El solicitante pidió a la Fiscalía General del Estado información sobre el uso de herramientas de IA por fiscales y el pago de licencias con fondos públicos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decide inadmitirla por carecer de competencia para conocer reclamaciones contra el Ministerio Fiscal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
Las resoluciones del Ministerio Fiscal quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
La reclamación es inadmitida conforme al artículo 116.1.a) de la LPAC debido a la falta de competencia del órgano para su examen.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de abril de 2023 a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1º Información sobre todo posible uso por fiscales, autorizados o no, del ChatGPT de
OpenAI u otras aplicaciones como IBM Watson ROSS, Google Assistant, Amazon
Alexa, Microsoft Cortana, Apple Siri u otras AI distintas capaces de ofrecer
Inteligencia Artificial para cualquier propósito o finalidad.
2º Información lo más precisa y actualizada que sea posible sobre pago con fondos
públicos de licencias o versiones Plus o Premium de ChatGPT de OpenAI u otras
S/REF:
N/REF: Expte. 1890-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Información solicitada: Utilización de herramientas de inteligencia artificial por
fiscales
R CTBG Número: 2023-0407 Fecha: 30/05/2023
aplicaciones AI utilizadas, o probadas, o adquiridas alguna vez, sea quien fuere quien
las pagó, o prestó o regaló u ofreció a algún fiscal.
3º Estadística y descripción de todos los textos de fiscales en los que haya alguna
relación o palabras o ideas o referencias en los que se haya utilizado alguna
aplicación de Inteligencia Artificial, con el mayor detalle posible, prescindiendo de
todo dato personal protegible, pero precisando cuanto pueda ser relevante para
cualquier tipo de recurso, y los casos en que se recurrió o citó una resolución alegando
que se utilizó AI indebidamente.
(…) Estamos recopilando más evidencias “DE OMNI RE SCIBILI” algunas de las cuales
debemos reservarnos en aras de la eficacia para ENTREGAS CONTROLADAS, agentes
encubiertos y testigos protegidos colaboradores eficaces para aportar las pruebas de
que un funcionario público perjudica a un particular, por acciones, omisiones,
disfunciones o dilaciones. Somos conscientes de la gravedad de los hechos descritos
como indicios racionales de criminalidad tecnológica, y nos hacemos responsables de
toda “NOTITIA CRIMINIS”.
Por lo expuesto, se SOLICITA información precisada “ut supra” a la Fiscalía
competente, estando los solicitantes a la disposición de todo funcionario público
competente que comprenda la trascendencia de lo que investigamos, para ejercer
más eficazmente nuestros derechos de acceso (…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0407 Fecha: 30/05/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información a la Fiscalía
General del Estado, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con la
utilización de diversas herramientas de inteligencia artificial por parte de los fiscales,
incluyendo mención a si están autorizados para ello, utilización de fondos públicos
para el pago de licencias, y referencias de uso de esas herramientas en textos y
resoluciones redactadas por fiscales.
Tal como se recoge en los antecedentes de esta resolución, el reclamante refiere no
haber recibido respuesta a su solicitud.
4. Teniendo en cuenta el órgano ante el que se formula la reclamación, cabe recordar
que, si bien el Ministerio Fiscal no sido incluido de modo expreso en el ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha
impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se
corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de
relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su
Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional con
personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial».
De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente
en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título
primero de la Ley se aplicarán a:
«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el
Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de
España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el
Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación
con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el
régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo
dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las
resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos
del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados
en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa
ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.
De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre
otras, R/178/2017, R/17/2018 y R/239/2022), haya de colegir que carece competencia
para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los
órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-
administrativo.
Consecuentemente, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por
carecer de competencia para su examen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.1.a) LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez