Inadmitida 30/05/2023 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones materiales de limpieza y análisis de arroyos en lugar de acceso a información pública

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la realización de analíticas de agua, limpieza de árboles caídos y medidas de cuidado en los arroyos Bejarano y Molino. La reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente frente a resoluciones en materia de acceso a la información, no para solicitar actuaciones de carácter material.
3 La solicitud de realizar analíticas y limpiar cauces ajena al procedimiento de transparencia, debiendo canalizarse ante el organismo competente o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo sobre peticiones de actividad material.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según señala la reclamante, la misma ha dirigido varios escritos a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en relación con la situación del Arroyo Bejarano y del Molino en Córdoba, sin haber obtenido respuesta. 2. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Que en fechas pasadas nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Desarrollo sostenible, delegación territorial de Córdoba, Ayuntamiento de Córdoba y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir instando a S/REF: N/REF: Expte. 1882-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Estado de limpieza de dos arroyos R CTBG Número: 2023-0406 Fecha: 30/05/2023 las diferentes administraciones públicas a que, tras constatar la lamentable situación de los arroyos Molino y Bejarano por la falta de limpieza, así como la caída de árboles que impiden el paso por el camino natural que discurre junto a ambos arroyos y que suele ser muy transitado, solicitábamos: 1. “Se realice nueva analítica de las aguas de ambos arroyos y de su resultado se nos dé traslado e igualmente el mismo se dé a conocer a las diferentes administraciones implicadas a las que igualmente remitimos este escrito (Ayuntamiento de Córdoba y Confederación Hidrográfica). 2. Se proceda a limpiar y eliminar de los caminos los árboles caídos que, por un lado, impiden el tránsito de personas por los caminos que junto a ambos arroyos discurren, y, por otro lado, pudieran constituir un peligro para éstos. 3. Finalmente se interesa que por las Administraciones públicas a las que nos dirigimos se implementen todas las medidas necesarias para el cuidado del cauce de estos arroyos, así como de los caminos que junto a los mismos discurren. A día de hoy no se nos ha contestado por parte de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y por parte de la Consejería de Sostenibilidad, Me dio ambiente y Economía azul se nos dice que la competencia en la calidad de las aguas sería de Confederación Hidrográfica. Adjuntamos copia de la contestación recibida e instamos a que se requiera a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en primer lugar a contestar nuestras peticiones, y en segundo lugar a realizar la/s analíticas correspondientes en ambos arroyos- Bejarano y del Molino- así como las actuaciones propias de su competencia respecto a dichos Arroyos.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en R CTBG Número: 2023-0406 Fecha: 30/05/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se acometan una serie de actuaciones en los arroyos Molino y Bejarano de Córdoba, debido a su «lamentable situación»; en particular, que se realicen nuevas analíticas (dando traslado de su contenido), que se limpien y eliminen los árboles caídos y que implementen todas las medidas necesarias para para el cuidado de los arroyos. La reclamante asegura no haber obtenido respuesta después de haber dirigido varios escritos, instando a este Consejo a que requiere a la Confederación Hidrográfica para que conteste y para que realice las analíticas. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es la realización de una serie de actuaciones de carácter material, cuestión que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el organismo competente y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez