Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la realización de analíticas de agua, limpieza de árboles caídos y medidas de cuidado en los arroyos Bejarano y Molino. La reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente frente a resoluciones en materia de acceso a la información, no para solicitar actuaciones de carácter material.
3
La solicitud de realizar analíticas y limpiar cauces ajena al procedimiento de transparencia, debiendo canalizarse ante el organismo competente o la jurisdicción contencioso-administrativa.
4
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo sobre peticiones de actividad material.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según señala la reclamante, la misma ha dirigido varios escritos a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, en relación con la situación del Arroyo Bejarano y del Molino
en Córdoba, sin haber obtenido respuesta.
2. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que en fechas pasadas nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura,
Ganadería Pesca y Desarrollo sostenible, delegación territorial de Córdoba,
Ayuntamiento de Córdoba y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir instando a
S/REF:
N/REF: Expte. 1882-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Estado de limpieza de dos arroyos
R CTBG Número: 2023-0406 Fecha: 30/05/2023
las diferentes administraciones públicas a que, tras constatar la lamentable situación
de los arroyos Molino y Bejarano por la falta de limpieza, así como la caída de árboles
que impiden el paso por el camino natural que discurre junto a ambos arroyos y que
suele ser muy transitado, solicitábamos:
1. “Se realice nueva analítica de las aguas de ambos arroyos y de su resultado se nos
dé traslado e igualmente el mismo se dé a conocer a las diferentes administraciones
implicadas a las que igualmente remitimos este escrito (Ayuntamiento de Córdoba y
Confederación Hidrográfica).
2. Se proceda a limpiar y eliminar de los caminos los árboles caídos que, por un lado,
impiden el tránsito de personas por los caminos que junto a ambos arroyos discurren,
y, por otro lado, pudieran constituir un peligro para éstos.
3. Finalmente se interesa que por las Administraciones públicas a las que nos
dirigimos se implementen todas las medidas necesarias para el cuidado del cauce de
estos arroyos, así como de los caminos que junto a los mismos discurren.
A día de hoy no se nos ha contestado por parte de Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir y por parte de la Consejería de Sostenibilidad, Me dio ambiente y
Economía azul se nos dice que la competencia en la calidad de las aguas sería de
Confederación Hidrográfica. Adjuntamos copia de la contestación recibida e instamos
a que se requiera a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en primer lugar a
contestar nuestras peticiones, y en segundo lugar a realizar la/s analíticas
correspondientes en ambos arroyos- Bejarano y del Molino- así como las actuaciones
propias de su competencia respecto a dichos Arroyos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0406 Fecha: 30/05/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que se acometan una serie de
actuaciones en los arroyos Molino y Bejarano de Córdoba, debido a su «lamentable
situación»; en particular, que se realicen nuevas analíticas (dando traslado de su
contenido), que se limpien y eliminen los árboles caídos y que implementen todas las
medidas necesarias para para el cuidado de los arroyos. La reclamante asegura no
haber obtenido respuesta después de haber dirigido varios escritos, instando a este
Consejo a que requiere a la Confederación Hidrográfica para que conteste y para que
realice las analíticas.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por
ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en
ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente
pretendido es la realización de una serie de actuaciones de carácter material, cuestión
que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y
tiene su cauce normal ante el organismo competente y, en su caso, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta
petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez