El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el número anual de hombres y mujeres condenados por asesinato de niños menores de 12 años. El Ministerio denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración y riesgo de identificación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una interpretación estricta y una motivación clara y suficiente que justifique el tratamiento previo de la información.
2
No concurre la causa de reelaboración cuando la información no está dispersa en diversos órganos, sino en un centro directivo, constituyendo una reelaboración básica que no justifica la inadmisión.
3
El volumen de la información solicitada no es, por sí mismo, un motivo determinante para inadmitir una solicitud bajo el precepto de reelaboración.
4
El proceso de anonimización de datos personales no puede configurarse como una causa de inadmisión de la solicitud según el Criterio 7/2015 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
No existe probabilidad razonable de reidentificación de personas cuando se solicita únicamente el cómputo anual total desglosado por sexo, sin añadir variables territoriales o personales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 10 de noviembre de 2022, al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer desde que haya datos hasta la actualidad el número
desglosado año a año de hombres y mujeres (por separado) condenados por
asesinato de una persona de 12 años o menos (niños). Solicito toda la
información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»
2. Mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
S/REF: 001-073738
N/REF: R-1015-2022; 100-007733 [Expte. 315-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información
solicitada: Número de personas condenadas por asesinato de menores
de 12 años
R CTBG Número: 2023-0404 Fecha: 29/05/2023
«(…) Le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, hemos dado traslado de dichas solicitudes al Consejo General del Poder
Judicial, por entender que es el competente para su resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«(…) Justicia alega que el competente es el CGPJ y no ellos y por tanto derivan mi
solicitud.
Pero no es cierto. Estos datos obran en poder del ministerio, ya que cuentan con ellos
en el Registro Central de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
Doméstica y de Género. De hecho, prueba de ello es que a una senadora en pregunta
parlamentaria le dieron datos similares:
Pido por lo tanto que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme
la información solicitada (…).»
4. Con fecha 28 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
JUSTICIA a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas, lo que se
efectuó mediante escrito recibido el 30 de enero de 2023 en el que se pone de
manifiesto que:
«(…) A la vista del contenido de la reclamación y, considerar que efectivamente, esta
Unidad de Información de Transparencia debía haber realizado una consulta a la
Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, previa a
la remisión de la solicitud al Consejo General del Poder Judicial, se le remitió la
reclamación para su conocimiento y con el fin de que nos remitieran la información
que obrara en su ámbito de competencia y adjuntarla a las alegaciones para no
demorar por más tiempo la información solicitada por el interesado.
En este sentido, se transcribe a continuación la información recibida de la citada
Dirección General:
R CTBG Número: 2023-0404 Fecha: 29/05/2023
“Se informa, en primer lugar, que, al Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del
Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, le
corresponde la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia. En
concreto, según el artículo 6.1.e) del citado real decreto, corresponde a la Dirección
General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, bajo la dirección
de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia,
la gestión integral de los Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial y
el desarrollo de su interconexión internacional.
Estos registros administrativos se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009,
de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo
a la Administración de Justicia que, según el artículo 1, “Dicho Sistema de registros
estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Registro Central
de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de
Rebeldes Civiles, el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y
el Registro Central de Delincuentes Sexuales”.
La naturaleza del sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia está
determinada en el artículo 2 que prevé que “El sistema de registros constituye un
sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de
apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas
con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos
administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real
decreto.”. Este sistema está integrado por varias bases de datos, entre ellas, por el
Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de
Género, cuyo objeto es “la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en
sentencia por delito o falta, medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en
procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal. Asimismo, la inscripción de los quebrantamientos de cualquier pena, medida u
orden de protección acordada en dichos procedimientos penales.” (artículo 2.3.c) del
citado Real Decreto 95/2009).
Por otra parte, el artículo 27 del citado Real Decreto 95/2009 regula la información
estadística del sistema de registros administrativos de apoyo al establecer que “La
Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias
en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán
elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo
toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones
complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Víctimas de
Violencia Doméstica proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de
Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y
evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal
de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán
seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial.”.
Respecto a la denominación del registro recogida en el artículo 27, ha de tenerse en
cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional única del Real Decreto 1611/2011, de
14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por
el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración
de Justicia, que establece que “La menciones efectuadas en el Real Decreto 95/2009,
de 6 de febrero, al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia
Doméstica se entenderán efectuadas al Registro Central para la Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, conforme a lo dispuesto en el artículo
544.ter.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por el artículo
segundo. sesenta y uno de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.”
En virtud de las competencias del Ministerio de Justicia, de la naturaleza y objeto del
Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de
Género, así como de los criterios estadísticos establecidos por la Comisión Nacional de
Estadística Judicial, el Ministerio de Justicia suscribe un acuerdo de colaboración con
el Instituto Nacional de Estadística (INE) para la explotación estadística del Registro
central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género que
permite la obtención de la Estadística de violencia doméstica y violencia de género.
Esta estadística está disponible en la página web del INE, en la que los últimos datos
publicados son los correspondientes al año 2021, y están disponibles desde el 10 de
mayo de 2022:
176866&menu=ultiDatos&idp=1254735573206
La estadística publicada es anual, amplia, detallada, presenta por separado la
información correspondiente a violencia de género (según el artículo 1 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género) y a violencia doméstica (víctimas según el artículo 173.2 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). Los datos se refieren a
los asuntos judiciales con penas impuestas en sentencia firme y con medidas
cautelares dictadas e inscritas en el Registro durante el año de referencia. La
información estadística está disponible a nivel nacional y autonómico; ofrece datos
diferenciados sobre víctimas y personas denunciadas y condenadas/absueltas,
analizando sus características sociodemográficas (sexo, edad, lugar de nacimiento) y
también sobre infracciones penales imputadas y penas y medidas cautelares
impuestas.
Además de consultar toda esta información, las personas interesadas pueden
descargarla en diferentes formatos desde la página web citada, como Excel: extensión
XLS; Excel: extensión XLSx; CSV: separado por tabuladores; CSV: separado por; Pc-Axis
y Json. Por otra parte, se indica que el 27 de junio de 2022 ha entrado en
funcionamiento SIRAJ 2, la nueva versión del Sistema de Registros Administrativos de
Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), que unifica en un sistema todas las
aplicaciones que dan soporte a cada uno de los registros, e integra en una única base
de datos toda la información repartida hasta ahora entre varias. El nuevo sistema
SIRAJ 2 incluye los registros de Penados, de Protección de las Víctimas de Violencia
Doméstica y de Género, de Medidas Cautelares, de Requisitorias y sentencias No
Firmes, de Rebeldes Civiles, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, y
de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. El Ministerio de Justicia continúa
trabajando en la consolidación de la migración entre ambas aplicaciones (SIRAJ 1 y
SIRAJ 2) para asegurar las innovaciones de la nueva versión, SIRAJ 2: por un lado, la
mejora y actualización tecnológica del sistema que fue creado en 2009, por otro, para
que sea un sistema orientado al dato, consolidado e interoperable.
Por lo expuesto y en lo que se refiere a la información que fue facilitada por el
Ministerio a la pregunta parlamentaria de la Senadora Cristina Ayala Santamaría,
publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, a la que se alude en las
reclamaciones, se indica que la información fue reelaborada de manera específica por
el Ministerio a partir de los datos del registro central para poder aportar los datos de
víctimas y de personas condenadas en función del parentesco entre ellas y del sexo,
por años en un amplio periodo de tiempo comprendido entre 2007 y 2021.
En la solicitud presentada a través del portal de transparencia, se solicita del
Ministerio de Justicia el número desglosado año a año de hombres y mujeres (por
separado) condenados por asesinato de una persona de 12 años o menos (niños)
desde que haya datos hasta la actualidad. Y solicito toda la información en formato
reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible.
La información solicitada, por el amplio período temporal que abarca, por su
exhaustividad en cuanto a datos personales de las víctimas y de las personas
condenadas referidos a sexo, edad, parentesco, así como a tipología del delito de
homicidio, y por los requerimientos en cuanto a su formato de presentación, suponen
la realización de un informe “ad hoc”, por cuanto no forma parte de las estadísticas
de violencia doméstica y de género difundidas públicamente en la página web del INE.
Esta solicitud de información requeriría un análisis complejo y una reelaboración de la
información incluida en el Registro Central, junto a la anonimización de los datos
personales que se solicita que se vinculen, lo que conllevaría la dedicación de recursos
públicos, medios personales y materiales, para ello, detrayendo estos recursos de las
actividades habituales del Ministerio en la gestión del sistema de registros
administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, sobre todo, en un momento
en el que el Ministerio continúa trabajando en la consolidación de la implantación
reciente de SIRAJ 2. Adicionalmente, aunque los datos se facilitaran anonimizados por
exigencias de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal,
las variables solicitadas por años referidas a sexo, edad, parentesco de víctimas y de
personas condenadas, podría permitir su identificación.
En definitiva, el Ministerio de Justicia tendría que elaborar con los medios de los que
dispone una información que a día de hoy no se tiene en los términos solicitados y
cuya obtención es compleja por el volumen de información que habría que analizar en
el amplio período solicitado.
Por todo ello, se estima que concurre la causa de inadmisión de las solicitudes
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, referida a “Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Además, el
artículo 15 de la Ley 19/2013 garantiza la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de
estos, previsión que debe relacionarse con el carácter no público de la información
contenida en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia,
establecido en el artículo 2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, y la necesidad
de garantizar la protección de los datos personales establecida en el artículo 27 de
este real decreto. Como se ha expuesto, las variables solicitadas podrían permitir la
identificación de víctimas y personas condenadas.”»
5. El 3 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento, el
28 de febrero tuvo entrada escrito con el siguiente contenido:
«(…) No estoy de acuerdo con lo alegado por el Ministerio de Justicia y me reafirmo
en todo lo expresado en mi reclamación.
El ministerio alega que ya publica datos en el INE, pero en la estadística del INE en
ningún caso hay información de asesinatos de niños incluyendo el desglose por sexo
del victimario, que es lo que yo había solicitado.
Después, alegan que cuando sí dieron este tipo de datos en respuesta a una senadora
se trató de reelaboración. Pero no argumentan, explican ni desarrollan por qué se
trató de reelaboración.
De hecho, en esta solicitud pedía la información según asesinatos a niños en general,
por lo que no hay que añadir la variable de relación entre víctima y victimario,
suponiendo menos carga de trabajo para el ministerio entregar estos datos que los
que entregó a la senadora.
El ministerio asegura que supondría realizarme un informe 'ad hoc' por pedir muchas
variables y mencionan, entre otras, parentesco, cuando ni siquiera la solicito.
Argumentan también la reelaboración por el formato en el que he solicitado los
datos. He solicitado la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls, que no
requiere ningún trabajo extra normalmente, pero esto es siempre que sea posible. Si
no lo es, pueden entregarlo en otro formato, como bien saben. El criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no
sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información
en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato
concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho
formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción
de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Mi
solicitud pedía precisamente en formato Excel.
También consideran que la anonimización sería reelaboración, interpretación que no
puede darse en ningún caso. El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG especifica
que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes
de la información solicitada por afecta a alguno de los límites previstos “no puede
entenderse como reelaboración”. El ministerio alega, además, que aun dándolo
anonimizado se podría identificar a las personas.
Evidentemente, no se podría identificar a nadie, ya que yo sólo solicitaba el total
anual "de hombres y mujeres (por separado) condenados por asesinato de una
persona de 12 años o menos (niños)". Esa información en ningún caso permite
identificar a nadie, como es obvio. Saber, por ejemplo, que en 2019 hubo 7 o 8
hombres o mujeres condenados por esto en ningún caso permitiría identificarlos ni a
ellos ni a las víctimas. No se pide ni siquiera desglose territorial ni nada parecido
precisamente para que no se les pueda identificar. De hecho, prueba de ello es que ya
entregaran información similar a la senadora que lo pidió por pregunta
parlamentaria, asumiendo en aquella ocasión el propio ministerio que estos datos no
permiten la identificación
Por último, el ministerio alega lo siguiente: "conllevaría la dedicación de recursos
públicos, medios personales y materiales, para ello, detrayendo estos recursos de las
actividades habituales del Ministerio en la gestión del sistema de registros
administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, sobre todo, en un momento
en el que el Ministerio continúa trabajando en la consolidación de la implantación
reciente de SIRAJ 2".
Evidentemente, responder a cualquier solicitud de acceso a la información pública
conlleva la dedicación de recursos públicos, medios personales y materiales. De
hecho, las Administraciones deben dedicar recursos públicos a responder las
solicitudes de acceso. Es un trabajo que les toca realizar. Y le toca realizarlo al
ministerio, igual que les toca ahora mismo consolidar ese nuevo sistema que están
implementando. Eso en ningún caso es excusa para no entregar información
solicitada por peticiones de acceso. De hecho, en ningún caso ni demuestran ni
siquiera afirman que resolver y entregar lo solicitado les supondría tener que paralizar
su actividad normal, por lo tanto, no cabe alegar nada relacionado con los recursos
públicos que deberían destinar a entregar lo solicitado. Que responder suponga
dedicar recursos públicos no es óbice para denegar una solicitud, razón distinta es que
les obligue a parar su actividad normal, cosa que no argumentan en este caso.
Por último, recordar que el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo
‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. En todo caso, el ministerio
podría haberse acogido a ese punto y alargar un mes el plazo para entregarme lo
solicitado, pero en ningún caso demuestran que nos encontremos ante un caso de
reelaboración.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme
lo solicitado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso al número de condenados por
asesinato de menores de 12 años, desglosado por año (desde que se tenga
información) y por la categoría hombres/mujeres.
El Ministerio requerido, inicialmente, remitió la solicitud al Consejo General del Poder
Judicial y, posteriormente, tras la interposición de la reclamación en aplicación del
artículo 24 LTAIBG adujo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG para no facilitar la información.
4. Centrado el asunto en los términos descritos, cabe advertir que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico, en el que las partes son las
mismas, en la resolución R CTBG 2023-0401, de 29 de mayo. Al igual que se dispuso en
la misma, resulta obligado traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de la causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso, sí se
aprecia en las alegaciones vertidas en este procedimiento, en las que se declara la
inexistencia de datos estadísticos con la desagregación solicitada por el reclamante, y
se detallan las razones por las cuales resultaría especialmente laboriosa la elaboración
de una información ad hoc al respecto.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el Departamento ministerial de referencia evidencian la aducida
necesidad de una acción previa de reelaboración. Desde esta perspectiva no puede
obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Esta doctrina se recoge, entre otras, en
la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, y al igual que sucedía en el precedente de este Consejo anteriormente
reseñado, a la vista de las alegaciones del Ministerio requerido, este Consejo no
aprecia que concurre la causa de inadmisión invocada relativa a la reelaboración de la
información.
Así, en primer lugar, la información no se encuentra dispersa en diversos órganos de la
Administración, sino que está en poder de un centro directivo del Departamento
ministerial, por lo que su extracción no presenta un carácter complejo —tratándose
por tanto, de una reelaboración básica que no puede equipararse a la previa
reelaboración a que se refiere el artículo 18.1.c) LTAIBG tal como ha señalado la, antes
citada, STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)— ni se aprecia el carácter
desproporcionado de lo solicitado frente al interés público en la divulgación de la
información, teniendo en cuenta que el propio Ministerio ha facilitado previamente
información sustancialmente idéntica, por lo que la mayor parte de la información ha
sido ya elaborada.
Por otra parte, en segundo lugar, desde una perspectiva cuantitativa, el volumen de lo
solicitado no constituye per se una circunstancia determinante para apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; e,
igualmente, el proceso de anonimización no puede configurarse, como se indica en el
precitado Criterio 7/2015, y ha confirmado el Tribunal Supremo, como una causa de
inadmisión en sí misma.
Finalmente, en tercer lugar, no resulta convincente la alegación del Departamento que
apela a la posibilidad de reidentificación de las personas físicas afectadas a partir del
amplio periodo temporal de la solicitud y del conocimiento de datos de los
condenados (sexo, parentesco, tipología del delito y formato de presentación), pues,
con independencia de que tal hipótesis no ha sido mínimamente justificada, no puede
obviarse que el reclamante, tal como subraya en sus alegaciones, solicita única y
exclusivamente el número total (en cómputo anual) de personas condenadas por
asesinato de menores de 12 años (distinguiendo el sexo del victimario), sin añadir
otras variables como la territorialidad, o las que menciona el Ministerio en su
resolución, por lo que no existe una probabilidad razonable de que con los datos
mencionados se logre identificar a los condenados.
6. En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior se estima la reclamación la reclamación
interpuesta, al no apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la
Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x (…)desde que haya datos hasta la actualidad el número desglosado año a año de
hombres y mujeres (por separado) condenados por asesinato de una persona de 12
años o menos (niños). (…) en formato reutilizable tipo .csv o .xls
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez