Se solicitó al Instituto de Crédito Oficial (ICO) información sobre la necesidad de informar al Ministerio de adscripción sobre la adopción de decisiones y competencias. La solicitante alegó que la respuesta era genérica y no concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el ICO dio respuestas elusivas que no respondieron directamente a la pregunta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La remisión genérica a los Estatutos del organismo sin concretar el contenido de los preceptos no constituye una respuesta satisfactoria.
3
Se considera que la respuesta es elusiva cuando no se explica si las funciones de dirección y control implican la necesidad efectiva de informar al órgano superior.
4
La aportación de datos sobre la composición del Consejo General no sustituye la respuesta directa y específica a la consulta formulada.
5
Al no invocarse causas de inadmisión o límites legales, procede estimar la reclamación para garantizar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022 al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. /
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Al ser el Instituto de Crédito Oficial una entidad empresarial adscrita al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, es necesario que informe al órgano
al que depende sobre la adopción de decisiones y la atribución de competencias?.»
S/REF:001-073049
N/REF: R-0976-2022 / 100-007670 [Expte. 1568-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Información requerida a Ministerio de adscripción
R CTBG Número: 2023-0402 Fecha: 29/05/2023
2. El INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL dictó resolución con fecha 26 de octubre de 2022 en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«El Instituto de Crédito Oficial (ICO) es una Entidad Público Empresarial adscrita a la
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, con naturaleza jurídica de
Entidad de Crédito y consideración de Agencia Financiera del Estado. Los Estatutos del
ICO, aprobados mediante Real Decreto 706/19991, establecen que el Instituto tiene
personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, actuando con autonomía en la
gestión.
En el artículo 1 de dichos Estatutos, sobre la naturaleza y régimen jurídico del
Instituto de Crédito Oficial, quedan recogidos los criterios relativos a la dependencia
orgánica del ICO y a quién corresponde la dirección estratégica, evaluación y control
de los resultados de la actividad de éste.
En el resto del articulado se detalla la atribución de funciones y competencias, así
como los casos en los que se habrá de informar o recibir instrucciones por acuerdo del
Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o
el Ministerio correspondiente, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto
acuerde su Consejo General.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« El contenido de la repuesta aportada no contesta a la pregunta concreta. El ICO se
dedica a aportar información general correspondiente al articulado de sus Estatutos,
pero no contesta de manera específica si tiene que informar o no y en qué casos al
órgano del que depende.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0402 Fecha: 29/05/2023
«Conforme a lo previsto en el artículo 6 de sus Estatutos sobre el Régimen del Consejo
General (Consejo de Administración) de ICO, el Instituto de Crédito Oficial está regido
por un Consejo General, que tiene a su cargo la superior dirección de su
administración y gestión. Corresponde al Consejo General la representación y
dirección del Instituto. Dicho Consejo General está formado por el presidente de la
entidad, que lo es también del Consejo, y diez Vocales.
En su apartado 2 se prevé que el nombramiento y cese de los Vocales del Consejo
General corresponde al Consejo de ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, que los designará entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito
Oficial. En el apartado 4, b) se establece que al menos dos vocales procederán del
actual Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Toda esta información se puede obtener directamente de los Estatutos de ICO,
aprobados por Real Decreto 706/1999 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-
A-1999-10738), modificado por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566), el Real Decreto
1149/2015 (https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2016-1) y el Real
Decreto 390/2011 (https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/03/18/390 ).
La composición del Consejo General del ICO puede consultarse en su página web:
https://www.ico.es/quienes somos ico/estructura y organizacion/organos de dire
ccion.»
5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Ese mismo día compareció al
trámite sin efectuar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre si la
entidad requerida necesita informar a su Ministerio de adscripción sobre «la adopción
de decisiones y la atribución de competencias.»
La entidad requerida resuelve concediendo el acceso a la información, mediante una
remisión a la regulación contenida en sus Estatutos, aprobados mediante Real Decreto
706/1991, de 30 de abril; información que la reclamante no considera satisfactoria al
no responderse de forma concreta, limitándose a «aportar información general
correspondiente al articulado de sus Estatutos».
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el ICO
añade que en los referidos Estatutos se establece, con respecto al Consejo General de
la entidad pública empresarial, que «al menos dos vocales procederán del actual
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital». Además, se desarrolla en
mayor medida el régimen jurídico y la composición de la entidad, ofreciendo los
correspondientes enlaces en internet tanto del Boletín Oficial del Estado, como del
propio organismo.
4. Sentado lo anterior corresponde verificar si la respuesta ofrecida por el ICO lo ha sido
de forma completa. Desde esta perspectiva es cierto que la resolución inicial puede
parecer algo ambigua en la medida en que refiere que en el artículo 1 de los Estatutos
quedan recogidos los criterios relativos a la dependencia orgánica del ICO y a quién
corresponde la dirección estratégica, evaluación y control de los resultados de la
actividad de éste; sin concretar que el mencionado precepto establece que
«Corresponde a la Secretaría de Estado de Economía la dirección estratégica del
Instituto de Crédito Oficial, así como la evaluación y el control de los resultados de su
actividad» y sin explicar si esas funciones de dirección y control implican la necesidad
de que se informe a la citada Secretaría, o a algún otro órgano o Departamento
ministerial, de las actuaciones del ICO.
La referencia añadida a que en el resto del articulado se detallan las funciones y
competencias, «así como los casos en los que se habrá de informar o recibir
instrucciones por acuerdo del Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos o el Ministerio correspondiente,» no resulta suficiente desde
la garantía del derecho de acceso a la información pública, pues se configura como una
respuesta ciertamente elusiva. En trámite de alegaciones en este procedimiento, el
ICO añade más información concerniente a la organización interna del ICO —en
particular respecto del Consejo General en el que se integran dos vocales nombrados
por el Consejo de Ministros a propuesta del actual Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, aludiendo a su nombramiento y cese—, pero, de nuevo, sin
responder de forma directa y específica sobre la petición de información que le fue
formulada.
4. Por tanto, entiende este Consejo que las respuestas ofrecidas no aportan la
información que se solicitaba por lo que, al no haberse invocado la concurrencia de
alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o de alguno de los límites de los
artículos 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x «¿Al ser el Instituto de Crédito Oficial una entidad empresarial adscrita al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, es necesario que informe al
órgano al que depende sobre la adopción de decisiones y la atribución de
competencias?
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL E.P.E. / MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez