Se solicitó al Ministerio de Justicia el expediente del anteproyecto de ley sobre el registro oficial de traductores e intérpretes. El solicitante alegó que la información ya existe y fue facilitada confidencialmente a asociaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el texto aún no es definitivo ni ha sido elevado al Consejo de Ministros.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.a) LTAIBG se justifica cuando la información no está disponible por estar en curso de elaboración o próxima a su publicación general.
2
El derecho de acceso debe interpretarse ampliamente, pero se debe garantizar a las autoridades un espacio deliberativo libre de perturbaciones para asegurar la eficacia de la actuación pública.
3
La protección del proceso deliberativo se extiende hasta la aprobación de los anteproyectos de ley en el Consejo de Ministros y su posterior publicación para audiencia ciudadana.
4
En este caso, el anteproyecto no ha adquirido la condición de texto definitivo para su elevación en primera vuelta al Consejo de Ministros según la Ley 50/1997 del Gobierno.
5
La información será accesible una vez que, tras la toma de consideración por el Consejo de Ministros, se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 21 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A la Secretaria General Técnica de este Ministerio, como centro directivo
competente para la resolución de las solicitudes formuladas al amparo de la referida
ley, el acceso al expediente del Anteproyecto de Ley por el que se regula el registro
oficial de traductores e intérpretes en el ámbito de la administración de justicia.
El contenido del petitum es:
S/REF: 001-073155
N/REF: R-0972-2022 / 100-007660 [Expte. 1564-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información
solicitada: Expediente de anteproyecto de ley (Registro oficial de
traductores e intérpretes)
R CTBG Número: 2023-0399 Fecha: 29/05/2023
1- Remisión de copia de la documentación obrante relativa al referido
anteproyecto de ley y de la memoria de Análisis de Impacto Normativo, así como de
las aportaciones realizadas en el trámite de consulta pública previa.
2- Información del estado concreto de la tramitación del expediente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 53.1, apartados a) y e) de la referida ley;
y de la previsible apertura del trámite de audiencia e información pública
3- Copia de los estudios y consultas efectuadas para garantizar el acierto y la
legalidad del texto
4- Copia del informe de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios
5- Copia del informe de la Secretaria General Técnica.»
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 3 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve no
conceder la información solicitada conforme a lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (…).
En relación a la petición de documentación e información (…) esta Secretaría General
Técnica considera que lo solicitado responde a información generada en el
procedimiento de producción de un texto normativo, todavía en proceso de
elaboración, por lo que dicha información se encuentra amparada por el artículo
18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y por tanto, en el momento actual se deniega el
acceso a la información.
En un momento posterior, la Secretaría General Técnica publicará el texto del
anteproyecto así como su memoria justificativa, en la que se incluirá la información
recibida en el trámite de consulta pública previa en el portal web del Ministerio de
Justicia, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas
aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades, que
agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren
afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la
transposición.»
R CTBG Número: 2023-0399 Fecha: 29/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) El anteproyecto que se desea conocer tiene su fundamento en la directiva
2010/64 de 20 de octubre relativa a la interpretación y traducción en los procesos
penales y la directiva 2012/12 UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, llevamos
pues 12 años de retraso en la creación del registro oficial de traductores e intérpretes
en el ámbito de la Administración de Justicia que obligaba la directiva. La directiva
fue traspuesta en España por medio de la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril por la
que se reformó parcialmente la ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo, en lo relativo
a la creación del registro esta última norma no procedió ni a su regulación ni al
establecimiento de medios para su implantación al reservar, según estableció su
disposición final primera, su desarrollo a una ley específica posterior. Estamos
hablando pues de un anteproyecto que lleva 7 años en “curso de elaboración”.
Deseamos solicitar la intervención de este consejo, al no estar de acuerdo con la
respuesta denegatoria y a este respecto, indicamos que el artículo 13 de la LTAIBG
dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que
la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
Queremos indicar aquí un hecho ajurídico o metajurídico: el anteproyecto fue
facilitado a una comisión de representantes de asociaciones de traductores con una
obligación de confidencialidad, es decir, es notorio para el colectivo que el
anteproyecto está redactado. Esta asociación desea publicar dicho anteproyecto en
su boletín y hacerlo público para el colectivo.
Juzgamos importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO
33/2019 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito
de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa
ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un
repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto
que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de
forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con
el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor
de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se
contiene en el art. 13 de la Ley.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que el anteproyecto tiene
la consideración de información pública tal y como se define en la LTAIBG y obra en
poder de la Administración al haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Respecto de la causa de inadmisión alegada, recogida en el art. 18.1 a) de la LTAIBG,
la misma ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia.
Así, por ejemplo, en la Resolución R/0202/2016 o R/0341/2017, y más recientes
R/0516/2019 y R/0671/2019 en la que se concluía lo siguiente:
(…) debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la información se
encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que
la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el
marco de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un
expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en
el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo
indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no
existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el
trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la
aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso,
esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información
acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos
o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de
estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en
curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa
condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la
LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es
información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a juicio del infrascrito parte de la
información que se solicita ya existe y, de hecho, se ha facilitado de forma
“confidencial” por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información pública
en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) El expediente relativo al Anteproyecto de Ley por el que se regula el Registro
Oficial de Traductores, Traductoras e Intérpretes en el ámbito de la Administración de
Justicia se ha sometido a consulta pública previa desde el 27-05-2022 al 11-06-2022.
A fecha de hoy el expediente no se ha elevado a Consejo de Ministros en primera
vuelta para su aprobación e inicio de la tramitación prelegislativa, por lo que la
información solicitada se refiere a información a la que todavía no se puede tener
acceso por estar en trámite de elaboración el expediente íntegro (…).
En este supuesto, se recuerda que la aplicación de esta causa de inadmisión, debe
entenderse relacionada con dos hechos:
- que la información solicitada se genera en el seno de un proceso de tramitación y
elaboración de un texto normativo sin concluir, por lo que no puede incluirse dentro
del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIPBG, y
- que la misma será publicada y será accesible con carácter general en un tiempo que
puede ser considerado como razonable.
En este caso, la información solicitada forma parte del procedimiento de elaboración
de un anteproyecto de ley, que todavía no ha sido objeto de aprobación por el
Consejo de Ministros, y que como información de relevancia jurídica que debe ser
publicada por las Administraciones Pública, tal y como se deduce del artículo 7 de la
LTAIBG en su letra d) será objeto de publicación en el portal de transparencia, cuando
sea solicitado dictamen al Consejo de Estado.
En esta línea, es conveniente señalar que el CTBG en Resolución 1010/2021, de 7 de
junio de 2022, entiende que el art. 7.d) mencionado “al hablar de memorias e
informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos se
refiere a un expediente terminado, entendido como tal que el texto normativo haya
sido aprobado. Por tanto, considerando que es la administración la que se incluye en
el ámbito de aplicación de la Ley y que el artículo 7 indica que las obligaciones de
publicidad que el mismo prevé vinculan a las Administraciones Públicas, puede
concluirse que dicho precepto se refiere al expediente de elaboración de textos
normativos concluido en el ámbito del Poder ejecutivo”
El CTBG, entiende además “que el legislador ha querido vincular el conocimiento de
los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto normativo al
previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea por la vía de la
emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se haya solicitado,
ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo tanto, de la
competencia para aprobar los Proyectos de Ley”
De otro modo, y tal y como ha recogido el CTBG en la citada Resolución “si el acceso
se produce antes de la aprobación por el Consejo de Ministros y de que el texto del ya
Proyecto de Ley y su expediente se remita a las Cortes Generales, podría llegar a
afectar al juego de las funciones constitucionales que la Constitución Española
atribuye al Gobierno y al poder legislativo en el procedimiento de producción
normativa.”
En todo caso, se recuerda que los informes solicitados serán incluidos en la MAIN del
Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa y en sus anexos, y dicha MAIN
publicada en el portal de transparencia, cuando sea solicitado dictamen al Consejo de
Estado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del anteproyecto
de ley para la regulación del registro oficial de traductores e intérpretes en el ámbito
de la administración de justicia.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información solicitada con
fundamento en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, por cuanto la
información está en proceso de elaboración, señalando que el expediente no se ha
elevado a Consejo de Ministros en primera vuelta para su aprobación e inicio de la
tramitación prelegislativa, por lo que la información solicitada se refiere a información
a la que todavía no se puede tener acceso por estar en trámite de elaboración el
expediente íntegro; y que la misma será objeto de publicación «en un momento
posterior, (…) con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar
cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.»
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio aclara el estado procedimental del expediente normativo, que ya ha sido
sometido a consulta pública previa, pero está pendiente de «elevación a Consejo de
Ministros en primera vuelta para su aprobación e inicio de la tramitación
prelegislativa.»
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en otros asuntos similares —por
todas, la resolución R CTBG 2022-519, de 21 de diciembre (con cita de la resolución
R/331/2022)— este Consejo ha señalado que:
« (…) en el marco del acceso a la información pública es preciso tener en cuenta la
necesidad de garantizar a las autoridades públicas un espacio deliberativo libre de
perturbaciones que puedan afectar a la decisión final orientada a satisfacer el interés
general, exigencia estrechamente relacionada con el principio de eficacia de la
actuación pública y que encuentra reflejo en el límite del artículo 14.1.k) LTAIBG,
relativo a la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de
toma de decisión”. Sin embargo, este límite, al igual que los demás legalmente
establecidos, tiene que interpretarse y aplicarse en sentido estricto, por lo que su
vigencia ha de quedar circunscrita al tiempo estrictamente necesario para alcanzar la
finalidad perseguida. En consecuencia, una vez que se haya adoptado la
correspondiente decisión administrativa, la restricción decae en la medida en que
haya dejado de ser necesaria para garantizar el buen desarrollo del proceso
deliberativo interno de los órganos competentes.
(…)
Aun siendo cierto que la fase gubernamental de elaboración de las leyes no culmina
hasta la aprobación definitiva del correspondiente Proyecto de Ley en Consejo de
Ministros y su remisión a las Cortes Generales, la exigencia de interpretación
restrictiva de los límites al derecho de acceso obliga a circunscribir la protección del
proceso deliberativo mediante la restricción del acceso a los informes previos al
período anterior a la aprobación de los anteproyectos de ley en Consejo de Ministros
y la consiguiente publicación del texto “en el portal web correspondiente, con el
objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones
adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades” conforme dispone el
artículo 26.6 de la Ley 50/1997. Lo contrario no sólo contraviene la exigencia de
interpretación restrictiva de los límites a los derechos sino que resultaría
incongruente con el hecho de que el proceso deliberativo inicial ya ha concluido con la
adopción de un texto el cual, además, se tiene que publicar precisamente con la
finalidad de que la ciudadanía pueda valorarlo y realizar las aportaciones que
considere oportunas.»
6. La aplicación de la doctrina reseñada a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación, pues, según declara formalmente el Ministerio requerido, la información
se encuentra en fase de elaboración, de modo que el anteproyecto solicitado aún no
ha adquirido la condición de tal, al no existir un texto definitivo para su elevación en
primera vuelta al Consejo de Ministros al objeto de su toma en consideración con
arreglo a lo previsto en el artículo 26.4 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno.
A estos efectos, conviene recordar que la causa de inadmisión invocada [artículo
18.1.a) LTAIBG] debe entenderse únicamente justificada cuando la información no está
aún disponible (en curso de elaboración), o va a ser publicada en breve plazo de tal
manera que será accesible con carácter general, como aquí acontece, al encontrarse el
texto solicitado en la fase inicial de la tramitación pre-legislativa, debiendo publicarse
en el momento en el que, tras la toma en consideración por el Consejo de Ministros, se
«soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes» con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 7 b) LTAIBG.
7. En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse, la presente reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez