Se solicitó al Ministerio de Justicia estadísticas de rectificación registral de sexo desagregadas por edad, sexo y comunidad autónoma (2012-2021). La solicitante alegó que solo se facilitaron datos anuales y pidió el desglose basándose en el Plan Estadístico Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo de la información.
2
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la reelaboración concurre cuando los datos tienen un carácter complejo, como cuando la información está dispersa y diseminada en diversos soportes.
3
El Consejo considera que facilitar el desglose solicitado obligaría a analizar individualmente cada asiento registral en diversos sistemas informáticos, constituyendo un nuevo tratamiento de la información.
4
La elaboración de un informe ad hoc para el interesado, que implique paralizar la gestión de los servicios públicos, justifica la aplicación de la causa de inadmisión.
5
La resolución concluye que la inadmisión fue proporcionada ya que la Administración no dispone de los datos ya desagregados en las categorías requeridas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 26 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos las estadísticas remitidas por las oficinas del Registro Civil relativas a los
expedientes de rectificación registral de sexo desagregadas por edad, sexo y
comunidad autónoma desde el año 2012 hasta el 2021.»
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 24 de octubre de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-072446
N/REF: R-0970-2022 / 100-007653 [Expte. 9-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Estadísticas cambios registrales de sexo
R CTBG Número: 2023-0398 Fecha: 29/05/2023
« (…) Respecto a la solicitud relativa a los datos desagregados por edad, sexo y
comunidad autónoma, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública «Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…)».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección General considera que la misma incurre parcialmente en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente dado que no se disponen de los datos
desagregados en las categorías requeridas, si bien si se disponen de los datos sin
desagregar.
Por ello, y con fundamento en lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder
parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, dado que sí se dispone
del número de expedientes de rectificación registral de sexo. En consecuencia, se
proporcionan los datos disponibles respecto al número de personas que han
cambiado de sexo desde el año 2004 al 2021 (…).»
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se han facilitado los datos únicamente desagregados por años. Se solicita que se
faciliten también desagregados por años y por provincias (tal y como se obtienen de
los Registros Civiles).
Así mismo se solicita que en cumplimiento del Real Decreto 97/2022, de 1 de febrero,
por el que se aprueba el Programa anual 2022 del Plan Estadístico Nacional 2021-
2024 y dentro del mismo, las líneas estratégicas 23 (incorporación de la perspectiva
de género) y 25 (incorporación de la variable edad), se faciliten los datos de los
expediente de cambio registral de nombre y sexo del año 2021 desagregados por
edad, sexo y territorio.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que presentase las
R CTBG Número: 2023-0398 Fecha: 29/05/2023
alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«La información solicitada es tramitada por los Registros Civiles que son los órganos
competentes para conocer de las solicitudes de rectificación registral de sexo en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de
la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
La información que manejan los Registros es almacenada en diversos sistemas
informáticos de forma individualizada por lo que para poder facilitar los datos
desagregados con los parámetros requeridos sería necesario analizar uno a uno los
asientos registrales de cada una de las personas que han procedido a cambiar de
sexo. La única forma de no tener que revisar uno a uno cada caso es facilitando el
número absoluto de expedientes tramitados por año que es el dato que se facilitó en
la resolución de 24 de octubre.
Por lo expuesto en el expositivo precedente facilitar los datos desagregados como se
solicitan implicaría tal y como se alegó en la resolución impugnada una reelaboración
que constituye causa de inadmisión y que, por tanto, no entraría dentro del ámbito de
aplicación de la Ley.
Es por ello que este Centro Directivo sigue considerando que la elaboración de una
estadística ad hoc para cada interesado, y más en particular en el caso concreto, sería
objeto de reelaboración, por cuanto la información ya ha sido tratada, elaborada y
facilitada al interesado.
Esta voluminosa información ya ha sido, por tanto, “tratada” para poder ofrecer la
referida estadística, y, por tanto, un posterior tratamiento de la misma sería una
reelaboración por cuanto es un “nuevo tratamiento de la información” tal y como
recoge el Cl/007/20 15.
A mayor abundamiento, y en todo caso considerándose suficientemente justificada la
inadmisión por los motivos expuestos, se trata, asimismo, de una solicitud de
información, sin duda, abusiva por cuanto obligaría a paralizar la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado tal y como ha
expresado el propio Consejo en su criterio interpretativo CI/00 3/2016.
En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada
debe ser desestimada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística sobre
expedientes registrales de rectificación de sexo ante el Registro Civil, desagregada por
edad, sexo, comunidad autónoma, entre 2012 y 2021.
El Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso declarando, sin embargo, que
respecto del resto de la información solicitada (y no facilitada) —desglose de los datos
por edad, sexo y comunidad autónoma— concurre la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) LTAIBG.
La reclamante, en su escrito, acota la solicitud, solicitando los datos desagregados por
provincia y comunidad autónoma respecto al periodo completo de referencia, y en
cuanto a la desagregación por sexo y edad, simplemente la solicita para el año 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto del presente procedimiento viene
conformado, por un lado, por la petición de acceso a la información solicitada
desagregada por sexo y edad en el ejercicio 2021 (un total de 1.091 expedientes,
según la resolución del Ministerio); y, por otro lado, y en relación con el periodo
completo al que se refería la solicitud inicial (desde 2012 hasta 2021), al desglose de la
información por comunidad autónoma —pues el desglose por provincia no se incluía
en la solicitud inicial por lo que, dada la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG, este Consejo debe circunscribir su examen y
valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa (o a su acotación), sin extender su pronunciamiento a otras
materias no incluidas en aquella—.
4. Partiendo de lo expuesto hasta ahora, y teniendo en cuenta que la reclamación
presentada ante este Consejo se circunscribe exclusivamente a la inadmisión parcial de
la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, conviene
traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de
esta causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración de la información
solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar a la solicitante; motivación que, en este caso, sí se
proporciona, con parquedad en la resolución pero con mayor desarrollo en las
alegaciones vertidas en este procedimiento, en las que se declara la inexistencia de
datos estadísticos con la desagregación solicitada —esto ya se había manifestado en la
resolución inicial— y se detallan las razones por las cuales resultaría especialmente
laboriosa la elaboración de una información ad hoc al respecto, así como su impacto
en el normal funcionamiento del servicio público.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el órgano requerido evidencian la aducida necesidad de una acción
previa de reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se
puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a vari as causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. Pues bien, con independencia de cuál sea el contenido y alcance de las previsiones del
Real Decreto 97/2022, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Programa anual 2022
del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, cuyo cumplimiento no corresponde exigir a
este Consejo, a la vista de la resolución y de las posteriores alegaciones del Ministerio
requerido, se ha de considerar debidamente justificada la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada, relativa a la reelaboración de la información. En este sentido, si
bien su volumen no constituye per se una circunstancia determinante para apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en este
caso la información se encuentra dispersa en diversos órganos y se ha justificado de
modo convincente que facilitar la información con el desglose que se solicita requiere
de un tratamiento de la información nuevo —en definitiva, de la elaboración de un
informe ad hoc—.
Así lo ha puesto de manifiesto el Ministerio en sus alegaciones, en las que tras señalar
que la información requerida, con esas categorías de desagregación, se almacena «en
diversos sistemas informáticos de forma individualizada por lo que (…) sería necesario
analizar uno a uno los asientos registrales de cada una de las personas que han
procedido a cambiar de sexo», precisa que esa «voluminosa información ya ha sido,
por tanto, “tratada” para poder ofrecer la referida estadística y, por tanto, un posterior
tratamiento de la misma sería una reelaboración por cuanto es un “nuevo tratamiento
de la información” tal y como recoge el CI/007/2015». Y finaliza señalando que la
elaboración de ese nuevo tratamiento de la estadística «obligaría a paralizar la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encom endado tal y como ha
expresado el propio Consejo en su criterio interpretativo CI/003/2016. »
6. En conclusión, entiende este Consejo que la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) LTAIBG ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada en la medida en
que facilitar la información con un desglose solicitado equivaldría a elaborar un
informe ad hoc para la solicitante, por lo que la reclamación presentada debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez