El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el listado nominal de invitados al evento del 12 de octubre de 2022 en el Palacio Real. El interesado alegó que el acto era público y financiado con fondos estatales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que dicha información no es una actividad sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se circunscribe exclusivamente a actividades sujetas a Derecho Administrativo, específicamente en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27 noviembre 2009), las funciones constitucionales no son esencialmente administrativas, aunque requieran actividades instrumentales de gestión.
3
La elaboración de un listado de invitados a una recepción conmemorativa no es susceptible de ser incluida en el ámbito de la gestión patrimonial, personal o administrativa.
4
El hecho de que el evento se celebre en un inmueble de Patrimonio Nacional financiado con presupuestos públicos no convierte la lista de asistentes en información sujeta al derecho administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de octubre de 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación al acto realizado en el Palacio Real de Madrid el día 12 de octubre de
2022, en el que según diversos medios de comunicación
(https://www.europapress.es/nacional/noticia-reyes-citan-2500-invitados-
conmemorar-fiesta-nacional-palacio-real-20221011221959.html) los Reyes Felipe VI y
Letizia, desde Casa Real, invitaron a 2500 personas de todos los sectores de la
S/REF: 001-072922
N/REF: R-0988-2022 / 100-007692 [Expte. 1572-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Listado invitados evento Palacio Real
R CTBG Número: 2023-0396 Fecha: 29/05/2023
sociedad española para conmemorar la Fiesta Nacional, se solicita listado nominal
(nombre y apellidos) de todos los invitados a este acto.»
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 10 de
noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguien te:
«(…) RESUELVE:
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluye en su ámbito de
aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a
información referente a la Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la
dependencia directa de Su Majestad el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en
cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y
respecto a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha
jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional,
Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se
equipara a efectos de la Ley de Transparencia. Por tanto, cabe concluir, que la
LTAIBG, tal y como fue configurada por el legislador, es de aplicación en tanto que la
información solicitada sea relativa a la Casa de S.M. el Rey y respecto de los actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
Establecido lo anterior, este órgano debe determinar si la información requerida por
el interesado se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG o si, por el
contrario, no se encuentra amparada en esta norma. Se solicita la relación nominal de
invitados de Sus Majestades del Reyes de España a la recepción ofrecida con motivo
del Día de Fiesta Nacional. Conocer la relación nominal de las personas invitadas a
dicha recepción no encuentra amparo en la LTAIBG, al no poder ser considerada como
una actividad sujeta a derecho administrativo en la conceptualización que realiza la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que no está referida a
materia de personal, administración o gestión patrimonial. Subsidiariamente,
significar que la información solicitada contiene datos de carácter personal, por lo
que, en su caso, sería de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG que establece que se
deberá realizar una ponderación suficientemente razonada entre el interés público en
R CTBG Número: 2023-0396 Fecha: 29/05/2023
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada. Para hacer dicha ponderación entre el interés
público de conocer la lista de personas invitadas y su derecho a la protección de datos
de carácter personal, debe tenerse en cuenta que una gran parte de los asistentes al
acto accede al mismo en calidad de acompañantes, sin que medie invitación nominal
de Sus Majestades los Reyes de España y, por tanto, sin relación con la institución ni
con las decisiones adoptadas por esta.»
3. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERA.- DE LA SUJECCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A DERECHO
ADMINISTRATIVO.
El Ministerio de la Presidencia considera que a la información solicitada no le sería de
aplicación la Ley de Transparencia por no estar sujeta a Derecho Administrativo
(referida a materia de personal, administración o gestión patrimonial), y ello en
relación al artículo 2.1 f) de la Ley de Transparencia.
Este Consejo de la Transparencia ha venido utilizando el artículo 1.3 a) de la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para considerar
como actividad sujeta a Derecho Administrativo las materias relativas a personal,
administración y gestión patrimonial y ello en conexión con la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 noviembre 2009.
Siendo pacífico el ámbito referido a materias sujetas a Derecho Administrativo, no lo
es tanto la interpretación a este caso concreto.
Esta parte entiende que un acto público y protocolario, de tanta transcendencia,
como la recepción en el Palacio Real de Madrid el día 12 de octubre de 2022 (y cada
12 de octubre), donde son invitadas y asisten personalidades tan relevantes de la vida
política y pública nacional e internacional, como el propio Presidente del Gobierno y
sus Ministros, con evidente vinculación institucional al propio Ministerio de la
Presidencia, forma parte no solo de la administración de la Casa de Su Majestad el
Rey sino también de la gestión patrimonial de la mismo, toda vez que es un evento
vedado al resto de ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público.
En la propia página web de la Casa Real se anuncia el evento en estos términos:
“Sus Majestades los Reyes, acompañados de Su Alteza Real la Infanta Doña Sofía,
presidieron el acto solemne de homenaje a la Bandera Nacional y el desfile militar que
se celebró en la Plaza de Lima. Posteriormente, los Reyes ofrecieron en el Palacio Real
de Madrid la tradicional recepción conmemorativa del Día de la Fiesta Nacional (…)”.
La propia Casa Real reconoce que la recepción se celebró en el Palacio Real, un
inmueble que pertenece al Patrimonio Nacional, que se encuentra afectado al uso y
servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta
representación que la Constitución y las leyes les atribuyen, y cuyo uso, conservación
y mantenimiento está financiado con los Presupuestos Generales del Estado (artículos
2, 5 y 9.1 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional).
La recepción conmemorativa del Día de la Fiesta Nacional constituye un acto oficial
de uso, administración y gestión patrimonial de un inmueble integrado en el
Patrimonio Nacional, que goza de las mismas prerrogativas que los bienes de dominio
público estatal (artículo 6 del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio
Nacional), por lo que se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
No se trata por tanto de una actividad privada realizada por algún miembro de la
Casa de Su Majestad el Rey en un inmueble privado, sino un acto público, y en
palabras del Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente “con
competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad
administrativa” gestionando su patrimonio público.
Tanto es así, que en la propia página web de la Casa Real, en la publicación oficial
respecto a la celebración del día de la fiesta nacional del 12 de octubre, etiqueta tal
evento como “institucional”, y refiere este acto con la “…finalidad recordar
solemnemente momentos de la historia colectiva que forman parte del patrimonio
histórico, cultural y social común…”
SEGUNDA.- DE LA PONDERACIÓN EN RELACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PROTECCIÓN DE DATOS.
El Ministerio de la Presidencia manifiesta que una gran parte de los asistentes al acto
accede al mismo en calidad de acompañantes, sin que medie invitación nominal de
Sus Majestades los Reyes de España y, por tanto, sin relación con la institución ni con
las decisiones adoptadas por esta. Por lo que, considera, procede inadmitir la solicitud
de información por prevalecer el derecho a la protección de datos de la mencionada
categoría de invitados.
El artículo 15.3 de la Ley de Transparencia obliga a realizar una ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
Dicha ponderación es inexistente en este caso, por dos circunstancias:
1º.- La escueta explicación del Ministerio de la Presidencia lo es solo respecto de los
acompañantes de los invitados, pero nada dice sobre los invitados directos al evento.
Se debe entender, entonces, que no habría impedimento alguno en facilitar el listado
nominal de los invitados directamente.
2º.- Respecto de los acompañantes tampoco se realiza ninguna ponderación
suficientemente motivada. El Ministerio de la Presidencia se limita a indicar que
además de los invitados van otras personas de acompañantes, pero no explica de qué
manera se daña el interés público en conocer esa información para que deba
prevalecer el derecho fundamental a la protección de sus datos de carácter personal.
Los acompañantes pueden ser personal del gabinete técnico o equipo de apoyo en la
toma de decisiones de las autoridades invitadas, o ser periodistas en el ejercicio de
sus funciones en representación de diversos medios de comunicación, o personal
diplomático nacional o extranjero en el ejercicio de sus funciones públicas.
En definitiva, serían personas enmarcadas en el funcionamiento de la entidad pública,
por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros,
pero aunque no lo fueran, toda vez que se trató de un evento público en unas
instalaciones públicas, sufragado con cargo a los presupuestos del Estado, y no
constando especiales circunstancias o afectación a los derechos constitucionales de
los invitados, debe ser de aplicación el régimen general del artículo 15.2 de la Ley de
Transparencia.
En la propia página web de la Casa Real se anuncia el evento en estos términos: “En el
Salón del Trono, Don Felipe y Doña Letizia recibieron el saludo de los asistentes,
pertenecientes a los Poderes del Estado, Gobierno de la Nación, presidentes de
Comunidades Autónomas, grupos políticos, Congreso de los Diputados, Senado,
Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Supremo,
Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas, Fiscalía General del Estado y Defensor del
Pueblo, así como del resto de los asistentes, procedentes de distintas esferas sociales
de la vida pública nacional. Una vez finalizados los saludos comenzó la recepción, que
se desarrolló en el área del Comedor de Gala y los Salones de Gasparini y Carlos III”.
Según la propia Casa Real, las personas que asistieron a la recepción fueron invitadas
por su condición de personas con “trayectoria o proyección pública”, no privada. Por
un lado, los asistentes “pertenecientes a los Poderes del Estado” y, por otro, “el resto
de asistentes procedentes de distintas esferas sociales de la vida pública nacional”.
Además de la condición “pública” de las personas invitadas, en la recepción
estuvieron presentes los distintos medios de comunicación, quienes publicaron
numerosas fotografías y vídeos de la misma, incluso por redes sociales, de manera
que los asistentes sabían que no acudían a un acto de naturaleza privada.
De hecho, la propia Ley 18/1987, de 7 de octubre, que establece el día de la Fiesta
Nacional de España en el 12 de octubre, declara con gran solemnidad la importancia
de esta celebración en su exposición de motivos:
“La conmemoración de la Fiesta Nacional, práctica común en el mundo actual, tiene
como finalidad recordar solemnemente momentos de la historia colectiva que forman
parte del patrimonio histórico, cultural y social común, asumido como tal por la gran
mayoría de los ciudadanos. Sin menoscabo de la indiscutible complejidad que implica
el pasado de una nación tan diversa como la española, ha de procurarse que el hecho
histórico que se celebre represente uno de los momentos más relevantes para la
convivencia política, el acervo cultural y la afirmación misma de la identidad estatal y
la singularidad nacional de ese pueblo”.
Es obvio que las personas que acuden el 12 de octubre a la recepción en el Palacio
Real de la conmemoración de la Fiesta Nacional, son plenamente conscientes de que
no se trata de una acto privado, sino de un acto oficial de gran calado, financiado con
dinero público, que se celebra en un inmueble del Patrimonio Nacional y al que
acuden numerosos medios de comunicación para informar a la ciudadanía
difundiendo fotografías y vídeos en los que aparecen las personas asistentes.
TERCERA.- DEL CRITERIO DE ESTE CONSEJO EN ASUNTOS SIMILARES.
Este Consejo de la Transparencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto
al acceso al listado nominativo de concretas actuaciones de la Administración y de la
propia Casa Real.
Así, por ejemplo, en la Resolución 0027/2020, cuyo objeto era conocer los
acompañantes en los viajes en aviones oficiales realizados por la Casa y Familia Real,
este Consejo estimó dicha solicitud, instando a la Presidencia del Gobierno a facilitar
los miembros de la Casa y Familia Real que formaban parte de la comitiva del vuelo y
qué otros acompañantes formaron parte de esa comitiva, desglosando el nombre de
todos y cada uno de ellos y su cargo, excluyendo únicamente los datos referidos a la
tripulación y al personal de seguridad.
Es un caso idéntico al aquí planteado, donde ni se entendió que la información
solicitada no entraba dentro de la actividad sujeta a Derecho Administrativo de la
Casa Real, ni que debía prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos de
los acompañantes.
Todo lo anterior debe ponerse en conexión con el criterio mantenido por los
Tribunales de Justicia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017, dictada en el recurso 75/2017 acerca de la interpretación restrictiva de los
límites al acceso y que éstos no configuran una potestad discrecional de la
Administración, así como el reiteradamente manifestado por el Consejo de
Transparencia favorable al acceso a información similar a la ahora solicitada.»
4. Con esa misma fecha, 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de diciembre se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El interesado señala en su recurso que no procede la inadmisión a trámite de su
solicitud dado que la información requerida se encuentra dentro del ámbito subjetivo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al referirse a información pública de la
Casa de S.M. el Rey en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo,
y ello en base a la premisa de que se trata de un acto de carácter público que tuvo
lugar en un inmueble que pertenece a Patrimonio Nacional, afectado al uso y servicio
del Rey y de los miembros de la Familia Real, para el ejercicio de la alta
representación que la Constitución y las leyes le atribuyen, y cuyo mantenimiento y
conservación está financiado por los Presupuestos Generales del Estado.
Pues bien, el hecho de que el acto público sobre el que versa la solicitud tuviera lugar
en un inmueble que pertenece a Patrimonio Nacional, cuyo mantenimiento y
conservación está financiado por los Presupuestos Generales del Estado, no puede ser
entendido por este órgano como un hecho que determine que la información
solicitada deba considerarse dentro del ámbito subjetivo de la norma. De ser así, se
vaciaría de contenido lo regulado en el artículo 2.1.f), dado que todos los órganos
constitucionales, o de relevancia constitucional, allí incluidos realizan su actividad en
edificios de carácter público y con cargo a los créditos asignados en las leyes de
presupuestos anuales, y ello independientemente de que se trate de funciones
materialmente administrativas o no.
La LTAIBG introduce la delimitación negativa “actividades sujetas a derecho
administrativo” por razón de la naturaleza jurídica de estos órganos, ya que
desarrollan tanto funciones materialmente administrativas sujetas al derecho
administrativo, como cualquier Administración Pública, como funciones de naturaleza
constitucional, no sometidas al derecho administrativo.
Así, aplicando lo señalado al caso concreto de la solicitud recurrida, ciertamente, la
recepción conmemorativa del Día de la Fiesta Nacional se celebró en un inmueble de
Patrimonio Nacional, y los actos de gestión del inmueble son actividades sujetas al
derecho administrativo, sin embargo, la información solicitada no se refiere a ninguna
de las posibles actuaciones o actos jurídicos relacionados con la gestión del inmueble.
Igualmente, los gastos en los que se haya incurrido en la celebración de la recepción
se sufragaron con las partidas consignadas al efecto en la Ley de Presupuestos
Generales para el año 2022, y su gestión supone una disposición económica y de
ejecución presupuestaria sujeta al derecho administrativo, pero la información
solicitada tampoco versa sobre este extremo. La información solicitada es el listado
nominal de invitados de Sus Majestades los Reyes a la recepción, lo que a juicio de
este órgano no puede ser considerado como una actividad sujeta al derecho
administrativo, sino una actividad propia de la función constitucional de la Jefatura
del Estado, por lo que el acceso a esta información excede de los límites fijados por el
legislador.
Por otro lado, en la resolución objeto de recurso se señalaba, subsidiariamente, el
hecho de que la información solicitada estaba conformaba en su totalidad por datos
de carácter personal, por lo que, de haber estado incluida en el ámbito subjetivo de la
Ley, procedería, de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG, la ponderación entre dos
derechos constitucionalmente amparados, el derecho al acceso a la información
pública y el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal .
En este punto, es necesario señalar que la Casa de S.M. el Rey hace publica en su
página web información relevante sobre la actividad institucional de Sus Majestades
los Reyes, incluyendo toda la información que pueda ser considerada de interés sobre
cada una de ellas, pero preservando aquella otra que pueda afectar a la seguridad o
vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. El listado nominal de las personas
invitadas a la recepción conmemorativa del Día de la Fiesta Nacional ofrecida por Sus
Majestades los Reyes en el Palacio Real de Madrid entraría dentro de esta última
categoría, ya que integraría datos no solo de personalidades públicas, o personas que
representen legalmente a colectivos de carácter igualmente público, como indica el
interesado, sino también a personas anónimas de las que solo ha transcendido
públicamente su actividad y a los acompañantes por todos ellos designados y,
también, de personas que habiendo sido invitadas pudieran no haber acudido a la
recepción.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominal (nombre y
apellidos) de los asistentes a la recepción de Sus Majestades los Reyes, en el Palacio
Real, el 12 de octubre de 2022, con motivo del Día de la Fiesta Nacional.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2.1.f) de la LTAIBG y, subsidiariamente, en el límite previsto en el artículo 15
de la misma norma legal.
4. Centrado el asunto en los términos indicados, debe traerse a colación lo resuelto
recientemente por este Consejo, en su resolución R CTBG 2023-0386, de 24 de mayo,
donde, ante una solicitud prácticamente idéntica a la que es objeto del presente
expediente, se razonaba:
«(C)onviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.f) LTAIBG, la
aplicación de la regulación del derecho de acceso a la información y de la publicidad
activa se circunscribe, en el supuesto de la Casa de Su Majestad el Rey y del resto de
instituciones mencionadas en el citado precepto, a las actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
(…), si la información solicitada versa sobre cuestiones que no se rigen por el Derecho
Administrativo, queda fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia,
de la obligación legal de proporcionarla. En efecto, como se puso ya de manifiesto en
la STS de 27 de noviembre de 2009 — dictada en relación con el control jurisdiccional
de los actos y disposiciones de los órganos constitucionales— “(…) las actividades que
realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley
de esta Jurisdicción, y significadamente el Defensor del Pueblo (…), no son
esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y
cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una
serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con
competencias de auto organización que comportan una propia y genuina actividad
administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos,
gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en
cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa,
pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y
gestión patrimonial". (…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en
materia de personal, administración y gestión patrimonial las que quedan englobadas
en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo.”
A diferencia de lo que podría suceder con otros aspectos relacionados con la
organización de las recepciones conmemorativas de la Fiesta Nacional, la actividad
consistente en la elaboración del listado de invitados a dichas recepciones, por su
propia naturaleza, no es susceptible de ser incluida en el ámbito de las actuaciones en
materia de personal, o de administración y gestión patrimonial que, con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar, son las que integran la
actividad sujeta a Derecho Administrativo a la que resulta aplicable la LTAIBG. Como
consecuencia de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.»
Dada la identidad de objeto entre lo allí resuelto y la presente reclamación, resultan de
aplicación los mismos razonamientos, y, en consecuencia, se ha de resolver en idéntico
sentido desestimatorio por así exigirlo la delimitación del ámbito de aplicación de la
LTAIBG establecida por el legislador en su artículo 2.1.f).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARIA
GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 10 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez