Se solicitó al Instituto de las Mujeres información sobre indemnizaciones y responsabilidades derivadas de la campaña «El verano es nuestro». La solicitante alegó que la respuesta fue parcial e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el organismo ya informó que no existían denuncias ni acuerdos, por lo que no hay más información que facilitar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El organismo requerido incurrió en una errónea invocación del artículo 18.1.e) LTAIBG al vincular la inexistencia de la información con una causa de inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva.
3
No es posible detallar cuantías económicas de acuerdos de reparación si el organismo ha acreditado que no se ha llegado a acuerdo alguno con las víctimas.
4
La inexistencia de actuaciones administrativas previas implica lógicamente que no se han depurado responsabilidades disciplinarias ni políticas.
5
Procede la desestimación cuando se ha proporcionado toda la información disponible, aunque el contenido material no coincida con las expectativas del solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 17 de octubre de 2022 al INSTITUTO DE LAS MUJERES / MINISTERIO DE
IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El 27 de julio de 2022, Instituto de las Mujeres, organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Igualdad, lanzó una campaña de publicidad denominada “El verano es
nuestro”, en la que aparecen 5 mujeres en la playa. La campaña ha recibido
numerosas denuncias pues la imagen de las mujeres se utilizó sin su consentimiento,
llegando el Ministerio a un acuerdo económico con ellas para sufragar los perjuicios
personales causados ¿Cuál es la cuantía económica del acuerdo al que se ha llegado
con cada víctima? ¿Se han depurado responsabilidades disciplinarias y políticas?.»
S/REF: 001-073045
N/REF: R/0973/2022 ; 100-007661 [Expte. 29-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: INSTITUTO DE LAS MUJERES / MINISTERIO DE IGUALDAD
Información solicitada: Campaña publicitaria «El verano es nuestro»
R CTBG Número: 2023-0395 Fecha: 29/05/2023
2. El INSTITUTO DE LAS MUJERES / MINISTERIO DE IGUALDAD dictó resolución con fecha
3 de noviembre de 2022 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) En relación con la información solicitada, hasta la fecha no se ha recibido
formalmente en este Instituto de las Mujeres ningún tipo de denuncia en relación con
el uso de las imágenes que aparecen en el cartel “El verano es nuestro” ni con la falta
de autorización de las mismas, ni se ha llegado a ningún acuerdo, ni se ha procedido a
abonar ninguna indemnización por el posible uso indebido y manipulación de esas
imágenes.
Así las cosas, cabe subsumir la solicitud en el segundo apartado del párrafo anterior,
al no ajustarse la información solicitada a la definición de información pública
recogida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre antes mencionado.
Por todo ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
inadmite a trámite la solicitud.
No obstante, le indicamos que ante las dudas suscitadas se procedió a retirar el cartel
y este Organismo se ha puesto a disposición de las posibles personas afectadas para
que nos trasladen su situación si lo consideran conveniente.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Así pues el Instituto de las Mujeres, órgano emisor de la resolución, considera
que la solicitud era abusiva o repetitiva; pero no especifica concretamente cuál de
estos incumplía mi solicitud. (…)
Asimismo, por una parte, no se podría apreciar la repetitividad en mi solicitud pues la
información que vengo solicitando no se encuentra disponible ni visible ni en el Portal
de la Transparencia, ni en el portal web de transparencia del Instituto de las Mujeres,
ni en el del Ministerio de Igualdad, al que dicho Instituto se encuentra adscrito.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar la abusividad, puesto que la solicitud
presentada ha sido formulada por mi persona para ejercer mi derecho como
R CTBG Número: 2023-0395 Fecha: 29/05/2023
ciudadana a la información pública, tal y como es reconocido en los arts. 12 y 13 de la
citada Ley 19/2013 3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
No obstante, considero oportuno aclarar que de las cuestiones presentadas en mi
solicitud, una de ellas, la relativa a la cuantía económica que se hubiese podido dar a
las víctimas, se ha respondido parcialmente, pero no se han ofrecido detalles sobre la
misma. No obstante, la otra cuestión, relativa a la depuración de responsabilidades
disciplinarias y políticas, no ha sido respondida (…).»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al INSTITUTO DE LAS MUJERES / MINISTERIO DE IGUALDAD
a fin
de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de diciembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Es decir, únicamente se puede facilitar aquella información que obre en poder
de la administración pública, en este caso del Instituto de las Mujeres, Organismo
Autónomo al que va dirigida la solicitud.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a la campaña publicitaria lanzada en
el pasado mes de julio por el Instituto de las Mujeres, denominada “El verano es
nuestro”, en la que aparecen 5 mujeres en la playa (…).
En relación con lo solicitado hay que indicar, en primer lugar, que lo que se ha
contratado por parte del Instituto de las Mujeres con la denominación “EL verano
también es nuestro”, no es una campaña publicitaria sino el diseño de un cartel, que
lleva ese nombre, de 50 X 70 cm en formato papel y su adaptación al entorno digital:
home y RRSS del Organismo, para una acción de sensibilización dirigida a fomentar
una imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres.
Sobre las denuncias recibidas en relación con el citado cartel al haberse utilizado la
imagen de las mujeres sin su consentimiento, hay que decir que hasta la fecha no se
ha recibido formalmente ningún tipo de denuncia en relación con el uso de las
imágenes que en él aparecen, ni con la falta de autorización de las mismas, por lo que
tampoco se ha llevado a cabo desde el Instituto ninguna actuación al respecto, ni se
ha llegado a ningún acuerdo con las presuntas víctimas, ni se han depurado
responsabilidades de ningún tipo.
Al carecer de la información solicitada se consideró pertinente inadmitir a trámite la
solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre y a la interpretación que hace del mismo el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio CI/003/2016, relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de información que tengan el carácter de repetitivas o abusivas, en el que
se señala que, el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la condición de que la
petición no esté justificada con la finalidad de la ley, entendiendo que no está
justificada cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del
mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal como figura en la
resolución que se reproduce en el apartado 3 de este escrito.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
campaña publicitaria «El verano es nuestro», promovida por el organismo requerido.
En concreto, se solicita la cuantía económica de los acuerdos individuales de
reparación de los perjuicios producidos a personas cuya imagen, en afirmación del
solicitante, fue utilizada sin consentimiento; así como si se han depurado
responsabilidades disciplinarias y políticas.
El organismo requerido dictó resolución en la que señala que no ha recibido «ningún
tipo de denuncia en relación con el uso de las imágenes que aparecen en el cartel “El
verano es nuestro” ni con la falta de autorización de las mismas, ni se ha llegado a
ningún acuerdo, ni se ha procedido a abonar ninguna indemnización por el posible uso
indebido y manipulación de esas imágenes.» De lo anterior concluye que lo solicitado
no puede incluirse en el concepto de información pública ex artículo 13 LTAIBG y que,
en consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de información con arreglo a lo
dispuesto artículo 18.1.e) LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, reitera que no se puede
dar información que no existe y añade, de forma explícita, que no se han depurado
responsabilidades de ningún tipo ni se ha llevado actuación de ningún tipo.
4. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, y con independencia de la errónea
invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por parte del
organismo requerido —que parece anudar la concurrencia de la citada causa al hecho
de que no existe la información en el sentido pretendido por la reclamante—,
considera este Consejo que en la resolución dictada sobre el acceso se proporcionó a
la reclamante toda la información de la que dispone el Instituto de las Mujeres: que no
había llegado denuncia alguna en relación con el uso indebido de las imagen de las
mujeres que figuraban en el cartel de la campaña y que, en consecuencia, no se había
llegado a acuerdo alguno ni abonado ninguna indemnización.
La información proporcionada en esa resolución inicial no puede ser objeto de detalle
(como se pretende en la reclamación) pues, si no se ha llegado a acuerdo económico
alguno, difícilmente puede detallarse la cuantía que se hubiese podido dar las víctimas.
Por otro lado, si bien es cierto que en la resolución reclamada no se responde
explícitamente a la cuestión relativa a si se han depurado responsabilidades
disciplinarias y políticas¸ también lo es que la respuesta negativa (que luego se
manifiesta de forma expresa en las alegaciones ante este Consejo) se infiere de forma
directa de la información facilitada; esto es, no pueden depurarse responsabilidades
respecto de una actuación inexistente.
Es por ello que debe entenderse que se proporcionó toda la información en el plazo
legalmente establecido y, en consecuencia, procede la desestimación de la
reclamación al haberse facilitado por el Instituto de la Mujer toda la información que
obraba en su poder respecto del asunto cuestionado, aunque el contenido material de
la misma no se corresponda con las eventuales expectativas de la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al INSTITUTO DE LAS
MUJERES / MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez