Estimada 26/05/2023 · 196 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente a información sobre acuerdos de entrada gestionada de medicamentos y estimación del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el número y detalle de los acuerdos de entrada gestionada para la compra de medicamentos. Alegó que los enlaces proporcionados por el Ministerio no contenían la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información por ser insuficiente la remisión genérica a la web.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a información ya publicada debe ser precisa y concreta, evitando indicaciones genéricas al portal o página web
2 Para que una respuesta mediante enlace sea válida, debe llevar de forma inequívoca, rápida y directa a los datos exactos solicitados
3 El Ministerio de Sanidad no realizó el esfuerzo de identificación o redirección necesario para que el usuario localizara la información en la web
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
5 Al ser información pública que obra en poder del departamento y no existir causas de inadmisión ni límites legales, debe concederse el acceso

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 19 de julio de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el número de acuerdos de entrada gestionada que tiene en la actualidad el Gobierno de España para la compra de medicamentos, principios activos o productos similares. Solicito, a su vez, que se me detalle según los distintos tipos de acuerdos de entrada gestionada que existen.» 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-071034 N/REF: R/0969/2022 ; 100-007652 [Expte. 102-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Acuerdos de entrada gestionada medicamentos a R CTBG Número: 2023-0390 Fecha: 26/05/2023 «Se accede a su solicitud. Podrá acceder a la información interesada en los siguientes enlaces: 3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) La solicitud la realicé en julio y Sanidad no ha resuelto hasta noviembre. Entrando al fondo de la cuestión: dicen conceder la información pero sólo me remiten a dos enlaces donde ni se recoge el número de acuerdos de entrada gestionada que tiene España ni se detallan según los tipos de acuerdos. Por lo tanto, realmente no están concediendo la información. Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver la solicitud solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.» 4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, cuya copia se adjunta, mediante la que se le dio traslado de la información interesada, en términos globales, por lo que la presente reclamación carece de objeto al haberse satisfecho ya de forma cumplida su pretensión.» R CTBG Número: 2023-0390 Fecha: 26/05/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de acuerdos de entrada gestionada para la compra de medicamentos, principios activos o similares. El Ministerio reclamado resuelve conceder el acceso a la información mediante dos enlaces de internet dirigidos a la propia página del departamento. El reclamante sostiene que en los enlaces enviados no se recoge la información que ha solicitado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente tardó casi dos meses en dictar una resolución en la que, además, únicamente proporciona unos enlaces web a la información de que dispone, que ya estaba publicada. No parece razonable que, estando ya disponible la información, se supere el plazo máximo para resolver de una manera tan amplia. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y como se ha señalado, la Administración resuelve concediendo el acceso facilitando dos enlaces que, a su juicio, permiten acceder a la información solicitada. El reclamante considera que las publicaciones enlazadas no contienen la información requerida. El artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En relación con la aplicación de esta previsión, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente, en el que se precisa que «el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica», y se indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». 6. En aplicación de lo expuesto, se ha de examinar si en el presente caso con los enlaces proporcionados se accede a la información solicitada y si la remisión es precisa y concreta y conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información. Verificado por este Consejo el contenido de la información accesible mediante los enlaces facilitados, se constata que, como sostiene el reclamante, entre ella no se halla la información solicitada,. En ninguna de las dos páginas se hace referencia alguna a los Acuerdos de Entrada Gestionada (ni a los MeA, que es como se conocen habitualmente, según su acrónimo inglés). En el primer enlace se puede encontrar información relacionada con la Comisión interministerial de precios de medicamentos y productos sanitarios, con su regulación, acuerdos y notas informativas; el segundo enlace remite al Sistema de Información para determinar el Valor Terapéutico en la Práctica Clínica Real de los Medicamentos de Alto Impacto Sanitario y Económico en el SNS, que da acceso a la aplicación VALTERMED, cuyo acceso está restringido a usuarios autorizados. A ello debe añadirse que, aun en el supuesto de que la información se encuentre en alguno de los documentos o en algún sub-enlace de la página, como se ha señalado anteriormente, el Ministerio debería hacer un esfuerzo de identificación o de redirección en la página web que no ha realizado. 7. En conclusión, siendo lo solicitado información pública que ha de obrar en poder del Departamento requerido y no habiéndose invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal a su acceso, se ha de proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «(…) número de acuerdos de entrada gestionada que tiene en la actualidad el Gobierno de España para la compra de medicamentos, principios activos o productos similares. (…) que se me detalle según los distintos tipos de acuerdos de entrada gestionada que existen.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez