El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el número y detalle de los acuerdos de entrada gestionada para la compra de medicamentos. Alegó que los enlaces proporcionados por el Ministerio no contenían la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información por ser insuficiente la remisión genérica a la web.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada debe ser precisa y concreta, evitando indicaciones genéricas al portal o página web
2
Para que una respuesta mediante enlace sea válida, debe llevar de forma inequívoca, rápida y directa a los datos exactos solicitados
3
El Ministerio de Sanidad no realizó el esfuerzo de identificación o redirección necesario para que el usuario localizara la información en la web
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
5
Al ser información pública que obra en poder del departamento y no existir causas de inadmisión ni límites legales, debe concederse el acceso
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 19 de julio de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el número de acuerdos de entrada gestionada que tiene en la
actualidad el Gobierno de España para la compra de medicamentos, principios activos
o productos similares. Solicito, a su vez, que se me detalle según los distintos tipos de
acuerdos de entrada gestionada que existen.»
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 11 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-071034
N/REF: R/0969/2022 ; 100-007652 [Expte. 102-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Acuerdos de entrada gestionada medicamentos
a
R CTBG Número: 2023-0390 Fecha: 26/05/2023
«Se accede a su solicitud. Podrá acceder a la información interesada en los siguientes
enlaces:
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) La solicitud la realicé en julio y Sanidad no ha resuelto hasta noviembre.
Entrando al fondo de la cuestión: dicen conceder la información pero sólo me remiten
a dos enlaces donde ni se recoge el número de acuerdos de entrada gestionada que
tiene España ni se detallan según los tipos de acuerdos. Por lo tanto, realmente no
están concediendo la información.
Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo
solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver la solicitud solicito una
copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la
Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al
interesado mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, cuya copia se
adjunta, mediante la que se le dio traslado de la información interesada, en términos
globales, por lo que la presente reclamación carece de objeto al haberse satisfecho ya
de forma cumplida su pretensión.»
R CTBG Número: 2023-0390 Fecha: 26/05/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de acuerdos de
entrada gestionada para la compra de medicamentos, principios activos o similares.
El Ministerio reclamado resuelve conceder el acceso a la información mediante dos
enlaces de internet dirigidos a la propia página del departamento. El reclamante
sostiene que en los enlaces enviados no se recoge la información que ha solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente tardó casi dos meses en dictar una
resolución en la que, además, únicamente proporciona unos enlaces web a la
información de que dispone, que ya estaba publicada. No parece razonable que,
estando ya disponible la información, se supere el plazo máximo para resolver de una
manera tan amplia. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y como se ha señalado, la Administración resuelve concediendo el
acceso facilitando dos enlaces que, a su juicio, permiten acceder a la información
solicitada. El reclamante considera que las publicaciones enlazadas no contienen la
información requerida.
El artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En
relación con la aplicación de esta previsión, es necesario tener en cuenta el Criterio
Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente,
en el que se precisa que «el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de
que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que
la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica», y se indica que «en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
6. En aplicación de lo expuesto, se ha de examinar si en el presente caso con los enlaces
proporcionados se accede a la información solicitada y si la remisión es precisa y
concreta y conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información. Verificado
por este Consejo el contenido de la información accesible mediante los enlaces
facilitados, se constata que, como sostiene el reclamante, entre ella no se halla la
información solicitada,. En ninguna de las dos páginas se hace referencia alguna a los
Acuerdos de Entrada Gestionada (ni a los MeA, que es como se conocen
habitualmente, según su acrónimo inglés). En el primer enlace se puede encontrar
información relacionada con la Comisión interministerial de precios de medicamentos
y productos sanitarios, con su regulación, acuerdos y notas informativas; el segundo
enlace remite al Sistema de Información para determinar el Valor Terapéutico en la
Práctica Clínica Real de los Medicamentos de Alto Impacto Sanitario y Económico en el
SNS, que da acceso a la aplicación VALTERMED, cuyo acceso está restringido a usuarios
autorizados.
A ello debe añadirse que, aun en el supuesto de que la información se encuentre en
alguno de los documentos o en algún sub-enlace de la página, como se ha señalado
anteriormente, el Ministerio debería hacer un esfuerzo de identificación o de
redirección en la página web que no ha realizado.
7. En conclusión, siendo lo solicitado información pública que ha de obrar en poder del
Departamento requerido y no habiéndose invocado ninguna causa de inadmisión ni
límite legal a su acceso, se ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) número de acuerdos de entrada gestionada que tiene en la actualidad el
Gobierno de España para la compra de medicamentos, principios activos o productos
similares. (…) que se me detalle según los distintos tipos de acuerdos de entrada
gestionada que existen.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez