Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre ayudas concedidas al Centro de Saberes para a Sustentabilidade. El solicitante alegó que el enlace a la Base Nacional de Subvenciones facilitado por el Ministerio era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la respuesta no fue precisa ni directa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información de publicidad activa solo es válida si el enlace es preciso y concreto, evitando indicaciones genéricas que no lleven de forma inequívoca a la información solicitada.
2
El enlace proporcionado a la Base Nacional de Subvenciones no permitía acceder específicamente a la información sobre la entidad consultada, incumpliendo el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG.
3
El órgano competente vulneró el derecho de acceso al no responder en el plazo máximo legal establecido por la LTAIBG sin causa justificada.
4
Al no acreditarse causas de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG ni límites legales de los artículos 14 y 15, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Se nos facilite copia digital de la información pública relativa a las ayudas
concedidas por este Ministerio al Centro de Saberes para a Sustentabilidade y,
específicamente y sin carácter limitativo o excluyente, las otorgadas para la creación
y puesta en funcionamiento del Observatorio Ibérico de la Minería.»
S/REF:
N/REF: R-0962-2022; 100-007645 [Expte. 98/2022]
Fecha: La de firma
MINERA DE GALICIA
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Información solicitada: Información sobre subvenciones concedidas por el Ministerio
a
R CTBG Número: 2023-0388 Fecha: 24/05/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. El 24 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«
(…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a
la que se refiere la solicitud presentada por […] en los siguientes términos:
La Secretaría de Estado para la agenda 2030 convocó, para el año 2021, por
Resolución del 17 de septiembre de 2021, subvenciones para la realización de
actividades relacionadas con la promoción e implementación de la agenda 2030 para
el Desarrollo sostenible en España.
Puede accederse a los documentos públicos de la convocatoria, incluyendo su
resolución, a través del enlace:
5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el 14 de diciembre se recibió escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se ponía de
manifiesto los siguiente:
«(…) La información que nos ha sido facilitada, en modo alguno satisface la
información pública pedida, pues en la misma no se contiene el o los expedientes por
los que se han concedido ayudas al Centro de Saberes para a Sustentabilidade.
Esta Cámara está especialmente interesada en acceder a la memoria y
documentación presentada para concurrir a aquella convocatoria de subvenciones,
los requerimientos de subsanación efectuados, la resolución de otorgamiento, las
R CTBG Número: 2023-0388 Fecha: 24/05/2023
notificaciones realizadas, la justificación presentada para el cobro de la subvención
etc…
Evidentemente la documentación facilitada no integra toda la información pública
solicitada, motivo por el cual interesamos que se continúe con la tramitación de
aquella reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
las ayudas concedidas por el precitado Departamento ministerial al Centro de Saberes
para a Sustentabilidade y, específicamente y sin carácter excluyente, las otorgadas
para la creación y puesta en funcionamiento del Observatorio Ibérico de la Minería.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello; por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, dictó
resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitada y se facilita un enlace a la
Base Nacional de Subvenciones; en particular, a la convocatoria de la subvención para
la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, efectuada por Resolución del 17
de septiembre de 2021 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.
La entidad reclamante considera que esta contestación no satisface su derecho de
acceso, por los motivos indicados en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en los términos indicados, y partiendo de que el Ministerio afirma
conceder la información a través del enlace que facilita, cabe señalar que el artículo
22.3 LTAIBG dispone que « [s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este
Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…)
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que
la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica».
Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través del enlace
facilitado, no se satisface en el presente caso el derecho de acceso del reclamante,
dado que en la Base Nacional de Subvenciones a la que redirige el enlace, si bien se
incluye diversa documentación sobre la mencionada convocatoria (resolución
definitiva, empresas a las que se ha concedido y cuantía, empresas a la que no se ha
concedido, etc.) no se contiene o no se puede acceder a la información sobre la
eventual subvención concedida a la concreta entidad por la que pregunta el
reclamante (Centro de Saberes para a Sustentabilidade), sin que el Ministerio
requerido haya manifestado de forma expresa no disponer de la información o
disponer de más información que la solicitada.
6. En consecuencia, dado que lo solicitado constituye información pública y que el órgano
reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
LTAIBG ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de
misma, procede la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia digital de la información pública relativa a las ayudas concedidas por este
Ministerio al Centro de Saberes para a Sustentabilidade y, específicamente y sin
carácter limitativo o excluyente, las otorgadas para la creación y puesta en
funcionamiento del Observatorio Ibérico de la Minería
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez