El solicitante pidió al Ministerio del Interior el fundamento legal del cobro de cánones a ocupantes irregulares de pabellones. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que se omitió dicho punto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a facilitar la información por no haber justificado legalmente su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
2
Cualquier restricción de la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
La falta de respuesta del Ministerio a un punto concreto de la solicitud, sin invocar causas de inadmisión o límites legales, conlleva la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) En base a dicha contestación quiero solicitar información sobre los siguientes
puntos:
- Si las personas que se encuentran ocupando los pabellones de forma irregular, tal y
como reconoce la propia Secretaría General de II.PP. abonan algún tipo de canon por
su utilización, tal y como lo hacen los que lo disfrutan legalmente.
S/REF: 001-073131
N/REF: R-0997-2022; 100-007702; [Expte. 1575-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Procedimiento de pago pabellones Alcalá
-Meco
R CTBG Número: 2023-0387 Fecha: 24/05/2023
- En el caso de que así sea, cuantos son los que lo hacen.
- De que forma, en su caso, se lleva a cabo el pago.
- Desde cuando, si es así, se vienen efectuando dichos pagos.
- A qué cuenta van destinados dichos pagos, en el caso de que se hicieran, y en base a
que fundamento legal se detraen lo mismos, puesto que la regulación de los
pabellones únicamente recoge el pago del canon a través de deducción de haberes en
nómina.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 2 de noviembre de 2022, responde a la
solicitud aportando la siguiente información:
«Todas las personas que ocupan los pabellones de forma irregular abonan el canon
establecido por su utilización, mediante transferencia bancaria.
Desde mayo del 2015, todos aquellos que se encuentran en situación no regular
conforme a la Orden Ministerial de adjudicación, uso y disfrute, lo realizan por
transferencia bancaria, excepto dos que, con anterioridad a dicha fecha, ya lo venían
realizando de este modo en ejecución de un título judicial.
Lo realizan a la cuenta de la entidad bancaria BBVA, desde donde se transfieren al
Tesoro Público las mensualidades de las cuotas de uso de todos los pabellones. »
3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En el último punto de mi solicitud requiero que, en el caso de que se hicieran pagos
por personas que se encuentran en situación irregular, tal y como, en la misma
resolución reconoce la propia Administración, se me indique en virtud de que
fundamento legal se permite, cosa a la que no se me da respuesta alguna.»
4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas; habiendo comparecido a la notificación en esa
R CTBG Número: 2023-0387 Fecha: 24/05/2023
misma fecha pero sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya
recibido contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al pago
del canon por ocupación irregular de los pabellones de Instituciones penitenciarias: si
se abona canon, de qué forma y desde cuándo se efectúan dichos pagos; a qué cuenta
van destinados dichos pagos y cuál es el fundamento legal.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que se acuerda conceder la información y
se indica que toda ocupación irregular de los pabellones destinados a los trabajadores
de los centros del complejo (con arreglo a la orden reguladora del uso y disfrute de los
mismos) genera el pago del canon establecido por su utilización que,, desde el mes de
mayo de 2015, se abona por transferencia bancaria (excepto en los dos casos que
menciona) a la cuenta de una determinada entidad desde donde se transfieren al
Tesoro Público.
5. La premisa de partida de esta resolución es, por tanto, que el Ministerio dicta
resolución en la que dice conceder la información (en los términos ya señalados). Sin
embargo, en su reclamación ante este Consejo el interesado pone de manifiesto que la
información proporcionada es incompleta, en la medida en que ha quedado sin
respuesta el último punto de su solicitud: «en base a qué fundamento legal se detraen
lo mismos, puesto que la regulación de los pabellones únicamente recoge el pago del
canon a través de deducción de haberes en nómina.»
La lectura de la resolución sobre el acceso evidencia, en efecto, el silencio sobre esta
última cuestión, circunscribiéndose la reclamación a solicitar que se complete la
información facilitada.
Trasladada la reclamación al Ministerio, no ha formulado alegaciones en este
procedimiento, lo que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no
proporcionarle los motivos que fundamentan la negativa a conceder el acceso a esa
parte de la información no facilitada, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a una parte de la información solicitada por el
reclamante no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ministerio requerido no ha justificado su falta de
respuesta a ese último punto o cuestión en la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x el fundamento legal del abono del canon por quienes ocupan los pabellones
de forma irregular
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez