Estimada 24/05/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a la información sobre el fundamento legal del pago de cánones en pabellones del Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el fundamento legal del cobro de cánones a ocupantes irregulares de pabellones. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que se omitió dicho punto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a facilitar la información por no haber justificado legalmente su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos.
2 Cualquier restricción de la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 La falta de respuesta del Ministerio a un punto concreto de la solicitud, sin invocar causas de inadmisión o límites legales, conlleva la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de octubre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) En base a dicha contestación quiero solicitar información sobre los siguientes puntos: - Si las personas que se encuentran ocupando los pabellones de forma irregular, tal y como reconoce la propia Secretaría General de II.PP. abonan algún tipo de canon por su utilización, tal y como lo hacen los que lo disfrutan legalmente. S/REF: 001-073131 N/REF: R-0997-2022; 100-007702; [Expte. 1575-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Procedimiento de pago pabellones Alcalá -Meco R CTBG Número: 2023-0387 Fecha: 24/05/2023 - En el caso de que así sea, cuantos son los que lo hacen. - De que forma, en su caso, se lleva a cabo el pago. - Desde cuando, si es así, se vienen efectuando dichos pagos. - A qué cuenta van destinados dichos pagos, en el caso de que se hicieran, y en base a que fundamento legal se detraen lo mismos, puesto que la regulación de los pabellones únicamente recoge el pago del canon a través de deducción de haberes en nómina.» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 2 de noviembre de 2022, responde a la solicitud aportando la siguiente información: «Todas las personas que ocupan los pabellones de forma irregular abonan el canon establecido por su utilización, mediante transferencia bancaria. Desde mayo del 2015, todos aquellos que se encuentran en situación no regular conforme a la Orden Ministerial de adjudicación, uso y disfrute, lo realizan por transferencia bancaria, excepto dos que, con anterioridad a dicha fecha, ya lo venían realizando de este modo en ejecución de un título judicial. Lo realizan a la cuenta de la entidad bancaria BBVA, desde donde se transfieren al Tesoro Público las mensualidades de las cuotas de uso de todos los pabellones. » 3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En el último punto de mi solicitud requiero que, en el caso de que se hicieran pagos por personas que se encuentran en situación irregular, tal y como, en la misma resolución reconoce la propia Administración, se me indique en virtud de que fundamento legal se permite, cosa a la que no se me da respuesta alguna.» 4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; habiendo comparecido a la notificación en esa R CTBG Número: 2023-0387 Fecha: 24/05/2023 misma fecha pero sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya recibido contestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al pago del canon por ocupación irregular de los pabellones de Instituciones penitenciarias: si se abona canon, de qué forma y desde cuándo se efectúan dichos pagos; a qué cuenta van destinados dichos pagos y cuál es el fundamento legal. El Ministerio requerido dictó resolución en la que se acuerda conceder la información y se indica que toda ocupación irregular de los pabellones destinados a los trabajadores de los centros del complejo (con arreglo a la orden reguladora del uso y disfrute de los mismos) genera el pago del canon establecido por su utilización que,, desde el mes de mayo de 2015, se abona por transferencia bancaria (excepto en los dos casos que menciona) a la cuenta de una determinada entidad desde donde se transfieren al Tesoro Público. 5. La premisa de partida de esta resolución es, por tanto, que el Ministerio dicta resolución en la que dice conceder la información (en los términos ya señalados). Sin embargo, en su reclamación ante este Consejo el interesado pone de manifiesto que la información proporcionada es incompleta, en la medida en que ha quedado sin respuesta el último punto de su solicitud: «en base a qué fundamento legal se detraen lo mismos, puesto que la regulación de los pabellones únicamente recoge el pago del canon a través de deducción de haberes en nómina.» La lectura de la resolución sobre el acceso evidencia, en efecto, el silencio sobre esta última cuestión, circunscribiéndose la reclamación a solicitar que se complete la información facilitada. Trasladada la reclamación al Ministerio, no ha formulado alegaciones en este procedimiento, lo que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos que fundamentan la negativa a conceder el acceso a esa parte de la información no facilitada, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. Ahora bien, esta falta de respuesta a una parte de la información solicitada por el reclamante no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º). A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Ministerio requerido no ha justificado su falta de respuesta a ese último punto o cuestión en la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x el fundamento legal del abono del canon por quienes ocupan los pabellones de forma irregular TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez