Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el listado nominal de asistentes a las recepciones de los Reyes por la Fiesta Nacional (2014-2022). El solicitante reclamó la denegación inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque dicha información no constituye una actividad sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el artículo 2.1.f).
2
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27/11/2009), la actividad administrativa de los órganos constitucionales se circunscribe a materias de personal, administración y gestión patrimonial.
3
La elaboración de un listado de invitados a recepciones conmemorativas no es susceptible de ser incluida en las categorías de personal, administración o gestión patrimonial.
4
Al no ser una actividad de naturaleza administrativa, la información solicitada queda fuera del ámbito de aplicación de la norma de transparencia y, por ende, no existe obligación legal de proporcionarla.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de octubre de 2022, a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el listado nominal (nombre y apellidos) de los asistentes a las
recepciones de Sus Majestades los Reyes con motivo del Día de la Fiesta
Nacional celebradas desde 2014 hasta 2022.»
2. Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, la precitada Secretaría
General respondió lo siguiente al solicitante:
S/REF: 001-072923
N/REF: R-0963-2022; 100-007640 [Expte. 977-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Listado asistentes recepción de la Fiesta Nacional
R CTBG Número: 2023-0386 Fecha: 24/05/2023
«(…) El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluye en su ámbito de
aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a
información referente a la Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la
dependencia directa de Su Majestad el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en
cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y
respecto a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha
jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional,
Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se
equipara a efectos de la Ley de Transparencia.
Por tanto, cabe concluir, que la LTAIBG, tal y como fue configurada por el legislador,
es de aplicación en tanto que la información solicitada sea relativa a la Casa de S.M.
el Rey y respecto de los actos y disposiciones en materia de personal, administración y
gestión patrimonial.
Establecido lo anterior, este órgano debe determinar si la información requerida por
el interesado se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG o si, por el
contrario, no se encuentra amparada en esta norma.
Se solicita la relación nominal de invitados de Sus Majestades del Reyes de España a
las recepciones ofrecidas con motivo del Día de Fiesta Nacional celebradas desde
2014 hasta 2022.
Conocer la relación nominal de las personas invitadas a dichas recepciones no
encuentra amparo en la LTAIBG, al no poder ser considerada como una actividad
sujeta a derecho administrativo en la conceptualización que realiza la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que no está referida a materia de
personal, administración o gestión patrimonial.
Subsidiariamente, significar que la información solicitada contiene datos de carácter
personal, por lo que, en su caso, sería de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG que
establece que se deberá realizar una ponderación suficientemente razonada entre el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Para hacer dicha ponderación
entre el interés público de conocer la lista de personas invitadas y su derecho a la
R CTBG Número: 2023-0386 Fecha: 24/05/2023
protección de datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que una gran parte
de los asistentes al acto accede al mismo en calidad de acompañantes, sin que medie
invitación nominal de Sus Majestades los Reyes de España y, por tanto, sin relación
con la institución ni con las decisiones adoptadas por esta. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, al no estar de acuerdo con los argumentos de
la resolución.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Presidencia del Gobierno a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 22 de noviembre de 2022 se recibió respuesta en la que se concluye
indicando que, dado que el interesado en su escrito de reclamación no manifiesta
ninguna información adicional ni aduce diferente aplicación o interpretación
normativa que pueda ser valorada en la revisión de la formulación de la resolución
objeto de recurso, se reiteran los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominal (nombre y
apellidos) de los asistentes a las recepciones de Sus Majestades los Reyes con motivo
del Día de la Fiesta Nacional celebradas, desde 2014 hasta 2022.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2.1.f) de la LTAIBG y, subsidiariamente, en el límite previsto en el artículo 15
de la misma norma legal.
4. Centrado el asunto en los términos indicados, conviene recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 2.1.f) LTAIBG, la aplicación de la regulación del derecho de
acceso a la información y de la publicidad activa se circunscribe, en el supuesto de la
Casa de Su Majestad el Rey y del resto de instituciones mencionadas en el citado
precepto, a las actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, si la
información solicitada versa sobre cuestiones que no se rigen por el Derecho
Administrativo, queda fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia,
de la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, como se puso ya de manifiesto en la STS de 27 de noviembre de 2009 —
dictada en relación con el control jurisdiccional de los actos y disposiciones de los
órganos constitucionales— «(…) las actividades que realizan los órganos
constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y
significadamente el Defensor del Pueblo (…), no son esencialmente administrativas,
sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones
constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter
instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de auto organización que
comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden
de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es
consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en
"materia de personal, administración y gestión patrimonial". (…) Por lo tanto, puede
concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión
de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a
Derecho Administrativo.».
A diferencia de lo que podría suceder con otros aspectos relacionados con la
organización de las recepciones conmemorativas de la Fiesta Nacional, la actividad
consistente en la elaboración del listado de invitados a dichas recepciones, por su
propia naturaleza, no es susceptible de ser incluida en el ámbito de las actuaciones en
materia de personal, o de administración y gestión patrimonial que, con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar, son las que integran la
actividad sujeta a Derecho Administrativo a la que resulta aplicable la LTAIBG.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez