Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el sueldo de tres Embajadores en Misión Especial y el presupuesto de sus embajadas. El solicitante alegó falta de datos concretos y omisión de respuesta sobre el presupuesto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los sueldos anuales íntegros.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que prima el interés público sobre la protección de datos cuando el empleado ocupa un puesto de especial confianza, alto nivel o discrecionalidad.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional avala que el derecho a conocer el uso de recursos públicos prevalece en puestos de libre designación o confianza.
3
La información retributiva debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros, sin desgloses ni deducciones, para proteger categorías especiales de datos personales.
4
Se determina que los Embajadores en Misión Especial, al ser nombramientos basados en la discrecionalidad y confianza (nivel 30), deben tener sus retribuciones publicadas.
5
Se desestima la solicitud de presupuestos al acreditarse que dichas embajadas no existen como entidades independientes con presupuesto propio, sino que operan bajo el presupuesto ordinario del Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Solicito conocer el sueldo completo (incluyendo trienios, complementos, etc.) del;
Embajador en Misión Especial para la Igualdad de Género; Embajador en Misión
Especial para la Covid 19 y la Salud Global y del Embajador en Misión Especial para
la Transformación Digital.
S/REF: 001-072842
N/REF: R-0936-2022; 100-007586 [Expte. 11-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Salarios de varios embajadores en misión especial;
presupuesto y gastos de las embajadas
R CTBG Número: 2023-0384 Fecha: 24/05/2023
También deseo conocer el presupuesto de que disponen estas embajadas y el gasto
ejecutado hasta la fecha».
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 27 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve facilitar la información
solicitada por D. (…), quien pedía conocer el sueldo completo, incluyendo trienios,
complementos, etc…, de la Embajadora en Misión Especial para la Igualdad de
Género, del Embajador en Misión Especial para la Covid 19 y la Salud Global, y del
Embajador en Misión Especial para la Transformación Digital.
En este momento no existe Embajadora en Misión Especial para la Igualdad de
Género, por lo que interpretamos que se refiere a la Embajadora en Misión Especial
para la Política Feminista. Los tres Embajadores en Misión Especial sobre los que se
realiza la consulta están cobrando el sueldo básico y complementos que les
corresponden dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, correspondientes a un nivel 30 de la
Administración General del Estado, si bien en el caso de aquellos que sean
funcionarios habrá que sumarles los trienios correspondientes. Asimismo, aquellos
que hayan sido altos cargos recibirán el complemento correspondiente a la posición
de alto cargo que hubieran ocupado. Dichas cantidades pueden comprobarse en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de que se trate».
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En mi solicitud de información pedí 2 cosas al Ministerio de Exteriores.
1. Conocer el sueldo completo (incluyendo trienios, complementos, etc.) del;
Embajador en Misión Especial para la Política Feminista; Embajador en Misión
Especial para la Covid 19 y la Salud Global y del Embajador en Misión Especial para
la Transformación Digital.
2. Conocer el presupuesto de que disponen estas embajadas y el gasto ejecutado
hasta la fecha.
En cuanto al punto 1, no se especifica el dato concreto del dinero que ganan estos
embajadores y se me remite a una tabla general de Ley de Presupuestos.
R CTBG Número: 2023-0384 Fecha: 24/05/2023
Del punto 2 no responden absolutamente nada, dejando insatisfecha esta necesidad
informativa».
4. Con fecha 31 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 18 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Una vez analizada la reclamación, esta Subsecretaría desea hacer, en primer lugar,
la siguiente puntualización. El solicitante no pidió conocer el sueldo completo del
Embajador en Misión Especial para la Política Feminista, sino el del Embajador en
Misión Especial para la Igualdad de Género, error que fue señalado en la respuesta
emitida.
En cuanto a la reclamación presentada, esta Subsecretaría desea señalar que
considera que la petición realizada podría suponer una intromisión en los datos de
carácter personal de empleados públicos que no tienen la consideración de altos
cargos, de acuerdo con la ley 3/2015 reguladora de la condición de alto cargo,
donde se indica que “no tendrá la consideración de alto cargo quien sea nombrado
por el Consejo de Ministros para el ejercicio temporal de alguna función o
representación pública y no tenga en ese momento la condición de alto cargo”.
Así como para los altos cargos existe una obligación de transparencia activa que
incluye la publicidad de algunos de sus datos de carácter personal, como es el caso
de su nómina, dicha obligación de transparencia activa no existe respecto del resto
de empleados públicos.
Por lo tanto, esta Subsecretaría debe tener en cuenta, junto al derecho de acceso a
la información pública, el derecho a la protección de los datos de carácter personal
de sus empleados, así como sus obligaciones como responsable de tratamiento de
los datos de carácter personal de sus empleados públicos, entre ellos los tres
empleados cuyas remuneraciones se solicitan. La identificación de la persona
concreta, no sujeta a la obligación de alto cargo, supone un conflicto entre dos
derechos que debe resolverse previamente para poder responder a la petición.
Por ello, a juicio de esta Subsecretaría, es de particular relevancia el artículo 15.3 de
la Ley 19/2013 que señala que “cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.”
Esta Subsecretaría considera que los datos de las retribuciones de los funcionarios y
empleados públicos sí tienen la consideración de información pública, y de hecho se
ofrecen anualmente en la Ley General de Presupuestos. Sin embargo, la información
que se solicita en esta petición es la retribución de una persona concreta y
perfectamente identificable, dado que ha sido nombrada por Consejo de Ministros,
lo que supondría la comunicación por parte de esta Subsecretaría a un tercero de
unos datos de carácter personal de cuyo tratamiento es responsable.
Como indica la Ley, la ponderación entre el interés público y los derechos de los
afectados ha de hacerse de manera suficientemente razonada. Así, por un lado,
estaría el interés de un ciudadano a la información solicitada. Hay que tener en
cuenta, en este sentido, que el conocimiento por el público del uso de los fondos
públicos para el pago de las remuneraciones de los empleados públicos se encuentra
garantizado a través de la publicación anual de dichas partidas en la Ley General
Presupuestaria, con lo que es posible conocer los sueldos de los empleados públicos,
pero siempre sin que se produzca una singularización. Sin embargo, la publicidad de
determinados datos (entre ellos su nómina) de un empleado público individualizado
es cuando menos cuestionable, al amparo de la legislación en materia de protección
de datos. Carece esta Subsecretaría de ningún otro elemento a ponderar, dado que
no concurren ninguno de los mencionados, a título indicativo, en el artículo 15. En
particular, desea resaltar esta unidad la ausencia en la petición de cualquier
elemento adicional que permitiera justificar lo que, de otro modo, parece a todas
luces una vulneración de un derecho fundamental.
Por todo ello, esta Subsecretaría consideró en su primera respuesta que no procedía
la comunicación del sueldo de un empleado público identificado, siendo suficiente
con confirmar, como se indicó en la respuesta inicial, que los sueldos que les
corresponden a estos empleados públicos son los mismos que a cualquier empleado
público que ocupe el mismo nivel en la Administración General del Estado, el 30, y
tenga los mismos horarios y dedicación especial; con la única diferencia, en este
caso, que corresponde al cálculo de los trienios (en el caso de los funcionarios) y de
los complementos especiales para quienes hubieran desempeñado altos cargos con
anterioridad. Dichas cantidades vienen también fijadas anualmente en la Ley
General de Presupuestos, de acceso público a través del BOE (en última instancia el
de 28 de diciembre de 2021). Facilitar una información más detallada a través de
este portal de transparencia supondría, a juicio de esta Subsecretaría, incumplir las
obligaciones que le corresponden como responsable del tratamiento de los datos
personales de sus trabajadores, y transmitir los datos personales de empleados
individualizados -o al menos fácilmente identificables- sin que exista en este caso el
interés superior del derecho a la información pública, pues ese derecho se encuentra
ya satisfecho a través de la Ley General Presupuestaria y la transparencia en las
cuentas públicas.
Por lo que respecta a la segunda pregunta, se omitió la respuesta dado que no
existen las Embajadas a que se refiere, y por lo tanto no existe un presupuesto o
gasto específico destinado para ellas. Los Embajadores en Misión Especial son
nombramientos de Consejo de Ministros a título personal para el ejercicio de unas
tareas determinadas dentro del Ministerio a las que se quiere otorgar en un
momento puntual una especial relevancia. Esa relevancia se refleja a través de dicho
nombramiento que, como se señalaba, no viene acompañado ni de la condición de
alto cargo ni de la adjudicación de un presupuesto especial aparte del presupuesto
ordinario aprobado anual para el Ministerio.
Por ello, se reitera la información facilitada y se considera que la reclamación carece
de fundamento».
5. En fecha 9 de enero de 2023 se concedió trámite de audiencia al interesado,
constando el rechazo de la notificación, el siguiente 20 de enero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al sueldo completo de varios
embajadores en misión especial (Igualdad de Género, Covid 19 y Salud Global y
Transformación Digital), al presupuesto de que disponen estas embajadas y al gasto
ejecutado hasta la fecha.
El Ministerio requerido concedió la información referente a las retribuciones,
indicando que estas personas perciben el sueldo básico y los complementos
correspondientes a los puestos de nivel 30 de la Administración General del Estado, a
los que se suman los trienios (en el caso de los funcionarios) y los complementos por
la posición de alto cargo (si los hubieran desempeñado); cantidades que pueden
comprobarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que facilitar
información sobre la retribución de una persona concreta e identificable podría
suponer una intromisión en los datos de carácter personal de los empleados públicos
que no tienen la consideración de altos cargos, y aclara que estas embajadas no
existen sino que sus representantes son designados dentro de un Departamento para
el ejercicio de unas tareas determinadas a las que se quiere otorgar una especial
relevancia en un momento concreto, sin que el nombramiento venga acompañado ni
de la condición de alto cargo ni de la adjudicación de un presupuesto especial.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener presente que los datos retributivos se configuran
como datos de carácter personal (no pertenecientes a las categorías especiales que
gozan de una protección reforzada, pero tampoco meramente ident ificativos), por lo
que, efectuada una solicitud de acceso en esta materia, deberá realizarse la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada con arreglo a lo
dispuesto en artículo 15.3 LTAIBG.
En relación, en particular, con el acceso a las retribuciones de funcionarios y
empleados públicos, este Consejo ha establecido, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos –dando cumplimiento a lo establecido en la
disposición adicional quinta de la LTAIBG-, cuáles son las pautas que se han de seguir
para llevar a cabo la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG. Así, en el Criterio
Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, se indica que, «[c]on carácter general, cuando el
empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas
y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal».
Por otra parte, en este Criterio se indica que la información sobre las retribuciones se
ha de facilitar "en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos", con el fin de evitar la eventual divulgación de
datos de carácter personal pertenecientes a las categorías especiales del artículo 9 del
RGPD (por entonces llamados especialmente protegidos). Y también se reconocen
expresamente como excepción a la regla general favorable al acceso aquellos
supuestos en los que la información afecte a empleados o funcionarios que se
encuentren en una situación de protección especial, que pueda resultar agravada por
la divulgación del puesto de trabajo que ocupan.
Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicadas regularmente desde
entonces por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una
reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a
información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de
funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores.
Cuentan, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo,
que ha acogido el Criterio Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en los
fundamentos jurídicos de sus sentencias.
En este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2019 (ES:TS:2019:3968) se pronuncia en
los siguientes términos:
«Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a
la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Interpretativo
1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la "Información referida al
puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o
a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos
encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general
primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial
confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder "el
acceso a la información sobre retribuciones correspondientes" al personal eventual de
asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al
personal directivo; y (iv) al de libre designación». Véase asimismo las STS de 22 de
junio de 2020 (ES:TS:2020:1928) y de 15 de octubre de 2020 (ES:TS:2020:3195), entre
otras—.
En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional
de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5289) en las que, tras citar la
jurisprudencia del TS a la que se acaba de aludir, continúa razonando en los siguientes
términos:
«A ello debe unirse el criterio interpretativo 1/2015, correctamente citado por la
sentencia recurrida, que aunque no sea vinculante para esta Sala, sin embargo arroja
una valiosa interpretación de la cuestión planteada que resulta útil a la hora de dictar
la presente sentencia, realiza afirmaciones que deben compartirse y que obligaran a
la desestimación de la apelación:
- Si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, prima el interés
público sobre los derechos de intimidad y protección de datos por ser prevalente el
interés de los ciudadanos en conocer las retribuciones de esta clase de empleados
públicos.
- Se detallan, a título de ejemplo, determinadas retribuciones cuya información debe
facilitarse: personal eventual de asesoramiento, personal directivo o personal no
directivo de libre designación, decreciendo el interés público conforme lo hace el nivel
del empleado en cuestión.
- La información debe proporcionarse en cómputo anual para evitar que se puedan
acceder a datos personales.
- No se facilitará información en situaciones especiales (víctimas de violencia de
género o de actuaciones terroristas), que no son aplicables en el supuesto presente.»
Los argumentos con los que el Ministerio pretende justificar la denegación del acceso
desconocen por completo ésta consolidada doctrina administrativa y jurisprudencial.
La aplicación de los criterios expuestos al presente caso conduce inexorablemente a la
estimación de la reclamación en tanto que se trata (como reconoce el propio
Departamento) de retribuciones correspondientes a puestos de nivel 30 cuyos
nombramientos están basados en la discrecionalidad y en una especial relación de
confianza. En tales supuestos, el interés público en acceder a la información prevalece
sobre el interés personal a la protección de los datos de carácter personal por lo que
deberán facilitarse a quien ejerce el derecho de acceso a la información pública las
cuantías de las retribuciones, con identificación de los perceptores, en cómputo anual
y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
5. Respecto a la segunda cuestión planteada por el solicitante, el Ministerio ha indicado,
si bien ya de forma tardía (en alegaciones en este procedimiento), que, al no existir
estas embajadas como tales, no hay un presupuesto específico asignado a sus
funciones, aparte del ordinario aprobado anualmente para el Departamento. Es por
ello que la reclamación debe desestimarse en este punto por cuanto se manifiesta que
no existe información sobre la que proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione la
información retributiva que solicita el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Las retribuciones, en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos retributivos del Embajador en Misión
Especial para la Política Feminista; del Embajador en Misión Especial para la
Covid 19 y la Salud Global y del Embajador en Misión Especial para la
Transformación Digital.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez