Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las RPT de la Intervención General de la Seguridad Social (2011-2022). El solicitante alegó que la información es pública y periódica, por lo que no requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la inadmisión no estaba debidamente justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una justificación clara y suficiente sobre por qué es necesario dicho tratamiento previo.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo impone una interpretación estricta de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública.
3
La resolución del Ministerio fue inadmisible al limitarse a citar el precepto legal sin aportar consideraciones que permitieran controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
El hecho de que la información solicitada se publique periódicamente permite deducir la existencia de archivos con dicho contenido, desvirtuando la necesidad de reelaboración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 19 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Deseo obtener los documentos (con el mismo formato que se presenta en el portal
de la transparencia) en los que constan relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario de la Intervención General de la Seguridad Social desde 2011 hasta hoy,
en archivos separados según fecha de actualización (según parece, trimestral) de
dichas relaciones.»
S/REF: 001-072295
N/REF: R/0971/2022; 100- 007654 [Expdte. 1053/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: RPT de la Intervención General de la Seguridad social (2011-
2022).
R CTBG Número: 2023-0383 Fecha: 23/05/2023
2. El Ministerio requerido dictó resolución con fecha 20 de octubre de 2022 en la que se
acuerda la inadmisión de la solicitud de inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG en los siguientes términos:
« (…) Una vez analizada la misma, se considera que procede la inadmisión a la
información solicitada, de acuerdo al artículo 18.1.c (Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
Dicho artículo señala que serán inadmitidas a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Se le informa de que la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones está publicada en la página web del portal de
transparencia. Puede acceder a dicha información a través del siguiente enlace:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones - Relaciones de Puestos de
Trabajo - Organización y Empleo Público - Publicidad Activa - Portal de la
Transparencia de la Administración del Estado. España – Inicio (…)»
3. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La información que solicito se ha ido publicando periódicamente en el portal de
transparencia, al menos desde 2013, por lo que no es comprensible que se tenga que
reelaborar.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; sin
que, habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2023-0383 Fecha: 23/05/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las RPT del personal
funcionario de la Inspección General de la Seguridad Social desde el año 2011 hasta el
año 2022, en que se formula la petición.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, proporcionando, sin embargo, un enlace web
que dirige a la actual relación de puestos de trabajo del Ministerio (con fecha de
vigencia de marzo de 2023), publicada en el Portal de Transparencia (tanto respecto
del personal funcionario como del personal laboral, en formato .pdf o. xlsx ).
El reclamante manifiesta su disconformidad respecto de la causa de inadmisión
invocada para el resto de la información no proporcionada, alegando que se trata de
información que se publica periódicamente desde el año 2013 por lo que no es preciso
acometer ninguna tarea previa de reelaboración.
4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, corresponde ahora examinar la
efectiva concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que invoca
el Ministerio requerido.
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que es jurisprudencia consolidada (y
criterio constante de este Consejo) que en la aplicación de la citada causa de
inadmisión es necesario justificar de forma clara y suficiente «por qué resulta necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —vid., por ejemplo, las SSTS
de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—; justificación detallada que engarza, precisamente, con la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y de los
límites al ejercicio del derecho de acceso a la información, dado su amplio
reconocimiento y formulación legal, que impone la jurisprudencia del Tribunal
Supremo —en este sentido, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
Es esa justificación expresa y detallada la que permite «controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En este caso, la resolución inicial de inadmisión se encuentra huérfana de toda
justificación pues se limita a la cita del artículo 18.1.c) LTAIBG sin añadir ninguna otra
consideración que permita constatar o entender por qué es necesaria esta tarea previa
de reelaboración. A lo anterior se suma que el Ministerio requerido no ha presentado
escrito alguno en el trámite de alegaciones en este procedimiento lo que dificulta el
ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo de Transparencia en la media en que
desconoce las razones que motivan la inadmisión (más allá de la cita del precepto).
Por otro lado, resulta evidente el carácter de información pública de lo solicitado
(relaciones de puestos de trabajo) y el hecho de que, en efecto, se trate de
información que se publica de forma periódica permite deducir la existencia de
archivos con su contenido; sin que, en cualquier caso (como ya se ha señalado), el
Ministerio requerido haya argumentado sobre este particular.
5. En consecuencia, se estima la reclamación al no considerarse justificada la aplicación
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «(…) documentos (con el mismo formato que se presenta en el portal de la
transparencia) en los que constan relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario de la Intervención General de la Seguridad Social desde 2011 hasta hoy, en
archivos separados según fecha de actualización (según parece, trimestral) de dichas
relaciones».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez