Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la cuantía de las indemnizaciones por ayuda a vivienda de los ministros desde 2019. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó el incumplimiento de los plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, salvo ampliación justificada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El trámite de duplicación de la solicitud a otros Ministerios no justifica los retrasos acumulados en la emisión de la respuesta.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando la Administración proporciona la información fuera de plazo y es necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 5 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuantía total abonada a cada Ministro del Gobierno en concepto de indemnización
por ayuda a vivienda desde 2019 hasta la actualidad.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-072672
N/REF: R/0967/2022 ; 100-007650 [Expte. 78-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁCTICA
Información solicitada: Cuantía indemnización por vivienda de ministros desde 2019
R CTBG Número: 2023-0382 Fecha: 23/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA (…) sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 29 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) A la vista del contenido de la solicitud, referente a todos los titulares de los
departamentos ministeriales, se estimó que procedía su duplicación a las unidades de
información de transparencia de los demás Ministerios, para que cada una de ellas
pudiese tramitar la solicitud en el ámbito de sus competencias.
Con fecha 24 de octubre de 2022, desde la Unidad de Información de Transparencia
de este Ministerio se solicitó la duplicación a la Unidad de Información de
Transparencia Central, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
órgano habilitado para ello.
La solicitud 001-072672, una vez duplicada a todos los Departamentos ministeriales,
fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 21 de noviembre, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de
acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 27 de diciembre de 2022 se firmó la resolución de concesión informando a
la solicitante que “en el ámbito específico del Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, desde el año 2019 hasta la fecha de
R CTBG Número: 2023-0382 Fecha: 23/05/2023
presentación de esta solicitud de acceso a la información pública, no se han abonado
gastos en concepto de indemnización por ayuda a vivienda a las personas titulares del
Departamento”.
La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de la Transparencia con fecha 28 de diciembre de 2022.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud, si bien en el presente caso la resolución se ha emitido con posterioridad al
plazo establecido en la Ley (…).»
5. El 19 de enero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de febrero de 2023, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia,
reconocen que presentada la solicitud el 5 de octubre, procedieron a remitirla a todos
los Ministerios con fecha 24 de octubre, tardando casi un mes, hasta el 21 de
noviembre, en remitirla al departamento encargado de su resolución (dentro del
mismo Ministerio de Presidencia) que no remitió la respuesta hasta más de un mes
después, nuevamente pasado ampliamente el plazo legal.
Sin lugar a dudas, la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un
plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero
la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio de Presidencia
que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado, procede por tanto la estimación por carácter
formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación puesto que no existe la
documentación solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre la
cuantía total abonada a cada Ministro del Gobierno en concepto de indemnización por
ayuda a vivienda desde 2019 hasta la actualidad.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
respondió señalando haber respondido a la reclamante afirmando no haber abonado
gastos en el concepto solicitado. Por otro lado, mencionaba haber procedido a la
duplicación de la solicitud a los demás Ministerios, para que la resolvieran en el ámbito
de sus competencias, reconociendo que ha dado respuesta a la solicitud si bien fuera
del plazo legalmente establecido.
Concedido trámite de audiencia a la reclamante, señala darse por satisfecha con la
resolución, si bien deja constancia del retraso producido en su emisión, el cual
proviene, a su juicio, de la falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que
queda, a consecuencia del mismo, vacía de virtualidad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Así,
aunque es cierto que la respuesta a la solicitud ha requerido una duplicación de la
solicitud al resto de Ministerios, también lo es que este trámite se produce, como
señala la reclamante, acumulando retrasos injustificados.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez