El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la modificación artificial del tiempo y el vertido de sustancias químicas. El interesado alegó que no recibió respuesta adecuada ni derivación al organismo competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ministerio proporcionó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ejercicio del derecho de acceso requiere como presupuesto necesario la existencia previa de la información solicitada en el seno de la Administración.
3
El Ministerio informó de no disponer de datos sobre emisiones de sustancias químicas procedentes de aeronaves, remitiendo al solicitante a la normativa de productos fitosanitarios y a la web de la AEMET.
4
El Consejo de Transparencia concluye que el Ministerio proporcionó la información de la que dispone de forma completa, procediendo así la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
tras mantener diversas comunicaciones previas con al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, le solicitó, en fecha 20 de octubre
de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Tema: Calidad y Evaluación ambiental
Mensaje: (…) quisiera consultar al Ministerio para la Transición Ecológica lo siguiente:
1° ¿De qué organismo depende que se active, o no, en una zona determinada de
España el protocolo para la "modificación artificial del tiempo"?
S/REF:5253-2022
N/REF: R-1007-2022; 100-007724 [Expte. 1576-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO Información solicitada: Modificación artificial del tiempo y estelas químicas.
R CTBG Número: 2023-0378 Fecha: 23/05/2023
2° La Agencia Estatal de Meteorología lleva años publicando información e
imágenes* al respecto; ¿Porque la ciudadanía general no conoce la existencia de
estos procesos ambientales en sus ciudades y pueblos?
3° ¿Podría éste Ministerio detallarme las sustancias químicas o de cualquier otra
naturaleza que se están vertiendo en la atmósfera?
4° ¿Podría éste Ministerio detallarme los efectos secundarios que producen dichas
sustancias en la salud de las personas, en el clima, etc...?
*https://www.aemet.es/es/conocermas/modificacion_artificial_tiempo
(…)»
2. El 21 de octubre de 2022 la Oficina de Información Medioambiental del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO envió un cor reo
electrónico al solicitante en los siguientes términos:
« (…) Mediante la presente comunicación, acusamos recibo en esta Oficina de
Información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de su
correo electrónico, de fecha 20 de octubre de 2022, en el que realiza una serie de
consultas relacionadas con las estelas en el cielo y/o sustancias químicas vertidas y los
posibles efectos para la salud humana y el medio ambiente.
En relación con su solicitud, le indicamos que se ha dado traslado de la misma al
Gabinete de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por considerarlo
competente, al objeto de que le faciliten la respuesta que proceda sobre las
cuestiones formuladas en su escrito. (…)».
3. En fecha 13 de noviembre de 2022 el solicitante se interesó por la consulta realizada,
de la que no había recibido respuesta y el estado de su expediente; recibiendo
respuesta el siguiente 14 de noviembre en la que la Oficina de Información
Medioambiental, a través de correo electrónico enviado a las 14.18 h, le comunica lo
siguiente:
« (…) Le informamos de que se ha remitido al Gabinete de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente del Departamento su correo electrónico de fecha 14 de noviembre
de 2022, en el que envía petición de respuesta a su solicitud referente a estelas en el
cielo y/o sustancias químicas vertidas y los posibles efectos para la salud humana y el
medio ambiente, que fue enviada el pasado 21 de octubre de 2022 a la citada Unidad,
R CTBG Número: 2023-0378 Fecha: 23/05/2023
al objeto de que le faciliten la respuesta que proceda sobre el asunto formulado en su
consulta.»
Con posterioridad, en correo electrónico de la misma fecha, con hora de envío a las
17.20h, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente envía la siguiente respuesta:
«En relación con la cuestión y la preocupación que nos traslada acerca de las estelas y
la posibilidad de que se trate de una dispersión de sustancias químicas, podemos
trasladarle que este Ministerio no dispone de información sobre las emisiones a la
atmósfera de sustancias químicas procedentes de las aeronaves y que, de acuerdo
con el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco
de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, las
aplicaciones aéreas están prohibidas para los productos fitosanitarios. Sin embargo sí
podrían realizarse en situaciones excepcionales previamente autorizadas por el
órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse. Además,
estos tratamientos se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para el
cultivo y plaga de que se trate, y aprobados específicamente para aplicación aérea
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo le informamos de que pueden encontrar información detallada sobre la
naturaleza de las estelas de condensación producidas por la aviación que se
contemplan en los cielos de todo el mundo en el siguiente enlace a la página web de
la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) Estelas de condensación producidas por
la aviación - Agencia Estatal de Meteorología - AEMET. Gobierno de España»
4. Mediante correo electrónico enviado al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO el solicitante, reiterando los términos de su solicitud inicial,
pone de manifiesto que:
«Esta parte ha solicitado información concreta y específica sobre un tema concreto, y
este ministerio no me está respondiendo a las preguntas realizadas, ni tampoco está
derivando las mismas al organismo correspondiente, tan solo me responde que no
dispone de la información al respecto, que las estelas se ven por todo el mundo
(cuando no es cierto, las estelas de aeronaves con funciones de modificación artificial
del clima se observan en poco más de 50 países en el mundo pudiéndose corroborar
dicha información en el siguiente enlace de la AEMET) y que me informe en la web de
la AEMET sobre las ESTELAS DE CONDENSACION PRODUCIDAS POR LA AVIACIÓN,
mientras que no me interesan las estelas normales y naturales de condensación que
produce cualquier aeronave de transporte o de viajeros, me inte resan las aeronaves
concretas que se encargan de la modificación artificial del clima con elementos
químicos como el yoduro de plata. Estos elementos no se están vertiendo en campos
de agricultura, si no por encima de las ciudades, y hago especial hincapié en la
información brindada por la AEMET en el siguiente enlace:
5. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG señalando que ni ha recibido respuesta, ni
comunicación de derivación a otro organismo público.
6. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas;
habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha sin que se haya
presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la modificación artificial del tiempo provocada por estelas químicas de aeronaves.
El Ministerio requerido proporcionó diversa información mediante correo electrónico
enviado al reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique —pues
habiéndose solicitado la información en fecha 20 de octubre de 2022, la respuesta no
se produjo hasta el 14 de noviembre del mismo año—. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, fundamenta su reclamación el solicitante en que no ha recibido
respuesta o comunicación de derivación de la consulta a otro organismo. Sin embargo,
de las comunicaciones mantenidas con el Ministerio requerido que aporta el propio
reclamante se desprende no solo que sí recibió una respuesta expresa, sino que
también manifestó por escrito su disconformidad con el contenido de la información
con anterioridad a la interposición de esta reclamación que pretende fundamentar en
un silencio desestimatorio que, en realidad, no se ha producido.
Lo anterior es relevante porque, a pesar de la falta de presentación de alegaciones por
el Ministerio en este procedimiento, le consta a este Consejo que, si bien de forma
tardía, proporcionó al reclamante la información de la que dispone —sin que este
Consejo tenga motivos para poner en duda la veracidad de tales aseveraciones—. Así,
la Secretaría de Medio Ambiente expresa en su respuesta que no dispone de
información sobre las emisiones a la atmósfera de sustancias químicas procedentes de
las aeronaves; lo que además está prohibido salvo en situaciones excepcionales
previamente autorizadas, y facilita el citado enlace informativo de la página web de la
Agencia Estatal de Meteorología sobre la composición de las estelas de condensación.
Por tanto, teniendo en cuenta que, según el artículo 13 de la LTAIBG, se configuran
como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones —siendo presupuesto
necesario su existencia previa el ejercicio y el reconocimiento del derecho—, considera
este Consejo que el Ministerio requerido ha proporcionado la información de que
dispone de forma completa, por lo que procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez