Desestimada 23/05/2023 · 182 días en resolverse

Solicitud de información sobre modificación artificial del tiempo y estelas químicas desestimada por inexistencia de más información en el Ministerio

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la modificación artificial del tiempo y el vertido de sustancias químicas. El interesado alegó que no recibió respuesta adecuada ni derivación al organismo competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ministerio proporcionó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ejercicio del derecho de acceso requiere como presupuesto necesario la existencia previa de la información solicitada en el seno de la Administración.
3 El Ministerio informó de no disponer de datos sobre emisiones de sustancias químicas procedentes de aeronaves, remitiendo al solicitante a la normativa de productos fitosanitarios y a la web de la AEMET.
4 El Consejo de Transparencia concluye que el Ministerio proporcionó la información de la que dispone de forma completa, procediendo así la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, tras mantener diversas comunicaciones previas con al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, le solicitó, en fecha 20 de octubre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Tema: Calidad y Evaluación ambiental Mensaje: (…) quisiera consultar al Ministerio para la Transición Ecológica lo siguiente: 1° ¿De qué organismo depende que se active, o no, en una zona determinada de España el protocolo para la "modificación artificial del tiempo"? S/REF:5253-2022 N/REF: R-1007-2022; 100-007724 [Expte. 1576-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Modificación artificial del tiempo y estelas químicas. R CTBG Número: 2023-0378 Fecha: 23/05/2023 2° La Agencia Estatal de Meteorología lleva años publicando información e imágenes* al respecto; ¿Porque la ciudadanía general no conoce la existencia de estos procesos ambientales en sus ciudades y pueblos? 3° ¿Podría éste Ministerio detallarme las sustancias químicas o de cualquier otra naturaleza que se están vertiendo en la atmósfera? 4° ¿Podría éste Ministerio detallarme los efectos secundarios que producen dichas sustancias en la salud de las personas, en el clima, etc...? *https://www.aemet.es/es/conocermas/modificacion_artificial_tiempo (…)» 2. El 21 de octubre de 2022 la Oficina de Información Medioambiental del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO envió un cor reo electrónico al solicitante en los siguientes términos: « (…) Mediante la presente comunicación, acusamos recibo en esta Oficina de Información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de su correo electrónico, de fecha 20 de octubre de 2022, en el que realiza una serie de consultas relacionadas con las estelas en el cielo y/o sustancias químicas vertidas y los posibles efectos para la salud humana y el medio ambiente. En relación con su solicitud, le indicamos que se ha dado traslado de la misma al Gabinete de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por considerarlo competente, al objeto de que le faciliten la respuesta que proceda sobre las cuestiones formuladas en su escrito. (…)». 3. En fecha 13 de noviembre de 2022 el solicitante se interesó por la consulta realizada, de la que no había recibido respuesta y el estado de su expediente; recibiendo respuesta el siguiente 14 de noviembre en la que la Oficina de Información Medioambiental, a través de correo electrónico enviado a las 14.18 h, le comunica lo siguiente: « (…) Le informamos de que se ha remitido al Gabinete de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Departamento su correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2022, en el que envía petición de respuesta a su solicitud referente a estelas en el cielo y/o sustancias químicas vertidas y los posibles efectos para la salud humana y el medio ambiente, que fue enviada el pasado 21 de octubre de 2022 a la citada Unidad, R CTBG Número: 2023-0378 Fecha: 23/05/2023 al objeto de que le faciliten la respuesta que proceda sobre el asunto formulado en su consulta.» Con posterioridad, en correo electrónico de la misma fecha, con hora de envío a las 17.20h, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente envía la siguiente respuesta: «En relación con la cuestión y la preocupación que nos traslada acerca de las estelas y la posibilidad de que se trate de una dispersión de sustancias químicas, podemos trasladarle que este Ministerio no dispone de información sobre las emisiones a la atmósfera de sustancias químicas procedentes de las aeronaves y que, de acuerdo con el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, las aplicaciones aéreas están prohibidas para los productos fitosanitarios. Sin embargo sí podrían realizarse en situaciones excepcionales previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse. Además, estos tratamientos se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para el cultivo y plaga de que se trate, y aprobados específicamente para aplicación aérea por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo le informamos de que pueden encontrar información detallada sobre la naturaleza de las estelas de condensación producidas por la aviación que se contemplan en los cielos de todo el mundo en el siguiente enlace a la página web de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) Estelas de condensación producidas por la aviación - Agencia Estatal de Meteorología - AEMET. Gobierno de España» 4. Mediante correo electrónico enviado al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO el solicitante, reiterando los términos de su solicitud inicial, pone de manifiesto que: «Esta parte ha solicitado información concreta y específica sobre un tema concreto, y este ministerio no me está respondiendo a las preguntas realizadas, ni tampoco está derivando las mismas al organismo correspondiente, tan solo me responde que no dispone de la información al respecto, que las estelas se ven por todo el mundo (cuando no es cierto, las estelas de aeronaves con funciones de modificación artificial del clima se observan en poco más de 50 países en el mundo pudiéndose corroborar dicha información en el siguiente enlace de la AEMET) y que me informe en la web de la AEMET sobre las ESTELAS DE CONDENSACION PRODUCIDAS POR LA AVIACIÓN, mientras que no me interesan las estelas normales y naturales de condensación que produce cualquier aeronave de transporte o de viajeros, me inte resan las aeronaves concretas que se encargan de la modificación artificial del clima con elementos químicos como el yoduro de plata. Estos elementos no se están vertiendo en campos de agricultura, si no por encima de las ciudades, y hago especial hincapié en la información brindada por la AEMET en el siguiente enlace: 5. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG señalando que ni ha recibido respuesta, ni comunicación de derivación a otro organismo público. 6. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha sin que se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la modificación artificial del tiempo provocada por estelas químicas de aeronaves. El Ministerio requerido proporcionó diversa información mediante correo electrónico enviado al reclamante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique —pues habiéndose solicitado la información en fecha 20 de octubre de 2022, la respuesta no se produjo hasta el 14 de noviembre del mismo año—. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, fundamenta su reclamación el solicitante en que no ha recibido respuesta o comunicación de derivación de la consulta a otro organismo. Sin embargo, de las comunicaciones mantenidas con el Ministerio requerido que aporta el propio reclamante se desprende no solo que sí recibió una respuesta expresa, sino que también manifestó por escrito su disconformidad con el contenido de la información con anterioridad a la interposición de esta reclamación que pretende fundamentar en un silencio desestimatorio que, en realidad, no se ha producido. Lo anterior es relevante porque, a pesar de la falta de presentación de alegaciones por el Ministerio en este procedimiento, le consta a este Consejo que, si bien de forma tardía, proporcionó al reclamante la información de la que dispone —sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda la veracidad de tales aseveraciones—. Así, la Secretaría de Medio Ambiente expresa en su respuesta que no dispone de información sobre las emisiones a la atmósfera de sustancias químicas procedentes de las aeronaves; lo que además está prohibido salvo en situaciones excepcionales previamente autorizadas, y facilita el citado enlace informativo de la página web de la Agencia Estatal de Meteorología sobre la composición de las estelas de condensación. Por tanto, teniendo en cuenta que, según el artículo 13 de la LTAIBG, se configuran como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones —siendo presupuesto necesario su existencia previa el ejercicio y el reconocimiento del derecho—, considera este Consejo que el Ministerio requerido ha proporcionado la información de que dispone de forma completa, por lo que procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez