Desestimada 23/05/2023 · 186 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contenidos de RTVE relativos a Paraguay y corresponsalías

El solicitante pidió a RTVE el desglose de minutos y temas tratados sobre Paraguay (2018-2022) y datos sobre su corresponsalía. Tras una concesión parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que el desglose detallado requeriría una reelaboración compleja de información no preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, no existiendo derecho a acceder a información no preexistente.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración compleja.
3 La reelaboración se considera compleja cuando implica recabar, ordenar y sistematizar información pública dispersa y diseminada en diversos soportes.
4 La elaboración de un informe ad hoc mediante búsqueda manual programa por programa durante cuatro años constituye una tarea ingente que excede el ámbito del derecho de acceso.
5 Es válido remitir al solicitante a la web oficial cuando la información ya ha sido publicada, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) información de los minutos y temas tratados relativos a PARAGUAY en TVE y RNE entre 2018 y 2022 con este desglose: - Canal de TV o Emisora de Radio - Programa donde se ha tratado S/REF: 001-071886 N/REF: R-0994-2022 / 100-007698 [Expte. 371-2022] Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: CRTVE S.M.E Información solicitada: Información de minutos y temas tratados sobre Paraguay en RTVE entre 2018 y 2022 R CTBG Número: 2023-0377 Fecha: 23/05/2023 - Tema o asunto tratado - Minutos dedicados Además quisiera saber si hay corresponsalía en Asunción y en el caso de que no, desde donde se hacen las noticias de PARAGUAY.» 2. En comunicación de comienzo de tramitación, de 14 de septiembre de 2022 se indica que en esa fecha la solicitud de información está en SEPI del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, como centro Directivo que resolverá la solicitud, computando el plazo de un mes para resolver a partir de la fecha indicada. 3. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No responde TVE.» 4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) recibido en fecha 30 de diciembre de 2022, poniéndose de manifiesto lo siguiente: «Primera.– Dice el reclamante que sí ha recibido respuesta de RTVE, para acto seguido manifestar que RTVE no responde a su solicitud sin especificar nada más, ni señalar los motivos de inadmisión o denegación previstos en el formulario ni haber realizado ninguna explicación ni alegación de los motivos de su recurso. Ya solo por la ausencia de justificación de la reclamación cabría desestimar sin más trámite la misma, ya que es requisito de todo recurso administrativo exponer la razón o motivo de impugnación, ya que de lo contrario se generará indefensión para la Administración. En este caso el reclamante reconoce que RTVE ha dictado resolución, para luego decir que RTVE no ha respondido. Pues bien, como obra en el expediente administrativo, lo cierto es que RTVE emitió la resolución 129/2022 dando contestación a la solicitud de acceso recibida y en virtud de la cual concede parcialmente el acceso, facilitando parte de la información R CTBG Número: 2023-0377 Fecha: 23/05/2023 solicitada de manera directa, y de forma indirecta, como luego se verá, facilitando la forma de acceder a lo solicitado. Segunda.- A la solicitud de información relativa a los minutos y temas tratados relativos a PARAGUAY en TVE y RNE entre 2018 y 2022 con la expresa indicación de la cadena o canal de RTVE, tanto de televisión como de radio, el tema o asunto tratado , el nombre del programa donde se ha tratado y el número de minutos dedicado, se inadmitió al estimar que cabe aplicar la causa prevista en el artículo 18.1º.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Nos reafirmamos en la inadmisión, ya que loa legado de contrario, o más bien, la ausencia de alegación, no contradice la justificación esgrimida en la resolución recurrida. Como ya se dijo RTVE no dispone de un informe sobre los temas, minutos, programas y cadenas en los que se ha tratado de Paraguay durante los últimos cuatros años. Es decir, RTVE no dispone de la citada información tal y como se ha solicitado. Acceder a la solicitud sobre los temas, programas, cadenas y minutos en los que se ha tratado sobre Paraguay en el periodo requerido, de 2018 a 2022, supone una labor de búsqueda, análisis y elaboración que queda fuera del ámbito de la Ley. Habría que efectuar una búsqueda manual por cada programa, con lo laborioso e incierto que podría ser el resultado, ya que puede haber noticias sobre el país con la etiqueta Paraguay secundaria o primaria, y no referirse al país, sino a otro tema. Además, puede haber emisiones que no estén computadas por lo que para tener certeza habría que ir casi programa a programa, que son muchos y referidos a varios años de emisión. En definitiva, el responder a la pregunta formulada en toda su extensión supondría una tarea ingente de búsqueda de datos que no constan en informe o documento alguno y que para su obtención se requiere de una previa reelaboración que, además, conlleva un elevado grado de dificultad. Este criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogida por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/ 2015, que avala el criterio de que, si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto. El art. 13 de la Ley define qué se entiende por información pública, y lo hace en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Al decir este precepto “que obren en poder de” y “que hayan sido elaborados o adquiridos”, implica necesariamente que la preexistencia de los contenidos o documentos es un requisito sine qua non para poder admitir la solicitud de información. No existe, por tanto, el derecho a acceder a información aún no existente, puesto que ésta no será información pública a los efectos de esta Ley, de acuerdo a su art. 13. (…) En efecto, el interés público que subyace en esta causa de inadmisión reside en la necesidad de que los órganos sujetos a la LTAIBG no desatiendan su labor de prestación de servicio público, elaborando informes ad hoc o recopilando informaciones dispersas para satisfacer las solicitudes de los ciudadanos, pues una interpretación de la norma en este último sentido podría colapsar el normal funcionamiento de tales órganos que, no olvidemos, prestan un servicio público. Se trata de que los ciudadanos tengan acceso a archivos y documentos que existan como tales con anterioridad a la solicitud. (…) Tercera. - No obstante, lo anterior, y al recaer la pregunta sobre información que RTVE tiene publicada en su web, ya que, tal y como se explicó al solicitante, muchos de los programas de televisión y radio se publican en la página web de RTVE, en la que se pone a disposición de todos los ciudadanos las emisiones de todos los programas de producción propia y de los cuales ostenta todos los derechos de comunicación pública. En su resolución, RTVE facilito el acceso a la web www.rtve.es En este sentido cabe recordar que la LTAIBG señala en su artículo 22.3 que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este caso podrá consultar todos los programas disponibles de televisión y radio haciendo búsquedas por el tema de Paraguay y comprobar por sí mismo los asuntos tratados, en que programas y en que cadena o canal. Cuarta. - Por último, a la solicitud de información relativa a si hay corresponsalía en Asunción y en el caso de que no, desde donde se hacen las noticias de PARAGUAY, RTVE accedió a la solicitud y a tal efecto le informó que RTVE no dispone de corresponsalía en Asunción ni en ninguna otra ciudad de Paraguay informándole que esta zona de influencia se cubre desde la Corresponsalía de Buenos Aires (Argentina).» Adjunta al escrito de alegaciones la resolución dictada en fecha 14 de octubre de 2022 en la que acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada en los términos que se reflejan en la alegaciones —mediante el enlace a la página web de RTVE donde puede localizar la información a través de búsquedas con la mención Paraguay y mediante la aclaración de que las noticias de este país las cubre la corresponsalía de Argentina—, inadmitiendo la solicitud respecto del resto de la información al entender aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información acerca de « (…) los minutos y temas tratados relativos a PARAGUAY en TVE y RNE entre 2018 y 2022 (…) » con un determinado desglose y de «si hay corresponsalía en Asunción y en el caso de que no, desde donde se hacen las noticias de Paraguay». El organismo requerido dictó resolución en la que se acordaba conceder parcialmente la información solicitada (en los términos ya reflejados) e inadmitir el resto en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. La resolución se dictó en el plazo del mes legamente establecido, en la medida en que se notificó correctamente al reclamante que la solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver en fecha 14 de septiembre de 2022 y la resolución se puso a disposición del reclamante en fecha 14 de octubre de 2022, sin que este compareciera a la notificación. 4. Con carácter previo a la cuestión de fondo es preciso señalar que asiste la razón a la entidad requerida cuando alega que dictó resolución de concesión parcial de la información en plazo —con independencia de que el reclamante no compareciera a la notificación— y que, en su reclamación, el solicitante no expone motivo alguno en relación con la causa de inadmisión invocada. Sin embargo, esta ausencia de motivación de la reclamación, que es fruto de la no comparecencia en su día a la notificación de la resolución y del desconocimiento, por tanto, de lo que en ella se había acordado, no puede considerarse motivo suficiente para la desestimación de la reclamación. 5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que CRTVE ha facilitado parcialmente la información requerida; en particular, ha informado de la inexistencia de la corresponsalía de Paraguay (asumiendo la corresponsalía de Argentina las noticias de ese país) y ha facilitado el enlace al buscador de contenidos de la web de RTVE, en relación con el tiempo dedicado a emitir noticias sobre Paraguay y los asuntos tratados. A la vista de lo facilitado entiende este Consejo que se ha proporcionado al reclamante la información de forma adecuada pues, en efecto, desglosar la mencionada información por tipo de canal de televisión o radio, tipo de programa, tema tratado y minutos dedicados implica acometer una tarea previa de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG. 6. En efecto, la aplicación de la mencionada causa de inadmisión requiere de la justificación clara y suficiente de «que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—, partiendo de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado, tal como se señaló en el Criterio Interpretativo 7/2015 de este Consejo y se confirma en la jurisprudencia, por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada» que requiera de una labor consistente en recabar, ordenar y sistematizar la información antes de divulgarla; o porque la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos, o no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se dirige. 7. En este caso, CRTVE ha puesto de manifiesto que se trata de información no preexistente, por lo que facilitar la información solicitada requeriría de la elaboración de un informe ad hoc que no queda comprendido en el ámbito del derecho de acceso a la información en la medida en que, para confeccionarlo, se necesitaría realizar una labor de búsqueda, análisis y elaboración. En este sentido puntualiza que se trataría de una búsqueda manual por programa y, además, de resultado incierto en la medida en que la etiqueta Paraguay puede ser de carácter primario o secundario y no referirse necesariamente al país sino a otro tema. Tales argumentos, dado el extenso periodo temporal para el que se pide la información que se proyecta, además, sobre los diferentes medios de comunicación audiovisual y los diferentes programas, constituyen a juicio de este Consejo una justificación razonable que evidencia una aplicación proporcionada de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la desestimación de esta reclamación, confirmándose el criterio expresado por CRTVE en su resolución y alegaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de CRTVE S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez