Estimada 22/05/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de plazas vacantes y reingresos de funcionarios de Justicia en 2021 y estimación parcial del CTBG

Se solicitó al Ministerio de Justicia la relación de funcionarios de diversos cuerpos que vaciaron sus plazas en 2021 y los puestos correspondientes, incluyendo CC.AA. El solicitante alegó falta de información territorial y denegación indebida de los puestos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud a las CC.AA. y facilitar los puestos de trabajo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información obre en poder del sujeto obligado, siendo la disponibilidad un presupuesto indispensable para su reconocimiento.
2 Cuando el órgano requerido no dispone de la información, debe remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG exige que el tratamiento de los datos tenga un carácter complejo, no bastando una reelaboración básica o general.
4 La extracción de datos contenidos en soportes informáticos no presenta la complejidad necesaria para justificar la denegación de la información por reelaboración.
5 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica sin que ello integre la causa de inadmisión prevista en la ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de septiembre de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Relación de personas que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 (ambos inclusive) hayan accedido a la jubilación, hayan fallecido, hayan renunciado a su condición de personal funcionario de carrera o hayan pasado a la situación de excedencia o servicios especiales sin reserva del puesto de trabajo. Se solicita asimismo la indicación del puesto de trabajo que dichas personas ocupaban en el momento de dejar su plaza vacante por los motivos antes expresados. S/REF: 001-072038 N/REF: R-0929-2022 ; 100-007563 [Expte. 1498-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Plazas vacantes de funcionarios en 2021 R CTBG Número: 2023-0376 Fecha: 22/05/2023 También se solicita la relación de personas que en 2021 hayan reingresado desde las situaciones de excedencia o de servicios especiales. La información que se solicita es relativa al personal funcionario de carrera de los siguientes cuerpos y de todos los ámbitos territoriales, estén gestionados por el Ministerio de Justicia o por cualquier comunidad autónoma con competencias transferidas: - Letrados de la Administración de Justicia. - Médicos Forenses. - Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. - Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia. - Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. - Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia. - Ayudantes del Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.» 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 17 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «En primer lugar, se ha ponderado el interés público en la divulgación de la información solicitada en las preguntas primera y tercera y la necesidad de garantizar la protección de datos personales de los afectados, por lo que en aplicación de los límites que establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso a los valores totales para cada una de las situaciones expresadas. En segundo lugar, se ha detectado que la indicación del puesto de trabajo solicitado en la segunda pregunta requeriría una acción previa de reelaboración, incurriendo en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En tercer lugar, solo se pueden aportar los datos relativos a los territorios gestionados por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada, aportándose la siguiente tabla: R CTBG Número: 2023-0376 Fecha: 22/05/2023 Jubilaciones Fallecidos Renuncia condición funcionario Excedencia sin reserva de puesto Servicios especiales Reingreso Total Letrados Administración de 20 2 2 4 38 92 Médicos Forenses 4 1 3 8 Facultativos 5 1 6 Técnicos Especialista Ayudantes de laboratorio Gestión P.A. 81 2 3 7 1 94 Tramitación P.A. 97 1 36 6 1 141 Auxilio Judicial 22 3 1 3 1 30 3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « El motivo es que la información facilitada accede solo de forma parcial a la solicitud de información efectuada. Por una parte no se ha facilitado la información referida al personal funcionario de la Administración de Justicia con destino en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas (Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña, Navarra, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas Canarias). El Ministerio de Justicia dispone de dicha información toda vez que existe el Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia según establece tanto el art. 481 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial como el artículo 15 del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, así como en la disposición adicional primera del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Las normas reguladoras de dicho Registro Central de Personal están establecidas en la Orden de 25 de abril de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior donde se recoge que el Registro Central de Personal de la Administración de Justicia se configura como un elemento clave para asegurar la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia y para garantizar la homogeneidad, actualización e integridad de los datos de personal a utilizar por las distintas administraciones con competencia en la materia. En su artículo 1 se establece que "el Registro Central de Personal de la Administración de Justicia se configura como un elemento clave para asegurar dicha colaboración y para garantizar la homogeneidad, actualización e integridad de los datos de personal a utilizar por las distintas administraciones con competencia en la materia". A mayor abundamiento, el punto 5 del mismo artículo 481 de la LOPJ establece la existencia un escalafón de todo el personal con independencia si está bajo la gestión del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con transferencias y su actualización, que se hace anualmente, se lleva a cabo teniendo en cuenta las jubilaciones, fallecimientos, excedencias y otras situaciones administrativas que son las que se solicitan en la información. En segundo lugar se deniega la información referente al puesto de trabajo desempeñado en el momento de la jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios especiales, bajo el argumento de que requiere una acción previa de reelaboración lo cual es incierto ya que en el mismo acto de identificación de la persona para proceder a su cómputo se puede comprobar su último destino y con un simple "corta y pega" obtener el dato que se ha solicitado. Por todo lo expuesto se solicita un pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno atendiendo la reclamación que se efectúa en este acto y que se requiera al Ministerio de Justicia para que informe de los datos referidos al personal que trabajaba en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas incluyendo para éste y para el personal gestionado por el Ministerio de Justicia su último puesto de trabajo antes de la jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios especiales». 4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas El 12 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) tal y como se expuso en la resolución de fecha 17 de octubre pasado, que el titular de la información solicitada referida al personal funcionario de la Administración de Justicia que presta servicios en comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de provisión de medios materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, es la propia administración autonómica en la que están destinados o destinadas. El Ministerio de Justicia dispone de la información referida, y facilitada, respecto a dicho personal destinado en las comunidades autónomas de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Extremadura, Baleares, Ceuta, Melilla y los órganos centrales. Respecto a la constitución de un Registro Central de Personal, único y que contemple la información de todos los territorios, tanto comunidades autónomas con competencias transferidas como no transferidas en materia de Justicia; se trata de un asunto que requiere de la cooperación entre todas las administraciones afectadas que, en todo caso, será abordada a través de los instrumentos de colaboración y cooperación regulados por la normativa vigente. Por otro lado, respecto al resto de la información pedida, conseguirla implica una importante labor de reelaboración ya que no se dispone de la información solicitada, hay que ir viendo uno por uno los casos y de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, como ocurre en el presente caso (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (1) listado de personal de determinados cuerpos de funcionarios que trabajan en el ámbito de justicia, tanto en la Administración General del Estado como en las comunidades autónomas, que han dejado su puesto vacante por jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios especiales sin reserva de puesto; (2) indicación del puesto de trabajo que dichas personas ocupaban y (3) listado de personas que hayan reingresado desde las situaciones de excedencia o de servicios especiales tanto de AGE como de CC.AA, todo lo anterior en referencia al año 2021. El Ministerio requerido, en relación con lo planteado en los puntos 1 y 3, acordó la concesión de un acceso parcial facilitando los valores totales para cada una de las situaciones expresadas en la solicitud, por la necesidad de proteger los datos personales de los afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. La información proporcionada se refiere únicamente a los territorios gestionados por el Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Extremadura, Baleares, Ceuta y Melilla. Respecto a la cuestión formulada en el punto 2, señala el Ministerio requerido que la indicación del puesto de trabajo requeriría una acción previa de reelaboración, incurriendo en el supuesto previsto en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. A los efectos de centrar el objeto de este procedimiento es preciso señalar que, en su reclamación, el solicitante de la información pone en duda que el Ministerio no posea los datos de todas las comunidades autónomas, alegando que estos pueden ser recabados en el Registro Central de Personal de la Administración de Justicia previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo, niega que para la identificación de los puestos de trabajo que ocupaban los funcionarios que han dejado las vacantes sea preciso llevar a cabo una acción previa de reelaboración, ya que se podría atender la solicitud con un simple "corta y pega". Por lo tanto, el reclamante no cuestiona que se le haya denegado la identificación de los funcionarios que han dejado el puesto vacante por parte del Ministerio, proporcionándose la información en valores totales, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG; sino que circunscribe su reclamación a los dos puntos antes mencionados: a) que se le facilite la información relativa a todas las comunidades autónomas y b) que se le proporcione la información sobre las vacantes o puestos de trabajo que han quedado libres a lo largo del año de referencia al no concurrir la causa de inadmisión invocada. De ahí que esta resolución se circunscriba a esas dos cuestiones, al no haberse cuestionado la prevalencia de la protección de los datos personales sobre el desglose solicitado. 5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la falta de información respecto de determinadas comunidades autónomas, es preciso recordar que, de acuerdo con la normativa vigente, el Ministerio de Justicia debería disponer de la información que se reclama, pues, con arreglo al artículo 481 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial es claro: «1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos. Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución. 2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos. 3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente. Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de trabajo asignados a la Administración de Justicia (…).» Sin embargo, de la respuesta del Ministerio —que señala, respecto del Registro Central de Personal, que es un asunto que «requiere de la cooperación entre todas las administraciones afectadas que, en todo caso, será abordada a través de los instrumentos de colaboración y cooperación regulados por la normativa vigente»— se deduce que, en la actualidad, no tiene acceso a la información solicitada respecto a determinadas comunidades autónomas. Con independencia de la valoración que se pueda hacer del funcionamiento del Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia, previsto en artículo 481 LOPJ, cuestión que no corresponde a esta Autoridad, el hecho de que no se pueda tener acceso a los datos solicitados de determinadas comunidades autónomas en dicho registro hace imposible que se le puedan facilitar al reclamante. En efecto, el derecho de acceso a la información pública tiene como presupuesto que la información solicitada obre en poder de los sujetos obligados, por lo que esa disponibilidad es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, no se puede exigir al Ministerio requerido que facilite esta información. No obstante lo anterior, y en virtud del mandato legal que contiene el artículo 19.1. LTAIBG —según cuyo tenor «[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— es al Ministerio al que corresponde remitir la solicitud de acceso al órgano competente de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña, Navarra, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas Canarias, que dispongan la información solicitada, por lo que en este punto procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por el Ministerio se proceda a la indicada remisión. 6. En segundo lugar, por lo que atañe a la información de los puestos de trabajo que dichas personas ocupaban, este Consejo no aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el Ministerio. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG requiere de la justificación clara y suficiente de «que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» — SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—, partiendo de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado, tal como se señaló en el Criterio Interpretativo 7/2015 de este Consejo y se confirma en la jurisprudencia, por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una labor consistente en recabar, ordenar y sistematizar la información antes de divulgarla; o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos, o no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, debiendo ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En este caso, y a falta de alegación o argumentación en este sentido, no se aprecia ninguna de las circunstancias aludidas, tratándose de información que debe obrar en soportes informáticos en la Administración requerida por lo que su extracción no presenta un carácter complejo —tratándose por tanto, de una ree laboración básica que no puede equipararse a la previa reelaboración a que se refiere el artículo 18.1.c) LTAIBG—. 7. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación de la reclamación a fin de que, por un lado, se proporcione la identificación de los puestos de trabajo en los que se produjeron las vacantes y los reingresos de funcionarios en el año 2021 al no apreciarse la concurrencia de la cauda de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada; y, por otro, a fin de que el Ministerio cumpla con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a las Comunidades Autónomas afectadas en la parte que es de su competencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información que ya remitió al reclamante en los siguientes términos: x identificación de los puestos de trabajo que se estaban desempeñando en el momento de producirse la circunstancia que determinó su vacancia (jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios especiales) y de aquellos en los que se produjo el reingreso. TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña, Navarra, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas Canarias), en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo de 10 días, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez