Se solicitó al Ministerio de Justicia la relación de funcionarios de diversos cuerpos que vaciaron sus plazas en 2021 y los puestos correspondientes, incluyendo CC.AA. El solicitante alegó falta de información territorial y denegación indebida de los puestos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud a las CC.AA. y facilitar los puestos de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información obre en poder del sujeto obligado, siendo la disponibilidad un presupuesto indispensable para su reconocimiento.
2
Cuando el órgano requerido no dispone de la información, debe remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG exige que el tratamiento de los datos tenga un carácter complejo, no bastando una reelaboración básica o general.
4
La extracción de datos contenidos en soportes informáticos no presenta la complejidad necesaria para justificar la denegación de la información por reelaboración.
5
El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica sin que ello integre la causa de inadmisión prevista en la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 12 de septiembre de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Relación de personas que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 (ambos
inclusive) hayan accedido a la jubilación, hayan fallecido, hayan renunciado a su
condición de personal funcionario de carrera o hayan pasado a la situación de
excedencia o servicios especiales sin reserva del puesto de trabajo.
Se solicita asimismo la indicación del puesto de trabajo que dichas personas ocupaban
en el momento de dejar su plaza vacante por los motivos antes expresados.
S/REF: 001-072038
N/REF: R-0929-2022 ; 100-007563 [Expte. 1498-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Plazas vacantes de funcionarios en 2021
R CTBG Número: 2023-0376 Fecha: 22/05/2023
También se solicita la relación de personas que en 2021 hayan reingresado desde las
situaciones de excedencia o de servicios especiales. La información que se solicita es
relativa al personal funcionario de carrera de los siguientes cuerpos y de todos los
ámbitos territoriales, estén gestionados por el Ministerio de Justicia o por cualquier
comunidad autónoma con competencias transferidas:
- Letrados de la Administración de Justicia.
- Médicos Forenses.
- Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.
- Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.
- Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.
- Ayudantes del Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»
2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 17 de octubre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«En primer lugar, se ha ponderado el interés público en la divulgación de la
información solicitada en las preguntas primera y tercera y la necesidad de garantizar
la protección de datos personales de los afectados, por lo que en aplicación de los
límites que establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el
acceso a los valores totales para cada una de las situaciones expresadas.
En segundo lugar, se ha detectado que la indicación del puesto de trabajo solicitado en
la segunda pregunta requeriría una acción previa de reelaboración, incurriendo en el
supuesto contemplado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En tercer lugar, solo se pueden aportar los datos relativos a los territorios gestionados
por el Ministerio de Justicia.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se concede parcialmente el acceso a la información pública
solicitada, aportándose la siguiente tabla:
R CTBG Número: 2023-0376 Fecha: 22/05/2023
Jubilaciones Fallecidos Renuncia
condición
funcionario
Excedencia
sin reserva
de
puesto
Servicios
especiales
Reingreso Total
Letrados
Administración de
20 2 2
4 38 92
Médicos Forenses 4 1 3 8
Facultativos 5 1 6
Técnicos Especialista
Ayudantes de
laboratorio
Gestión P.A. 81 2 3 7 1 94
Tramitación P.A. 97 1 36 6 1 141
Auxilio Judicial 22 3 1 3 1 30
3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« El motivo es que la información facilitada accede solo de forma parcial a la solicitud
de información efectuada. Por una parte no se ha facilitado la información referida al personal funcionario de la
Administración de Justicia con destino en las Comunidades Autónomas con
competencias transferidas (Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña,
Navarra, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas
Canarias).
El Ministerio de Justicia dispone de dicha información toda vez que existe el Registro
Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia según establece tanto el
art. 481 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial como el artículo 15 del Real
Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Médicos Forenses, así como en la disposición adicional primera del Real
Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de
los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
Las normas reguladoras de dicho Registro Central de Personal están establecidas en la
Orden de 25 de abril de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior donde se recoge que el
Registro Central de Personal de la Administración de Justicia se configura como un
elemento clave para asegurar la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el
Ministerio de Justicia y para garantizar la homogeneidad, actualización e integridad de
los datos de personal a utilizar por las distintas administraciones con competencia en
la materia.
En su artículo 1 se establece que "el Registro Central de Personal de la Administración
de Justicia se configura como un elemento clave para asegurar dicha colaboración y
para garantizar la homogeneidad, actualización e integridad de los datos de personal a
utilizar por las distintas administraciones con competencia en la materia".
A mayor abundamiento, el punto 5 del mismo artículo 481 de la LOPJ establece la
existencia un escalafón de todo el personal con independencia si está bajo la gestión
del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con transferencias y su
actualización, que se hace anualmente, se lleva a cabo teniendo en cuenta las
jubilaciones, fallecimientos, excedencias y otras situaciones administrativas que son las
que se solicitan en la información.
En segundo lugar se deniega la información referente al puesto de trabajo
desempeñado en el momento de la jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o
servicios especiales, bajo el argumento de que requiere una acción previa de
reelaboración lo cual es incierto ya que en el mismo acto de identificación de la
persona para proceder a su cómputo se puede comprobar su último destino y con un
simple "corta y pega" obtener el dato que se ha solicitado.
Por todo lo expuesto se solicita un pronunciamiento del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno atendiendo la reclamación que se efectúa en este acto y que se requiera
al Ministerio de Justicia para que informe de los datos referidos al personal que
trabajaba en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas incluyendo
para éste y para el personal gestionado por el Ministerio de Justicia su último puesto
de trabajo antes de la jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios
especiales».
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas El 12 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…)
tal y como se expuso en la resolución de fecha 17 de octubre pasado, que el titular
de la información solicitada referida al personal funcionario de la Administración de
Justicia que presta servicios en comunidades autónomas con competencias asumidas
en materia de provisión de medios materiales, económicos y personales necesarios
para la Administración de Justicia, es la propia administración autonómica en la
que están destinados o destinadas.
El Ministerio de Justicia dispone de la información referida, y facilitada, respecto a
dicho personal destinado en las comunidades autónomas de Castilla y León,
Castilla-La Mancha, Murcia, Extremadura, Baleares, Ceuta, Melilla y los órganos
centrales.
Respecto a la constitución de un Registro Central de Personal, único y que
contemple la información de todos los territorios, tanto comunidades autónomas con
competencias transferidas como no transferidas en materia de Justicia; se trata
de un asunto que requiere de la cooperación entre todas las
administraciones afectadas que, en todo caso, será abordada a través de los
instrumentos de colaboración y cooperación regulados por la normativa vigente.
Por otro lado, respecto al resto de la información pedida, conseguirla implica una
importante labor de reelaboración ya que no se dispone de la información
solicitada, hay que ir viendo uno por uno los casos y de acuerdo con el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, como ocurre en el presente caso (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (1) listado de personal de
determinados cuerpos de funcionarios que trabajan en el ámbito de justicia, tanto en
la Administración General del Estado como en las comunidades autónomas, que han
dejado su puesto vacante por jubilación, fallecimiento, renuncia, excedencia o
servicios especiales sin reserva de puesto; (2) indicación del puesto de trabajo que
dichas personas ocupaban y (3) listado de personas que hayan reingresado desde las
situaciones de excedencia o de servicios especiales tanto de AGE como de CC.AA, todo
lo anterior en referencia al año 2021.
El Ministerio requerido, en relación con lo planteado en los puntos 1 y 3, acordó la
concesión de un acceso parcial facilitando los valores totales para cada una de las
situaciones expresadas en la solicitud, por la necesidad de proteger los datos
personales de los afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. La
información proporcionada se refiere únicamente a los territorios gestionados por el
Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Castilla-La
Mancha, Murcia, Extremadura, Baleares, Ceuta y Melilla.
Respecto a la cuestión formulada en el punto 2, señala el Ministerio requerido que la
indicación del puesto de trabajo requeriría una acción previa de reelaboración,
incurriendo en el supuesto previsto en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG.
4. A los efectos de centrar el objeto de este procedimiento es preciso señalar que, en su
reclamación, el solicitante de la información pone en duda que el Ministerio no posea
los datos de todas las comunidades autónomas, alegando que estos pueden ser
recabados en el Registro Central de Personal de la Administración de Justicia previsto
en el artículo 481 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Asimismo, niega que para la identificación de los puestos de trabajo que ocupaban los
funcionarios que han dejado las vacantes sea preciso llevar a cabo una acción previa de
reelaboración, ya que se podría atender la solicitud con un simple "corta y pega".
Por lo tanto, el reclamante no cuestiona que se le haya denegado la identificación de
los funcionarios que han dejado el puesto vacante por parte del Ministerio,
proporcionándose la información en valores totales, en aplicación de lo previsto en el
artículo 15 LTAIBG; sino que circunscribe su reclamación a los dos puntos antes
mencionados: a) que se le facilite la información relativa a todas las comunidades
autónomas y b) que se le proporcione la información sobre las vacantes o puestos de
trabajo que han quedado libres a lo largo del año de referencia al no concurrir la causa
de inadmisión invocada. De ahí que esta resolución se circunscriba a esas dos
cuestiones, al no haberse cuestionado la prevalencia de la protección de los datos
personales sobre el desglose solicitado.
5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la falta de información respecto de
determinadas comunidades autónomas, es preciso recordar que, de acuerdo con la
normativa vigente, el Ministerio de Justicia debería disponer de la información que se
reclama, pues, con arreglo al artículo 481 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial es claro:
«1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se
anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los
mismos.
Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo
correspondientes a la Administración de Justicia, su situación, ocupación y evolución.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales
registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste
servicios en los mismos.
3. El Ministerio de Justicia aprobará las normas que determinarán la información que
habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que
establezca la legislación vigente.
Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la
colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas
establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que
garanticen, por una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal,
con independencia del lugar de prestación de servicios, y por otra, la anotación de las
creaciones, modificaciones o estados de ocupación actual e histórica de los puestos
de trabajo asignados a la Administración de Justicia (…).»
Sin embargo, de la respuesta del Ministerio —que señala, respecto del Registro Central
de Personal, que es un asunto que «requiere de la cooperación entre todas las
administraciones afectadas que, en todo caso, será abordada a través de los
instrumentos de colaboración y cooperación regulados por la normativa vigente»— se
deduce que, en la actualidad, no tiene acceso a la información solicitada respecto a
determinadas comunidades autónomas.
Con independencia de la valoración que se pueda hacer del funcionamiento del
Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia, previsto en artículo 481 LOPJ,
cuestión que no corresponde a esta Autoridad, el hecho de que no se pueda tener
acceso a los datos solicitados de determinadas comunidades autónomas en dicho
registro hace imposible que se le puedan facilitar al reclamante. En efecto, el derecho
de acceso a la información pública tiene como presupuesto que la información
solicitada obre en poder de los sujetos obligados, por lo que esa disponibilidad es
presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En
consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta
formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información
solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, no se puede exigir al
Ministerio requerido que facilite esta información.
No obstante lo anterior, y en virtud del mandato legal que contiene el artículo 19.1.
LTAIBG —según cuyo tenor «[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante»— es al Ministerio al que corresponde
remitir la solicitud de acceso al órgano competente de las Comunidades Autónomas de
Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña, Navarra, La Rioja,
Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas Canarias, que
dispongan la información solicitada, por lo que en este punto procede estimar la
reclamación y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por el Ministerio se
proceda a la indicada remisión.
6. En segundo lugar, por lo que atañe a la información de los puestos de trabajo que
dichas personas ocupaban, este Consejo no aprecia la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio. La aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.1.c) LTAIBG requiere de la justificación clara y suficiente de «que resulta necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información» — SSTS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—,
partiendo de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado, tal como se señaló en el Criterio
Interpretativo 7/2015 de este Consejo y se confirma en la jurisprudencia, por la
necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y
diseminada», que requiera de una labor consistente en recabar, ordenar y sistematizar
la información antes de divulgarla; o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos, o no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, debiendo ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En este caso, y a falta de alegación o argumentación en este sentido, no se aprecia
ninguna de las circunstancias aludidas, tratándose de información que debe obrar en
soportes informáticos en la Administración requerida por lo que su extracción no
presenta un carácter complejo —tratándose por tanto, de una ree laboración básica
que no puede equipararse a la previa reelaboración a que se refiere el artículo 18.1.c)
LTAIBG—.
7. En consecuencia, con arreglo a lo expresado en los precedentes fundamentos
jurídicos, procede la estimación de la reclamación a fin de que, por un lado, se
proporcione la identificación de los puestos de trabajo en los que se produjeron las
vacantes y los reingresos de funcionarios en el año 2021 al no apreciarse la
concurrencia de la cauda de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada; y, por
otro, a fin de que el Ministerio cumpla con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y
remita la solicitud de información a las Comunidades Autónomas afectadas en la parte
que es de su competencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, complete la información que ya remitió al reclamante en los siguientes
términos:
x identificación de los puestos de trabajo que se estaban desempeñando en el
momento de producirse la circunstancia que determinó su vacancia (jubilación,
fallecimiento, renuncia, excedencia o servicios especiales) y de aquellos en los
que se produjo el reingreso.
TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo
19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Aragón, Cataluña,
Navarra, La Rioja, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Andalucía e Islas
Canarias), en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo de 10 días, remita a
este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez