Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre la monitorización de odio en redes sociales del OBERAXE. Tras el silencio administrativo, el Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública, aunque aportó datos complementarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El Ministerio denegó inicialmente la solicitud argumentando que la información requerida no formaba parte del ámbito objetivo de la Ley (artículo 13 LTAIBG).
4
A pesar de la denegación formal, el organismo proporcionó enlaces a notas metodológicas y recomendaciones de la UE que respondían sustancialmente a las cuestiones del solicitante.
5
La reclamación se estima por motivos formales ya que la obtención de la información requirió la intervención del Consejo debido a la falta de respuesta oportuna de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de agoste de 2022 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Solicito la siguiente información con respecto a este informe del Observatorio
Español contra el Racismo y la Xenofobia dependiente del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.
S/REF:001-071068
N/REF: R-0925-2022 / 100-007574 [Expte. 367-2022]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Informe del Observatorio Español contra el Racismo y la
Xenofobia
R CTBG Número: 2023-0375 Fecha: 22/05/2023
https://www.inclusion.gob.es/oberaxe/ficheros/ejes/discursoodio/Boletin mayo-
junio2022.pdf
¿Se puede acceder a todos ejemplos de los contenidos retirados en cada plataforma
por discurso de odio? ¿Quién les otorga el estatus de «trusted flagger»? ¿Qué
palabras concretas buscan? ¿En youtube/tiktok/instagram buscan comentarios de los
usuarios o solo los vídeos? Tal y como indican en su metodología de trabajo (
sobre-la-monitorizacin-del-discurso-de-odio-realizado-por-OBERAXE 1.pdf).»
2. En la fecha de interponer la presente reclamación no se había recibido respuesta de la
Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, manifestando no haber recibido
respuesta a su solicitud, la reitera en los mismos términos, acompañando copia de la
inicial ante el Ministerio.
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a fin
de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó
mediante escrito recibido el 21 de diciembre de 2022 en el que se expresa lo siguiente:
«En contestación al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del
pasado 26 de octubre, interesando la remisión de alegaciones respecto de la solicitud
de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por
y con número de expediente GESAT 71608, se informa lo
siguiente:
Lamentando el retraso, se adjunta copia de la resolución de 16 de diciembre de 2022
de la titular de la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la
Inmigración.»
La resolución cuya copia adjunta acuerda denegar la solicitud por considerar que no se
trata de información pública en el sentido recogido por el artículo 13 de la LTAIBG, si
bien proporciona determinada información en los siguientes términos:
R CTBG Número: 2023-0375 Fecha: 22/05/2023
«Con fecha 16 de agosto de 2022 ha tenido entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por
la cual ha quedado registrada con el número 001-071608. Se
solicita la siguiente información:
(…)
Con fecha 17 de agosto de 2022, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria e
Inclusión Social de la Inmigración resuelve lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 497/2020, de 28 de
abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, corresponde al Observatorio Español del Racismo y la
Xenofobia, dependiente de la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión
social de la Inmigración de la Secretaría de Estado de Migraciones, la recopilación y
análisis de la información sobre racismo y xenofobia para el conocimiento de la
situación y de sus perspectivas de evolución, a través de la puesta en marcha de una
red de información; y la colaboración con distintos agentes públicos y privados,
nacionales e internacionales vinculados con la prevención y lucha contra el racismo y
la xenofobia.
El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Así, este Centro directivo considera que la información sobre la que se está ejerciendo
el derecho de acceso, en los términos solicitados, no forma parte del ámbito objetivo
de la Ley.
Sin perjuicio de ello, por si resulta de interés y utilidad, se proporciona la siguiente
información:
La Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión de 1 de marzo de 2018 sobre
medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, establece en su
apartado decimotercero que “en particular, las decisiones adoptadas por los
prestadores de servicios de alojamiento de retirar o bloquear el acceso a los
contenidos que almacenan deben tener debidamente en cuenta los derechos
fundamentales y los intereses legítimos de sus usuarios, así como el papel central que
los prestadores suelen desempeñar para facilitar el debate público y la distribución y
la recepción de hechos, opiniones e ideas de conformidad con la ley”. En este sentido,
el apartado III.2.C del Protocolo para combatir el discurso de odio ilegal en línea,
establece que “los contenidos objeto de la notificación deberán ser identificados con
precisión, de ser posible técnicamente, a través de un localizador de recursos
uniforme o URL” y, como tal, se aplica en la monitorización realizada por el OBERAXE.
Por lo que se refiere al estatus de “trusted flagger” o comunicante fiable, el apartado
IV del Protocolo para combatir el discurso de odio ilegal en línea acuerda un
desarrollo de la definición de ‘comunicante fiable’, obrante en la Recomendación de la
UE 2018/334 de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para
combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, a fin de clarificar que el carácter
de comunicante fiable se refiere al hecho mismo de estar acreditado por el prestador
de servicios de alojamiento de datos, dedicar su actividad a cuestiones relacionadas
con la lucha contra la intolerancia y/o la discriminación y que cuenta con experiencia
y resultados contrastables en ese ámbito. Los criterios de selección de comunicantes
fiables se establecen libremente por cada prestador de servicios de alojamiento de
datos de conformidad con sus particulares políticas.
Por último, la metodología sobre la monitorización del discurso de odio realizado por
OBERAXE (explicada en la nota metodológica que figura en el siguiente enlace
sobre-la-monitorizacin-del-discurso-de-odio-realizado-por-OBERAXE 1.pdfen) se basa
en la metodología empleada por la Comisión Europea para la evaluación del Código
de Conducta para la lucha contra la incitación Ilegal al Odio en Internet.
(https://ec.europa.eu/info/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-
discrimination/racism-and-xenophobia/eu-code-conduct-countering-illegal-hate-
speech-online en). Así, se notifican todos aquellos contenidos - independientemente
de la forma que adopten- considerados discurso de odio ilegal al amparo de las leyes
nacionales y las leyes que transponen en España la Decisión Marco 2008/913/JAI del
Consejo de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y
manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal.»
5. El 5 de enero y el 9 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de
elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información en
relación con el Informe del Observatorio Español contra el Racismo y la Xenofobia (en
adelante OBERAXE): (i) si se puede acceder a todos los ejemplos de contenidos
retirados en cada plataforma por discurso de odio; (ii) quién otorga el estatus de
«trusted flagger» al OBERAXE; (iii) palabras usadas en las búsquedas; vi) «en las
plataformas youtube/tiktok/instagram se buscan comentarios de los usuarios o solo
vídeos».
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio adjunta
resolución notificada al reclamante en la que deniega el acceso por considerar que «la
información sobre la que se está ejerciendo el derecho de acceso, en los términos
solicitados, no forma parte del ámbito objetivo de la Ley» con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 de la LTAIBG.
No obstante, lo anterior, por si resultare de interés y utilidad al reclamante le
proporciona la referencia de la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de
marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en
línea que constituye el fundamento de la parte de su protocolo destinado a combatir el
discurso de odio en línea; así como la definición de comunicante fiable o trusted
flagger según esa misma recomendación y un enlace que dirige a la metodología sobre
monitorización del discurso del odio que realiza el Observatorio con anclaje en la
utilizada por la Comisión Europea (a la que puede acceder a través de un segundo
enlace facilitado).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio ha
resuelto la solicitud de información y, si bien es cierto que en la misma se expresa que
no se trata de información pública según la definición contenida en el artículo 13
LTAIBG, también lo es que, como se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico 3
de esta resolución, se proporciona diversa información que da respuesta a las
cuestiones suscitadas por el reclamante.
Así, el Ministerio aporta el enlace a la nota metodológica publicada por el OBERAXE
que, en relación con los criterios de búsqueda para localización de contenidos de
carácter xenófobo, racista, etc. en redes sociales y plataformas como YouTube, Twitter,
Facebook, Instagram o Tik Tok señala, entre otros aspectos, lo siguiente: «. La
búsqueda se centra en casos de discurso de odio racista, xenófobo, intolerancia
asociada, discurso contra la inclusión social, y dirigido hacia personas inmigrantes,
refugiadas y solicitantes de protección humanitaria.
. En el análisis para clasificar un caso se tiene en cuenta la legislación nacional e
internacional sobre esta materia así como la normativa de las empresas prestadoras
de servicios de alojamiento de datos incluidas en la monitorización.
. La búsqueda es manual y se basa en bancos de palabra que aisladas o en
combinación puedan ayudar a hacer una primera selección de casos.
. La búsqueda se hace de lunes a viernes, dedicando una hora a cada plataforma.
Cada plataforma es monitorizada por una persona distinta.
. El equipo de personas encargadas de la monitorización comunica a las empresas
prestadoras de servicios de alojamiento de datos mencionadas, como usuario de
redes, aquellos casos que considera que deben retirarse, siguiendo el procedimiento
que establecen las condiciones generales de comunicación y denuncia de cada red
social. Si no se produce esa retirada o no existe respuesta en el plazo de una semana,
se realiza una comunicación como usuario cualificado (Trusted Flagger).
. En el caso de que se valore que un caso de discurso de odio puede ser constitutivo de
delito se eleva a la Fiscalía General del Estado (Unidad de Ciberdelincuencia).
. Semanalmente se realiza una reunión en la que se revisa el proceso de la
monitorización, se resuelven dudas y se supervisa el trabajo.»
Asimismo, se aporta enlace al Código de Conducta de la Unión Europea sobre la lucha
contra la incitación ilegal al odio en línea —cuya aplicación se evalúa mediante un
ejercicio de seguimiento periódico establecido en colaboración con una red de
organizaciones situadas en los diferentes países de la UE, utilizando una metodología
común —y la Recomendación, también de la Comisión europea, sobre las medidas a
adoptar para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea en la que se
fundamenta, precisamente, la definición de comunicante fiable contenida en el
protocolo, clarificando que « el carácter de comunicante fiable se refiere al hecho
mismo de estar acreditado por el prestador de servicios de alojamiento de datos,
dedicar su actividad a cuestiones relacionadas con la lucha contra la intolerancia y/o la
discriminación y que cuenta con experiencia y resultados contrastables en ese ámbito.
Los criterios de selección de comunicantes fiables se establecen libremente por cada
prestador de servicios de alojamiento.»
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que el Ministerio
ha proporcionado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción
alguna al respecto en el trámite de audiencia concedido al reclamante.
6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez