El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre becas de inglés de 2007 y su expediente personal. Tras una resolución que concedía el acceso pero omitía los adjuntos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la documentación tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Se produce una estimación por motivos formales cuando el ciudadano debe interponer una reclamación ante el CTBG para que se reconozca plenamente un derecho que la Administración ya había concedido pero no ejecutado correctamente.
4
La resolución del CTBG es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 28 de septiembre de 2022 al Ministerio de Educación y Formación
Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito la información que exista sobre las becas para estudiar inglés en países
anglófonos que consistían en una ayuda de 1600 € y se otorgaron en el año 2007 para
realizar cursos de al menos 45 horas durante 3 semanas.
Además, solicito la información que exista sobre mi participación en esa beca,
incluyendo toda la documentación que aporté de haber realizado el curso y la
estancia en Malta en el año 2007».
S/REF: 001-072506
N/REF: R-0947-2022 / 100-007607 [Expte. 42-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL
Información solicitada: Documentación beca para estudiar inglés
R CTBG Número: 2023-0373 Fecha: 22/05/2023
2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional dictó resolución con fecha 21 de
octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información
pública de la que dispone, de acuerdo con la petición de la solicitante.
- Por Orden ECI/397/2007, de 15 de febrero (BOE de 26 de febrero) se convocaron
ayudas para asistencia a cursos de idiomas en el extranjero.
-Consta en la documentación que obra en la Subdirección General de Becas, Ayudas al
Estudio y Promoción Educativa, que (…) fue beneficiario de una de las ayudas, por un
importe de 1.600,00 euros.
-Asimismo, se tiene constancia de la remisión de los documentos justificativos, una
copia de los cuales se remite de modo adjunto».
3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Que he recibido resolución diciéndome:
“Asimismo, se tiene constancia de la remisión de los documentos justificativos, una
copia de los cuales se remite de modo adjunto”. Y sin embargo, no se me ha adjuntado
nada.
Solicito que se me envíen todos los documentos justificativos que haya (que según la
resolución se me iban a haber remitido) así como la resolución de concesión»
4. Con fecha 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Educación y Formación Profesional a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito en fecha 28
de noviembre de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«
(…) el ciudadano solicita información sobre «… becas para estudiar inglés en países
anglófonos […] en el año 2007». A tal fin, se le remite a la Orden
ECI/397/2007, de 15
de febrero, por la que se convocan dichas ayudas para la asistencia a cursos de
idiomas en el extranjero, así como al Boletín Oficial del Estado en que esta se publica.
R CTBG Número: 2023-0373 Fecha: 22/05/2023
Asimismo, se constata que, de acuerdo con la información que obra en la
Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa, él resulta
uno de los beneficiarios.
Por lo demás, se le remite, de modo adjunto a la resolución de fecha 19 de octubre de
2022, copia de los documentos justificativos, es decir, del expediente que sobre él se
conserva en la Subdirección General que se cita.
Con la información que se le traslada sobre la convocatoria, la constatación de su
participación y la remisión de la documentación que de él se conserva, se da por
resuelta la consulta. Cabe incidir en que no se dispone de otros datos ni de otros
documentos al respecto».
5. El 19 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de diciembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«
Recibida la notificación, y habiendo accedido a ella el día 20 de diciembre. No tengo
más documentación que aportar. Solamente solicito que se me envíen todos los
documentos justificativos que haya (que según la resolución se me iban a haber
remitido) así como la resolución de concesión».
6. En fecha 19 de mayo de 2023, se vuelve a conceder audiencia al reclamante al
constatarse que no había podido tener acceso a las alegaciones y documentos anejos
enviados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. Habiendo
comparecido al trámite en ese misma fecha, el 22 de mayo se recibe escrito en el que
se manifiesta que:
«No solicito nada. Estoy de acuerdo con la documentación recibida con fecha 19 de
mayo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información disponible
sobre unas becas para estudiar inglés en países anglófonos del año 2007 y, en concreto
sobre la documentación que exista en relación con la participación del solicitante.
El Ministerio requerido acuerda conceder la información solicitada, indicándole la
orden por la que se convocaron las mencionadas ayudas (Orden ministerial
ECI/397/2007, de 15 de febrero), en las que resultó beneficiario pero sin remitir los
documentos justificativos que conservan sobre este particular y que dice adjuntar.
En trámite de alegaciones en este procedimiento, habiendo manifestado el reclamante
que no se le adjuntó documento alguno a la resolución, el Ministerio requerido señala
que no dispone de más información de la mencionada, que adjunta en este
procedimiento.
En el primer trámite de audiencia concedido, el reclamante afirma que no ha recibido
los documentos que se indican en la resolución de la solicitud de información y
también solicita que se le facilite la resolución de concesión de la beca. Con
posterioridad, habiéndose detectado la imposibilidad técnica de acceder a los
documentos que había remitido en fase de alegaciones el Ministerio, se le vuelve a
ofrecer trámite de audiencia al ciudadano que, en esta ocasión, manifiesta de forma
expresa que está de acuerdo con la documentación facilitada.
4. Sentado lo anterior, y si bien es cierto que la resolución inicial dictada en relación con
la solicitud de información acordaba su concesión total, también lo es que no se
adjuntaron los documentos justificativos que, sobre la beca que le fue concedida,
obraban en poder de la Administración requerida.
Es por ello que, en este caso, procede la estimación por motivos formales en la medida
que se ha tenido acceso a la documentación solicitada de forma tardía, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL,
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez