Estimada 22/05/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación por falta de remisión de documentos justificativos de becas de idiomas de 2007 resultando en estimación por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre becas de inglés de 2007 y su expediente personal. Tras una resolución que concedía el acceso pero omitía los adjuntos, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la documentación tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 Se produce una estimación por motivos formales cuando el ciudadano debe interponer una reclamación ante el CTBG para que se reconozca plenamente un derecho que la Administración ya había concedido pero no ejecutado correctamente.
4 La resolución del CTBG es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de septiembre de 2022 al Ministerio de Educación y Formación Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito la información que exista sobre las becas para estudiar inglés en países anglófonos que consistían en una ayuda de 1600 € y se otorgaron en el año 2007 para realizar cursos de al menos 45 horas durante 3 semanas. Además, solicito la información que exista sobre mi participación en esa beca, incluyendo toda la documentación que aporté de haber realizado el curso y la estancia en Malta en el año 2007». S/REF: 001-072506 N/REF: R-0947-2022 / 100-007607 [Expte. 42-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Información solicitada: Documentación beca para estudiar inglés R CTBG Número: 2023-0373 Fecha: 22/05/2023 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional dictó resolución con fecha 21 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información pública de la que dispone, de acuerdo con la petición de la solicitante. - Por Orden ECI/397/2007, de 15 de febrero (BOE de 26 de febrero) se convocaron ayudas para asistencia a cursos de idiomas en el extranjero. -Consta en la documentación que obra en la Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa, que (…) fue beneficiario de una de las ayudas, por un importe de 1.600,00 euros. -Asimismo, se tiene constancia de la remisión de los documentos justificativos, una copia de los cuales se remite de modo adjunto». 3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « Que he recibido resolución diciéndome: “Asimismo, se tiene constancia de la remisión de los documentos justificativos, una copia de los cuales se remite de modo adjunto”. Y sin embargo, no se me ha adjuntado nada. Solicito que se me envíen todos los documentos justificativos que haya (que según la resolución se me iban a haber remitido) así como la resolución de concesión» 4. Con fecha 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Educación y Formación Profesional a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; recibiéndose escrito en fecha 28 de noviembre de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) el ciudadano solicita información sobre «… becas para estudiar inglés en países anglófonos […] en el año 2007». A tal fin, se le remite a la Orden ECI/397/2007, de 15 de febrero, por la que se convocan dichas ayudas para la asistencia a cursos de idiomas en el extranjero, así como al Boletín Oficial del Estado en que esta se publica. R CTBG Número: 2023-0373 Fecha: 22/05/2023 Asimismo, se constata que, de acuerdo con la información que obra en la Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa, él resulta uno de los beneficiarios. Por lo demás, se le remite, de modo adjunto a la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, copia de los documentos justificativos, es decir, del expediente que sobre él se conserva en la Subdirección General que se cita. Con la información que se le traslada sobre la convocatoria, la constatación de su participación y la remisión de la documentación que de él se conserva, se da por resuelta la consulta. Cabe incidir en que no se dispone de otros datos ni de otros documentos al respecto». 5. El 19 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de diciembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « Recibida la notificación, y habiendo accedido a ella el día 20 de diciembre. No tengo más documentación que aportar. Solamente solicito que se me envíen todos los documentos justificativos que haya (que según la resolución se me iban a haber remitido) así como la resolución de concesión». 6. En fecha 19 de mayo de 2023, se vuelve a conceder audiencia al reclamante al constatarse que no había podido tener acceso a las alegaciones y documentos anejos enviados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. Habiendo comparecido al trámite en ese misma fecha, el 22 de mayo se recibe escrito en el que se manifiesta que: «No solicito nada. Estoy de acuerdo con la documentación recibida con fecha 19 de mayo». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información disponible sobre unas becas para estudiar inglés en países anglófonos del año 2007 y, en concreto sobre la documentación que exista en relación con la participación del solicitante. El Ministerio requerido acuerda conceder la información solicitada, indicándole la orden por la que se convocaron las mencionadas ayudas (Orden ministerial ECI/397/2007, de 15 de febrero), en las que resultó beneficiario pero sin remitir los documentos justificativos que conservan sobre este particular y que dice adjuntar. En trámite de alegaciones en este procedimiento, habiendo manifestado el reclamante que no se le adjuntó documento alguno a la resolución, el Ministerio requerido señala que no dispone de más información de la mencionada, que adjunta en este procedimiento. En el primer trámite de audiencia concedido, el reclamante afirma que no ha recibido los documentos que se indican en la resolución de la solicitud de información y también solicita que se le facilite la resolución de concesión de la beca. Con posterioridad, habiéndose detectado la imposibilidad técnica de acceder a los documentos que había remitido en fase de alegaciones el Ministerio, se le vuelve a ofrecer trámite de audiencia al ciudadano que, en esta ocasión, manifiesta de forma expresa que está de acuerdo con la documentación facilitada. 4. Sentado lo anterior, y si bien es cierto que la resolución inicial dictada en relación con la solicitud de información acordaba su concesión total, también lo es que no se adjuntaron los documentos justificativos que, sobre la beca que le fue concedida, obraban en poder de la Administración requerida. Es por ello que, en este caso, procede la estimación por motivos formales en la medida que se ha tenido acceso a la documentación solicitada de forma tardía, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez