Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el documento original del Instrumento de ratificación del Acuerdo marco UE-Australia. El solicitante alegó que, al ser España parte contratante, el Ministerio debía poseerlo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el interesado desistió del procedimiento tras recibir el instrumento de ratificación específico de España.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos se encuentren 'en poder' del sujeto obligado y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio argumentó que el documento con los instrumentos de ratificación de todos los Estados firmantes no obraba en su poder, remitiendo al interesado al Consejo de la Unión Europea.
3
Durante el trámite de alegaciones, el Ministerio facilitó el instrumento de ratificación específico de España, firmado el 3 de septiembre de 2018.
4
El reclamante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación al darse por satisfecho con la documentación recibida.
5
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 28 de octubre de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Documento original del Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila
el 7 de agosto de 2017, con las firmas de los representantes de los Estados firmantes.
Se reitera que lo que se solicita es una copia del documento original, no el publicado en
el BOE».
S/REF: 001-072834
N/REF: R-0951-2022 ; 100-007613 [Expte. 64-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Documento original Acuerdo Marco U.E.-Australia
R CTBG Número: 2023-0372 Fecha: 22/05/2023
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 3 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
(…) El artículo 19.1.de la LTAIBG establece que" Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Tercero. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión establece como su ámbito de
aplicación " todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los
documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los
ámbitos de actividad de la Unión Europea".
Cuarto. El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión establece respecto a las medidas de
aplicación de las normas contenidas en el mismo que "cada institución adaptará su
Reglamento interno a las disposiciones del presente Reglamento".
Cuarto. El artículo 6 del Anexo 11 de la decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009,
por la que se aprueba su Reglamento interno, establece la dirección para el envío de
solicitudes de acceso a documentos presentadas por particulares para documentos que
obren en su poder.
Por cuanto antecede, esta Unidad RESUELVE:
Remitir al interesado a la Secretaría General del Consejo en tanto que el documento al
que hace referencia la solicitud no se encuentra en poder de este Ministerio.
Para ello, se emplaza al interesado a dirigirse a cualquiera de las siguientes direcciones
de contacto competentes para tramitar su solicitud:
Secretario General del Consejo,
Fax: ».
R CTBG Número: 2023-0372 Fecha: 22/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« El Reino de España es parte contratante del acuerdo solicitado y, en consecuencia, en
su poder obra el documento. En ningún momento el Ministerio dice que España no sea
parte del acuerdo y, en consecuencia, no resulta creíble que España no tenga el
documento».
4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30
de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«.
(…) Tal y como este Ministerio alegó en su respuesta a dicha petición, el documento
con los instrumentos de ratificación de todos los Estados firmantes no obra en su
poder. Para un acuerdo de estas características, a diferencia de la firma, la ratificación
no se produce de manera inmediata, sino que queda supeditada a la aprobación
interna por cada uno de los Estados y de la propia Unión Europea según los requisitos
previstos en sus sistemas legales. En el caso de España, tal y como se especifica en el
artículo 94.1 de nuestra Constitución, esto implica la autorización por parte de las
Cortes Generales
antes de otorgar el consentimiento a través del instrumento de
ratificación.
Tal y como puede observarse en la página web que el Consejo actualiza sobre este
acuerdo, cada Estado ha ratificado el mismo en una fecha diferente tras completar los
requisitos nacionales, dando lugar a la ratificación por el último de estos firmantes el
pasado 21 de 0ctubre la entrada en vigor del Acuerdo.
Con el fin de satisfacer en la medida de lo posible la petición del interesado, se adjunta
el documento con el instrumento de ratificación de España, hecho en Madrid a tres de
septiembre de 2018.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Anexo 11 de la decisión del Consejo, de
1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno, que resulta
aplicable en la medida establecida en el artículo 10(2) del · Reglamento Interno del
Consejo Europeo a las peticiones de acceso del público a sus documentos, se remite al
interesado a dirigirse a cualquiera de las siguientes direcciones de contacto
competentes para tramitar el acceso a documentos en poder del Consejo de la Unión
Europea: (…)»
5. El 19 de diciembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de diciembre de 2022, se recibió un
escrito en el que manifiesta
que ha recibido la documentación solicitada en el marco
del procedimiento de la presente reclamación y que solicita el archivo de este
procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento original del
Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila el 7 de agosto de
2017, con las firmas de los representantes de los Estados firmantes.
El Ministerio requerido manifiesto que el documento con los instrumentos de
ratificación de todos los Estados firmantes no obra en su poder y remitió al solicitante
a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
No obstante, el Ministerio, tras la reclamación y en el trámite de alegaciones
conferido, si bien no facilita el documento solicitado, proporciona el documento con el
instrumento de ratificación de España, firmado en Madrid el 3 de septiembre de 2018;
manifestando el reclamante en el trámite de audiencia que se da por satisfecho con la
documentación recibida y solicitando el archivo del procedimiento.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, el reclamante ha comunicado a este Consejo su voluntad expresa de
desistir de su reclamación; resultando de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existen causas que permitan limitar sus efectos, debe darse éste por
concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez