Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el listado de invitados al acto 'Gobernamos Contigo' y los motivos de su invitación. El solicitante alegó que, al ser un acto público, no primaba la protección de datos. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no constituye datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública del órgano según el artículo 15.2 de la LTAIBG, ya que los asistentes participaron a título personal.
2
En la ponderación de intereses, prevalece la protección de datos personales debido a la presencia de menores y colectivos vulnerables entre los asistentes.
3
No se aprecia un interés público relevante que justifique la divulgación de identidades para aumentar la transparencia o rendición de cuentas de la institución.
4
La posible revelación de la filiación política de los asistentes supondría el acceso a datos de categoría especial, requiriendo el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de septiembre de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…)Solicito el listado completo de los invitados al acto de inicio de curso del 5 de
septiembre en Moncloa. Solicito que se me indique para
cada ciudadano invitado su nombre completo y por qué vía y sobre qué asunto habían
escrito o consultado a presidencia del Gobierno.»
S/REF: 001-071924
N/REF: R-0946-2022 / 100-007601 [Expte. 1536-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Selección de participantes en el acto “Gobernamos Contigo”
R CTBG Número: 2023-0371 Fecha: 22/05/2023
2. La S.G. de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 2 de noviembre de
2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) RESUELVE
Conceder acceso parcial a la información solicitada.
La información solicitada respecto del listado completo de invitados al acto de
inauguración del curso político el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de
la Moncloa, así como indicación del asunto sobre que versaba la comunicación
remitida a la Presidencia del Gobierno, implica el acceso a información de carácter
personal, por lo que es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que, en el ejercicio de sus
funciones, ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el
CI-2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos
(AEPD).
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, no se recaban datos que puedan ser
considerados de forma directa especialmente protegidos, ni información relativa a
datos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública, por lo
que nos encontraríamos ante un supuesto de ponderación entre intereses, por un
lado, el interés del solicitante en conocer datos de las personas que acceden al
Complejo y, por otro, el derecho de éstas a la protección de sus datos personales.
En este sentido, el Informe 23 de marzo de 2015, elaborado conjuntamente por el
CTBG y la AEPD, señala: “… en cuanto el acceso a la información contribuya a un
mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las
instituciones, o a la asignación de recursos, cabrá considerar la existencia de un
interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad
en los términos y con las excepciones establecidas en la LTAIBG. Por el contrario,
cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos,
prevalecerá el respeto al derecho a la protección de datos.”
En este punto, debemos tener en cuenta dos aspectos determinantes en la
ponderación de los intereses en juego, la asistencia al acto de personas menores de
edad y de personas pertenecientes a colectivos vulnerables.
R CTBG Número: 2023-0371 Fecha: 22/05/2023
Así, en la debida ponderación de intereses, este órgano considera que debe prevalecer
el derecho de protección de datos de carácter personal, ya que no se aprecia la
existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la
divulgación de la información sobre la identidad de las personas que participaron en
el acto y los detalles requeridos sobre su eventual correspondencia dirigida al
Presidente del Gobierno lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre
el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los asistentes, en tanto que tal
información no contribuiría determinantemente a aumentar la transparencia y
rendición de cuentas de las instituciones públicas de forma que proceda dejar de
hacer prevalecer los derechos de estas personas a la protección de sus datos
personales.
Por otra parte, en relación a conocer “por qué vía” las personas invitadas al acto
habían contactado con Presidencia del Gobierno, señalar que los participantes habían
escrito al Presidente del Gobierno o visitado el Complejo de la Moncloa a través del
programa Moncloa Abierta.»
3. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«…Presidencia del Gobierno me ha facilitado la resolución hoy 3 de noviembre, el
mismo día que me ha notificado la tramitación, casi dos meses después, socavando
así mi derecho de acceso e incumpliendo los plazos, una vez más, de la LTAIBG.
(…)
Moncloa alega la protección de los datos personales de los invitados para no entregar
lo solicitado. Pero olvida que podría haber hecho un trámite de alegaciones a terceros
afectados si así lo consideraba para entregar lo solicitado si no se oponían a ello. De
todos modos, el acto fue público, aparecieron físicamente e intervinieron preguntado
al presidente. Por lo tanto, no se trataría de datos protegidos. Ellos mismos aceptaron
que iban a acudir a ese evento público. La ciudadanía tiene derecho a conocer quiénes
eran, que es lo que permitiría fiscalizar realmente la labor del Gobierno en cuanto a la
supuesta invitación de ciudadanos a ese evento. Por todo ello, se debe estimar mi
reclamación e instar a Presidencia a entregar lo solicitado.
Recordar, además, que algunos medios distinguieron entre los invitados a cargos del
partido político del presidente. Para poder fiscalizar realmente si la invitación fue a
cargos políticos o no la ciudadanía tiene derecho a conocer quiénes eran los invitados
(sus nombres) y por qué se invitó a cada uno.»
4. Con fecha 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 25 de noviembre se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En el recurso objeto de estas alegaciones, el interesado manifiesta el derecho de
la ciudadanía en conocer la información solicitada para poder fiscalizar la labor del
Gobierno en cuanto a la invitación de ciudadanos al acto, así como el interés de
conocer esta información para poder fiscalizar si se invitó a cargos políticos.
A la vista de la motivación del recurso, procede analizar si el derecho de acceso a
información pública del interesado, constituida íntegramente por datos de carácter
personal, debe prevalecer sobre el derecho de protección a la intimidad de las
ciudadanas y ciudadanos invitados al acto.
En este punto, es necesario significar que las personas que dirigen una comunicación
al Presidente del Gobierno, o que participan en el programa de visitas Moncloa
Abierta, no facilitan en ningún momento información relativa a su filiación política, o
su actividad en este o en ningún otro campo, ni su condición o no de cargo político. La
Presidencia del Gobierno, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solicita únicamente los datos
de carácter personal imprescindibles para el ejercicio de cada actuación, por lo que no
se solicitan, y por tanto no existe información al respecto de si las personas invitadas
tenían cargo político.
Consecuentemente, el interés de conocer datos de carácter personal con el fin de que
se pueda identificar la filiación o cargo político de los asistentes, entendiendo que
esta es ajena a la organización del acto, no puede ser priorizado frente a la protección
de datos de carácter personal, más lo contrario, ya que el hecho de que conocer la
identidad de los asistentes pueda facilitar, como indica el interesado, información que
estará relacionada con la ideología, nos situaría ante datos de categoría especial que,
de acuerdo con el artículo 15.1 de la LTAIBG, únicamente podría ser facilitado con el
consentimiento expreso y por escrito de los interesados.
Este mismo argumento se puede predicar de la información solicitada relativa al
asunto por el que los afectados se dirigieron al Presidente del Gobierno, ya que esta
información, identificada con cualquier tipo de problemática o inquietud que las
personas quieran exponer al Presidente del Gobierno, podría incluir información
relacionada con origen racial, vida sexual, etc. En este contexto, es necesario señalar
que, de acuerdo con la normativa vigente, únicamente sería posible facilitar los datos
solicitados con el consentimiento expreso y por escrito de cada una de las personas
afectadas.
En base a lo que antecede, se reitera la prevalencia del derecho a la protección de la
intimidad y los datos de carácter personal de las personas que asistieron al acto de
inicio de curso celebrado el día 5 de septiembre de 2022.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
acto institucional “Gobernamos Contigo”, celebrado en La Moncloa el 5 de septiembre
de 2022; en particular: (i) listado de los participantes; (ii) por qué vía y sobre qué
asunto habían escrito o consultado a presidencia del Gobierno.
El Ministerio requerido respondió de forma extemporánea, una vez transcurrido el
plazo legalmente establecido, mediante resolución en la que en la que concede un
acceso parcial a la solicitud en los siguientes términos: (i) se deniega el acceso al
listado de asistentes por considerar prevalente la protección de los datos personales
de los afectados ex artículo 15 LTAIBG; y (ii) se indica que el cauce de contacto con
Presidencia del Gobierno de las personas invitadas al acto, fue mediante escritos o en
visitas al Complejo de La Moncloa en el marco del programa Moncloa Abierta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma extemporánea (pero
con carácter previo a la interposición de la reclamación), el Ministerio resolvió la
solicitud concediendo un acceso parcial —en cuanto a la vía de contacto con
Presidencia del Gobierno de los participantes—poniendo de manifiesto, respecto de lo
no facilitado, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, prevalece el
derecho a la protección de datos de carácter personal de los asistentes al acto sobre el
interés público a proporcionar el acceso a la información solicitada.
Según ha señalado este Consejo en varias ocasiones, la información pública a la que se
refiere el artículo 13 LTAIBG es aquella que obre en poder del órgano; esto es, que por
haberse sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, se encuentre en su
ámbito de disponibilidad. Esa disponibilidad constituye, pues, un presupuesto del
ejercicio del derecho de acceso a la información.
En este caso, en relación con la cuestión relativa a las vías empleadas por los invitados
al acto para hacer llegar sus mensajes al Presidente del Gobierno, y los temas
suscitados, se ha indicado que las comunicaciones se realizaron a través de escritos al
Presidente y visitas a La Moncloa, sin que existan razones para dudar de lo afirmado
por la Administración (o que apunten a la existencia de documentación adicional), por
lo que debe considerarse satisfecha la solicitud.
6. Por lo que atañe a la segunda cuestión, relativa a acceso al listado de las personas
asistentes, considera este Consejo que, partiendo de la premisa de la afectación al
derecho a la protección de los datos personales de esas personas que derivaría de
dicho acceso, la ponderación realizada por el Ministerio requerido en aplicación del
artículo 15.3 LTAIGB resulta razonable y proporcionada.
En ese sentido asiste la razón al Ministerio cuando señala que los datos personales
incluidos en el listado de asistentes al acto no reúnen la condición de «datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
actividad pública del órgano» en el sentido del artículo 15.2 LTAIBG, y que deben
tenerse en cuenta «dos aspectos determinantes en la ponderación de los intereses en
juego, la asistencia al acto de personas menores de edad y de personas pertenecientes
a colectivos vulnerables», para concluir que en esa ponderación debe prevalecer el
derecho de protección de datos de carácter personal, «ya que no se aprecia la
existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la divulgación
de la información sobre la identidad de las personas que participaron en el acto lo
suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la intimidad y
a la protección de tales datos personales, en tanto que tal información no contribuiría
determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las
instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los derechos de
estas personas a la protección de sus datos personales».
En efecto, el artículo 15.2 LTAIBG establece un régimen claramente favorable al
acceso, como regla general, cuando la información solicitada contenga datos
meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento, o
actividad pública del órgano. En el presente caso, en la línea de lo alegado por el
Ministerio, las personas cuya identificación se requiere no se integran en la estructura
del órgano convocante del acto, no son actores de su funcionamiento y tampoco
ejercen una actividad pública del mismo, sino meros participantes en un acto
institucional, personas que asisten a título personal.
En definitiva, teniendo en cuenta la propia naturaleza del acto, y con independencia de
que las personas asistentes dieran su autorización para ser grabadas para las
informaciones que se emitieron por los medios de comunicación social, o puedan
tener determinadas inquietudes o afinidades políticas, y en la medida en que no
existen indicios para dudar de la afirmación de la Administración relativa a que su
asistencia lo fue a título personal, ̶ sin que «en ningún momento se les haya requerido
información relativa a su filiación política, o su actividad en este o en ningún otro
campo, ni sobre su condición o no de cargo político» ̶ , no se aprecia en este caso un
interés público prevalente en divulgar la identificación personal de los asistentes
frente a su derecho a la protección de los datos de carácter personal.
7. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la desestimación de la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 2 de noviembre de
2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez