Estimada 22/05/2023 · 444 días en resolverse

Solicitud de acceso a las vidas laborales de los padres fallecidos del reclamante y resultado estimatorio

El reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social las vidas laborales de sus padres fallecidos. Tras una inadmisión basada en el uso de un cauce procedimental inadecuado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, al no considerarse que el acceso afecte a la intimidad o honor de los difuntos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados, siendo de aplicación subsidiaria en lo no regulado.
2 El Real Decreto 1708/2011, al ser una norma reglamentaria, carece del rango normativo necesario para imponer límites al derecho de acceso a la información pública.
3 El régimen específico aplicable es la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE), que establece la libre consulta de documentos salvo excepciones tasadas.
4 El acceso a datos de personas fallecidas en archivos administrativos requiere el transcurso de 25 años desde la muerte solo si la información afecta a la seguridad, honor, intimidad o imagen del titular.
5 La LOPDGDD permite que personas vinculadas por razones familiares o herederos soliciten el acceso a los datos personales de la persona fallecida.
6 La información contenida en una vida laboral no se considera que afecte a la intimidad, honor o imagen de los progenitores, especialmente dada la relación filial del solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente (y como precedente relevante para esta resolución), el reclamante solicitó a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social (hasta en dos ocasiones) información relativa a «la vida laboral de mis difuntos padres que constan en los archivos de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social En respuesta de 6 de agosto de 2021 de la Tesorería Provincial de Seguridad Social en se denegaba el acceso solicitado con fundamento en que «[e]l artículo 77 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que S/REF: 001-063031 N/REF: R-0212-2022 / 100-006503 [Expte. 236/2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Información solicitada: Vida laboral de los difuntos padres del reclamante R CTBG Número: 2023-0370 Fecha: 22/05/2023 integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. Este mismo precepto establece unas excepciones que no son aplicables a la petición formulada.(…)» La mencionada resolución fue objeto de un recurso de alzada resuelto en fecha 29 de octubre de 2021 en el que se acuerda «[a]nular la resolución impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento a la Administración de para que traslade la petición del interesado al órgano competente para su resolución.» A los efectos que aquí interesan, se expone en la citada resolución que, si bien se considera que la información solicitada no puede ser proporcionada con arreglo a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social —pues las finalidades expresadas por el solicitante (interés familiar y social de reconstrucción de sus antecedentes) no constituyen excepciones al carácter reservado de los datos—, sin embargo: « (…) resulta determinante para el interesado y par este procedimiento el hecho de que en la petición inicial que formuló (…) invocase el amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…). En el ámbito de la Seguridad social las peticiones amparadas en esta norma le competen a La unidad de Información y Transparencia Singular de la Seguridad Social que reside en la Tesorería General de la Seguridad Social y su resolución al director general. Quiere esto decir que la resolución impugnada se ha resuelto por un órgano incompetente, (…) por lo que procede anular la resolución emitida y retrotraer el procedimiento al momento en que se formuló la solicitud, al objeto del traslado y resolución por el órgano compétete (…)». 2. Ante el silencio posterior sobre dicho traslado y nueva tramitación del procedimiento, en fecha de 18 de noviembre de 2021, el interesado formuló ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una nueva solicitud con el siguiente contenido: «Vida laboral de mi padre (…). Vida laboral de mi madre (…) . Ambos regidos por el retiro obrero, el SOVI. Se adjunta información tramitada en Tesorería ». 3. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2022, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social (notificada al reclamante el 4 de febrero del R CTBG Número: 2023-0370 Fecha: 22/05/2023 mismo año) se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud porque: «(…) según la Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es un cauce inadecuado para obtener la información que interesa.» Se añade que «[l]a misma petición de información, como expresamente el solicitante reconoce, y al amparo de la normativa de la Seguridad social aplicable, ha sido formulada ante la Dirección provincial de de la Seguridad Social que, en su día, previa consideración, no fue atendida por la dirección provincial, pudiendo el interesado recurrir tal decisión por los cauces administrativos y contenciosos previstos legamente (…)» 4. El 4 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que, tras resumir los antecedentes descritos, solicita que: «(…) 1.- Tenga a bien atender y aceptar mi petición de obtención de las vidas laborales de mis padres Don XXXX, fallecido el 1938 en la guerra civil sin DN, y Doña XXXX, fallecida el 2007 y con DNI XXXX. 2.- Analice la legislación aplicable a mi petición. 3.- Dicte su resolución pertinente a mi petición, que debería ser positiva por la legislación vigente en cuanto a la atención de los derechos de información del ciudadano, la transparencia de la administración frente al ciudadano y el derecho a obtener la información familiar que se solicita. 4.- Que la notifique y ordene, en caso de ser positiva, a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social , para que se me facilite la vida laboral de mis padres fallecidos. (…)» 5. Con fecha 17 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la UIT de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que remitiese copia completa del expediente y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes para la resolución de la reclamación; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 24 de abril de 2023 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « Primero.- La solicitud inicial presentada ante la Administración fue denegada en base a la falta de legitimación del solicitante, en aplicación del artículo 77 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, al no entender que el motivo alegado tuviera encaje en ninguna de las causas tasadas para poder levantar la reserva de datos obtenidos por la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. Segundo. - Ante el recurso de alzada interpuesto por (…), la Unidad de Impugnaciones de la mencionada Dirección Provincial se pronunció por considerar la existencia de un vicio de forma en el procedimiento ordenando la retroacción de éste a la solicitud inicial y anulando la resolución impugnada para que la administración procediera a trasladar la petición del interesado al órgano competente para su resolución, lo que no consta que se hiciera. Tercero. - El solicitante dirige escrito a la Unidad de Transparencia desde donde, al efecto de poder notificar al solicitante en algún sentido se da traslado a la Subdirección general de Afiliación Cotización y Recaudación en periodo voluntario, órgano competente sobre el Fichero General de Afiliación y los ficheros históricos en los que, de haber alguna información obrarían los datos laborales de los progenitores del solicitante. Cuarto. - Dicho órgano entiende que la petición no se considera realizada por el canal adecuado para la tramitación de lo solicitado por (…), e indica que la petición ya ha sido objeto de trámite en la Dirección provincial de Esta Tesorería General, en base a las razones apuntadas anteriormente, acordó inadmitir a trámite la solicitud formulada porque según la Disposición Adicional Primera apartado 2 de la Ley 19/2013 el interesado ha utilizado un cauce procedimental inadecuado para obtener la información que interesa. A este respecto, sería el capítulo cuarto del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y de su régimen de acceso, el precepto que contiene el cauce que el solicitante debe seguir.» 6. En esa misma fecha, 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia ofreció trámite de audiencia al interesado a fin de pudiera alegar lo que estimase conveniente a la vista de las alegaciones del organismo requerido, habiéndose notificado por correo postal en fecha 2 de mayo de 2023 y recibiéndose escrito con alegaciones el posterior 17 de mayo. En su escrito, el reclamante manifiesta su disconformidad con el retraso en la tramitación y con el hecho de que se haya trasladado (reenviado) a la Seguridad Social su petición, al entender que la respuesta del Consejo no puede limitarse a pedir un informe a la parte obligada a entregar la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso relativa a la vida laboral de los difuntos padres del reclamante, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Como se ha puesto de relieve en los antecedentes, la Administración requerida dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud por considerar que no se había efectuado por el cauce adecuado; poniendo de relieve que la misma petición había sido ya realizada ante la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en que la desestimó, teniendo a su disposición los recursos administrativos y contenciosos previstos legalmente. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social aclara que el reclamante interpuso recurso de alzada frente a la citada resolución, ordenando la retroacción, y que se ha dictado resolución en la que se considera aplicable la Disposición adicional segunda, apartado segundo, de la LTAIBG; añadiendo que, en este caso, el régimen específico está contenido en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y de su régimen de acceso. 4. Centrado en estos términos el debate suscitado en esta reclamación, es preciso atender, en primer lugar, a la queja formulada por el reclamante en el escrito presentado ante este Consejo en el trámite de audiencia conferido. Ciertamente, no puede desconocerse que, por lo que concierne a este procedimiento de reclamación, se ha producido una dilación en su tramitación como consecuencia del extravío de la reclamación y aneja documentación y del posterior proceso de migración de todas las reclamaciones a una nueva sede; circunstancias, todas ellas, no imputables al reclamante y ajenas a la voluntad de este Consejo, lamentándose las consecuencias que este retraso haya podido ocasionar. 5. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, relativa al derecho de acceso a la vida laboral de los padres (ya fallecidos) del reclamante, se señala en la resolución reclamada que esa misma solicitud ya ha sido resuelta previamente por la Dirección provincial de de la Seguridad Social y que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, segundo apartado, de la LTAIBG, este no es el cauce aplicable, disponiendo el interesado de los cauces administrativos y contenciosos previstos legalmente. Pues bien, la primera de las afirmaciones recogidas obvia el hecho de que, precisamente por la interposición del recurso de alzada por el ahora reclamante, la previa resolución de Tesorería de había sido anulada, ordenándose la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución por el órgano competente (Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social). La referencia, por tanto, a esa previa resolución desconoce el hecho de que ya no existía, en la medida en que había sido anulada precisamente para que se tramitase por el cauce establecido en la LTAIBG, incurriéndose en cierta contradicción cuando se afirma que el cauce de la LTAIBG es inadecuado cuando en la resolución estimatoria del recurso de alzada se señala expresamente que «las peticiones amparadas en esta norma le competen a La unidad de Información y Transparencia Singular de la Seguridad Social que reside en la Tesorería General de la Seguridad Social y su resolución al director general». Los argumentos anteriores bastaría para estimar la presente reclamación en la medida en que lo argumentado en la resolución inicial desconoce el íter procedimental seguido por el reclamante según las propias indicaciones del órgano requerido; a lo que se suma la falta de constancia, y así lo manifiesta el reclamante, de que se produjese la obligada retroacción de las actuaciones y la tramitación de un nuevo procedimiento al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, viéndose obligado el interesado a formular una nueva petición en el Portal de Transparencia cuya inadmisión a trámite es objeto de esta reclamación. 6. En cualquier caso, y por lo que respecta a la invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG —según cuyo tenor «2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»—, es en alegaciones cuando el órgano requerido expresa que es e régimen específico viene conformado por la regulación contenida en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y de su régimen de acceso; cauce que debería haber seguido el reclamante. Con independencia ahora del hecho de que el reclamante siguió el cauce que le fue marcado por la propia Administración, lo cierto es que (i) la eventual existencia de un régimen jurídico específico no comporta la exclusión de la aplicación supletoria de la LTAIBG y (ii) ni excluye el conocimiento de las reclamaciones que se formulen al respecto por parte de este Consejo. (i) En efecto, en primer lugar, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)— que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. (ii) En segundo lugar, la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) resuelve en sentido afirmativo el interrogante de si la cláusula de supletoriedad prevista en la mencionada Disposición adicional primera, segundo apartado, implica la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico (sea este sustantivo, sea procedimental, o ambas vertientes) —« (…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) » De ahí, que este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información pública es competente para conocer de esta reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen jurídico específico de la regulación del derecho de acceso previsto en la LPHE y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. 7. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en materia de régimen jurídico específico resulta que el invocado Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre (única norma a la que se refiere la Tesorería ya en trámite de alegaciones) si bien dedica su capítulo IV a la regulación a la regulación del procedimiento de acceso a documentos y archivos (artículos 23 a 32), al tratarse de una disposición de naturaleza reglamentaria, carece del rango normativo necesario para imponer límites al derecho de acceso a la información pública, frente al que únicamente cabe oponer limitaciones que deriven directamente de la Constitución o hayan sido establecidas en una norma con rango de ley. En lo que a esta reclamación interesa y partiendo de la exigencia del rango de ley para poder constatar la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, éste solo puede ser el establecido por la Ley de Patrimonio Histórico Español que desarrolla el mencionado Real Decreto. Desde esta perspectiva no puede obviarse que el mencionado artículo 57 LPHE —ubicado en el Título VII (Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el régimen de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental Español (según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que: «a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos. b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia. c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.» El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de partida la libre consulta; previendo límites específicos como excepciones a esa regla general: bien por tratarse de información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados —expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) — supuestos, estos, en que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo en el caso de las personas fallecidas)—. En desarrollo del citado precepto legal, el Real Decreto 1078/2011 regula la tramitación del procedimiento de solicitud (artículos 29 a 32) en los que se establece la posibilidad de obtención de copias, los plazos de resolución, el sentido de la misma o su régimen de impugnación. En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso e la información respecto de documentos que integren los archivos, será el establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, tal como exige la jurisprudencia antes comentada. Por tanto, la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG resulta de aplicación, pero no en los términos pretendidos y expuestos en la resolución que es objeto de esta reclamación —esto es, como fundamento de la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso pretendiendo un total desplazamiento de la ley de transparencia—, sino como reconocimiento de la aplicación preferente del régimen jurídico específico sustantivo establecido en la LPHE 8. En este caso, el reclamante ha solicitado la vida laboral de sus padres ya fallecidos — información que hace referencia a las situaciones de alta y baja en los distintos regímenes de la Seguridad Social de las personas a las que hace referencia—, por lo que resultará de aplicación el transcrito artículo 57 LPHE que contiene una previsión específica respecto del acceso a los datos de personas fallecidas que debe leerse de forma conjunta con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(LOPDGDD), que, si bien excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de los datos de las personas fallecidas [artículo 2.2 b)], permite en su artículo 3.1 que «[l]as personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión ». La lectura integrada de los citados preceptos permite entender, en primer lugar, que los datos relativos a las vidas laborales de fallecidos del reclamante no están sujetos al régimen jurídico de protección de los datos de carácter personal y, en segundo lugar, que el régimen general de acceso a los documentos obrantes en los archivos administrativos se ve complementado con el reconocimiento en la LOPDGDD de un derecho a quienes acrediten un vínculo estrecho con un fallecido de acceder a los datos que un tercero haya tratado en calidad de responsable o encargado. El artículo 57 LPHE establece, sin embargo, una restricción de acceso la información que figure en los archivos de la Administración General del Estado cuando se trate de documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen. En estos casos, habiendo fallecido el titular de los datos personales, es necesario el transcurso de un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida. Teniendo en cuenta las características de la información reflejada en la vida laboral de las personas, considera este Consejo que se trata de documentación que contiene datos personales de cualquier otra índole, por lo que entra en el ámbito de aplicación del citado artículo 57 LPEH; no concurriendo, sin embargo, el segundo de los presupuestos necesarios para restringir el acceso: esto es, que el acceso a dicha información pueda afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen. A esta conclusión conduce también la previsión del artículo 3.1 LOPDGDD habida cuenta del tipo de información, la motivación expresada por el reclamante en su solicitud inicial de información, el hecho de que las personas sobre las que versa el informe hayan fallecido y que el solicitante sea su hijo. 9. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Vida laboral del padre y de la madre del reclamante. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez