El reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social las vidas laborales de sus padres fallecidos. Tras una inadmisión basada en el uso de un cauce procedimental inadecuado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, al no considerarse que el acceso afecte a la intimidad o honor de los difuntos.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados, siendo de aplicación subsidiaria en lo no regulado.
2
El Real Decreto 1708/2011, al ser una norma reglamentaria, carece del rango normativo necesario para imponer límites al derecho de acceso a la información pública.
3
El régimen específico aplicable es la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE), que establece la libre consulta de documentos salvo excepciones tasadas.
4
El acceso a datos de personas fallecidas en archivos administrativos requiere el transcurso de 25 años desde la muerte solo si la información afecta a la seguridad, honor, intimidad o imagen del titular.
5
La LOPDGDD permite que personas vinculadas por razones familiares o herederos soliciten el acceso a los datos personales de la persona fallecida.
6
La información contenida en una vida laboral no se considera que afecte a la intimidad, honor o imagen de los progenitores, especialmente dada la relación filial del solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente (y como
precedente relevante para esta resolución), el reclamante solicitó a la Dirección
Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social (hasta en dos ocasiones)
información relativa a «la vida laboral de mis difuntos padres que constan en los
archivos de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social
En respuesta de 6 de agosto de 2021 de la Tesorería Provincial de Seguridad Social en
se denegaba el acceso solicitado con fundamento en que «[e]l artículo 77 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que “Los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de
sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines
encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que
S/REF: 001-063031
N/REF: R-0212-2022 / 100-006503 [Expte. 236/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Información solicitada: Vida laboral de los difuntos padres del reclamante
R CTBG Número: 2023-0370 Fecha: 22/05/2023
integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros”. Este mismo precepto establece unas excepciones que no son
aplicables a la petición formulada.(…)»
La mencionada resolución fue objeto de un recurso de alzada resuelto en fecha 29 de
octubre de 2021 en el que se acuerda «[a]nular la resolución impugnada y ordenar la
retroacción del procedimiento a la Administración de para que
traslade la petición del interesado al órgano competente para su resolución.»
A los efectos que aquí interesan, se expone en la citada resolución que, si bien se
considera que la información solicitada no puede ser proporcionada con arreglo a lo
dispuesto en la normativa de la Seguridad Social —pues las finalidades expresadas por
el solicitante (interés familiar y social de reconstrucción de sus antecedentes) no
constituyen excepciones al carácter reservado de los datos—, sin embargo:
« (…) resulta determinante para el interesado y par este procedimiento el hecho de
que en la petición inicial que formuló (…) invocase el amparo de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…). En el ámbito de la Seguridad social las peticiones amparadas en esta
norma le competen a La unidad de Información y Transparencia Singular de la
Seguridad Social que reside en la Tesorería General de la Seguridad Social y su
resolución al director general. Quiere esto decir que la resolución impugnada se ha
resuelto por un órgano incompetente, (…) por lo que procede anular la resolución
emitida y retrotraer el procedimiento al momento en que se formuló la solicitud, al
objeto del traslado y resolución por el órgano compétete (…)».
2. Ante el silencio posterior sobre dicho traslado y nueva tramitación del procedimiento,
en fecha de 18 de noviembre de 2021, el interesado formuló ante la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una nueva
solicitud con el siguiente contenido:
«Vida laboral de mi padre (…). Vida laboral de mi madre (…) . Ambos regidos por el retiro obrero, el SOVI. Se adjunta información tramitada en Tesorería ».
3. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2022, del Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social (notificada al reclamante el 4 de febrero del
R CTBG Número: 2023-0370 Fecha: 22/05/2023
mismo año) se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud porque: «(…) según la
Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública es un cauce inadecuado para obtener la
información que interesa.» Se añade que «[l]a misma petición de información, como
expresamente el solicitante reconoce, y al amparo de la normativa de la Seguridad
social aplicable, ha sido formulada ante la Dirección provincial de de la
Seguridad Social que, en su día, previa consideración, no fue atendida por la dirección
provincial, pudiendo el interesado recurrir tal decisión por los cauces administrativos y
contenciosos previstos legamente (…)»
4. El 4 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en la que, tras resumir los antecedentes descritos, solicita que:
«(…) 1.- Tenga a bien atender y aceptar mi petición de obtención de las vidas laborales
de mis padres Don XXXX, fallecido el 1938 en la guerra civil sin DN, y Doña XXXX,
fallecida el 2007 y con DNI XXXX.
2.- Analice la legislación aplicable a mi petición.
3.- Dicte su resolución pertinente a mi petición, que debería ser positiva por la
legislación vigente en cuanto a la atención de los derechos de información del
ciudadano, la transparencia de la administración frente al ciudadano y el derecho a
obtener la información familiar que se solicita.
4.- Que la notifique y ordene, en caso de ser positiva, a la Dirección Provincial de la
Tesorería de la Seguridad Social , para que se me facilite la vida laboral
de mis padres fallecidos. (…)»
5. Con fecha 17 de abril de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la UIT de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que
remitiese copia completa del expediente y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes para la resolución de la reclamación; lo que se efectuó
mediante escrito recibido el 24 de abril de 2023 en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
« Primero.- La solicitud inicial presentada ante la Administración
fue denegada en base a la falta de legitimación del solicitante, en aplicación del
artículo 77 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, al no entender
que el motivo alegado tuviera encaje en ninguna de las causas tasadas para poder
levantar la reserva de datos obtenidos por la Seguridad Social en el ejercicio de sus
funciones.
Segundo. - Ante el recurso de alzada interpuesto por (…), la Unidad de Impugnaciones
de la mencionada Dirección Provincial se pronunció por considerar la existencia de un
vicio de forma en el procedimiento ordenando la retroacción de éste a la solicitud
inicial y anulando la resolución impugnada para que la administración procediera a
trasladar la petición del interesado al órgano competente para su resolución, lo que
no consta que se hiciera.
Tercero. - El solicitante dirige escrito a la Unidad de Transparencia desde donde, al
efecto de poder notificar al solicitante en algún sentido se da traslado a la
Subdirección general de Afiliación Cotización y Recaudación en periodo voluntario,
órgano competente sobre el Fichero General de Afiliación y los ficheros históricos en
los que, de haber alguna información obrarían los datos laborales de los progenitores
del solicitante.
Cuarto. - Dicho órgano entiende que la petición no se considera realizada por el canal
adecuado para la tramitación de lo solicitado por (…), e indica que la petición ya ha
sido objeto de trámite en la Dirección provincial de
Esta Tesorería General, en base a las razones apuntadas anteriormente, acordó
inadmitir a trámite la solicitud formulada porque según la Disposición Adicional
Primera apartado 2 de la Ley 19/2013 el interesado ha utilizado un cauce
procedimental inadecuado para obtener la información que interesa.
A este respecto, sería el capítulo cuarto del Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos y se regula el
sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos
públicos y de su régimen de acceso, el precepto que contiene el cauce que el
solicitante debe seguir.»
6. En esa misma fecha, 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia ofreció trámite de
audiencia al interesado a fin de pudiera alegar lo que estimase conveniente a la vista de
las alegaciones del organismo requerido, habiéndose notificado por correo postal en
fecha 2 de mayo de 2023 y recibiéndose escrito con alegaciones el posterior 17 de
mayo. En su escrito, el reclamante manifiesta su disconformidad con el retraso en la
tramitación y con el hecho de que se haya trasladado (reenviado) a la Seguridad Social
su petición, al entender que la respuesta del Consejo no puede limitarse a pedir un
informe a la parte obligada a entregar la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su
alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio
de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso relativa a la vida laboral
de los difuntos padres del reclamante, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
Como se ha puesto de relieve en los antecedentes, la Administración requerida dictó
resolución inadmitiendo a trámite la solicitud por considerar que no se había efectuado
por el cauce adecuado; poniendo de relieve que la misma petición había sido ya
realizada ante la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en
que la desestimó, teniendo a su disposición los recursos administrativos y
contenciosos previstos legalmente.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Dirección
General de la Tesorería de la Seguridad Social aclara que el reclamante interpuso
recurso de alzada frente a la citada resolución, ordenando la retroacción, y que se ha
dictado resolución en la que se considera aplicable la Disposición adicional segunda,
apartado segundo, de la LTAIBG; añadiendo que, en este caso, el régimen específico
está contenido en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se
establece el sistema español de archivos y se regula el sistema de archivos de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos y de su régimen de
acceso.
4. Centrado en estos términos el debate suscitado en esta reclamación, es preciso
atender, en primer lugar, a la queja formulada por el reclamante en el escrito
presentado ante este Consejo en el trámite de audiencia conferido.
Ciertamente, no puede desconocerse que, por lo que concierne a este procedimiento
de reclamación, se ha producido una dilación en su tramitación como consecuencia del
extravío de la reclamación y aneja documentación y del posterior proceso de migración
de todas las reclamaciones a una nueva sede; circunstancias, todas ellas, no imputables
al reclamante y ajenas a la voluntad de este Consejo, lamentándose las consecuencias
que este retraso haya podido ocasionar.
5. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, relativa al derecho de acceso a la vida
laboral de los padres (ya fallecidos) del reclamante, se señala en la resolución
reclamada que esa misma solicitud ya ha sido resuelta previamente por la Dirección
provincial de de la Seguridad Social y que, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional segunda, segundo apartado, de la LTAIBG, este no es el cauce
aplicable, disponiendo el interesado de los cauces administrativos y contenciosos
previstos legalmente.
Pues bien, la primera de las afirmaciones recogidas obvia el hecho de que,
precisamente por la interposición del recurso de alzada por el ahora reclamante, la
previa resolución de Tesorería de había sido anulada, ordenándose la
retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución por el órgano
competente (Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social). La referencia,
por tanto, a esa previa resolución desconoce el hecho de que ya no existía, en la
medida en que había sido anulada precisamente para que se tramitase por el cauce
establecido en la LTAIBG, incurriéndose en cierta contradicción cuando se afirma que el
cauce de la LTAIBG es inadecuado cuando en la resolución estimatoria del recurso de
alzada se señala expresamente que «las peticiones amparadas en esta norma le
competen a La unidad de Información y Transparencia Singular de la Seguridad Social
que reside en la Tesorería General de la Seguridad Social y su resolución al director
general».
Los argumentos anteriores bastaría para estimar la presente reclamación en la medida
en que lo argumentado en la resolución inicial desconoce el íter procedimental seguido
por el reclamante según las propias indicaciones del órgano requerido; a lo que se
suma la falta de constancia, y así lo manifiesta el reclamante, de que se produjese la
obligada retroacción de las actuaciones y la tramitación de un nuevo procedimiento al
amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, viéndose obligado el interesado a formular una
nueva petición en el Portal de Transparencia cuya inadmisión a trámite es objeto de
esta reclamación.
6. En cualquier caso, y por lo que respecta a la invocación de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG —según cuyo tenor «2.
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información»—, es en alegaciones cuando el órgano requerido expresa que es e
régimen específico viene conformado por la regulación contenida en el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos
y se regula el sistema de archivos de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos y de su régimen de acceso; cauce que debería haber seguido el
reclamante.
Con independencia ahora del hecho de que el reclamante siguió el cauce que le fue
marcado por la propia Administración, lo cierto es que (i) la eventual existencia de un
régimen jurídico específico no comporta la exclusión de la aplicación supletoria de la
LTAIBG y (ii) ni excluye el conocimiento de las reclamaciones que se formulen al
respecto por parte de este Consejo.
(i) En efecto, en primer lugar, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo —por todas,
STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)— que la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales.
(ii) En segundo lugar, la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) resuelve en
sentido afirmativo el interrogante de si la cláusula de supletoriedad prevista en la
mencionada Disposición adicional primera, segundo apartado, implica la competencia
de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las
reclamaciones que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de
derecho de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico
(sea este sustantivo, sea procedimental, o ambas vertientes) —« (…) el hecho de que en
la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no,
del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en
parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…) »
De ahí, que este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional
de acceso a la información pública es competente para conocer de esta reclamación,
sin perjuicio de aplicar el régimen jurídico específico de la regulación del derecho de
acceso previsto en la LPHE y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables
supletoriamente.
7. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en materia de régimen
jurídico específico resulta que el invocado Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre (única norma a la que se refiere la Tesorería ya en trámite de alegaciones)
si bien dedica su capítulo IV a la regulación a la regulación del procedimiento de acceso
a documentos y archivos (artículos 23 a 32), al tratarse de una disposición de naturaleza
reglamentaria, carece del rango normativo necesario para imponer límites al derecho
de acceso a la información pública, frente al que únicamente cabe oponer limitaciones
que deriven directamente de la Constitución o hayan sido establecidas en una norma
con rango de ley.
En lo que a esta reclamación interesa y partiendo de la exigencia del rango de ley para
poder constatar la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información, éste solo puede ser el establecido por la Ley de Patrimonio Histórico
Español que desarrolla el mencionado Real Decreto. Desde esta perspectiva no puede
obviarse que el mencionado artículo 57 LPHE —ubicado en el Título VII (Del Patrimonio
Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el régimen
de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental Español
(según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que:
«a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y
registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho
Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de
libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de
Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de
la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la
defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización
administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública.
Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o
reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos
por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal,
clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas,
a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no
podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su
muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la
fecha de los documentos.»
El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de
partida la libre consulta; previendo límites específicos como excepciones a esa regla
general: bien por tratarse de información clasificada que hace referencia a documentos
secretos o reservados —expresamente excluidos de conocimiento público por ley o
cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la
averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización
administrativa para acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que
pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o
a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) —
supuestos, estos, en que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que
sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo en el caso de las
personas fallecidas)—.
En desarrollo del citado precepto legal, el Real Decreto 1078/2011 regula la tramitación
del procedimiento de solicitud (artículos 29 a 32) en los que se establece la posibilidad
de obtención de copias, los plazos de resolución, el sentido de la misma o su régimen
de impugnación.
En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de
acceso e la información respecto de documentos que integren los archivos, será el
establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en todo
aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, tal como
exige la jurisprudencia antes comentada.
Por tanto, la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG resulta de
aplicación, pero no en los términos pretendidos y expuestos en la resolución que es
objeto de esta reclamación —esto es, como fundamento de la resolución de inadmisión
de la solicitud de acceso pretendiendo un total desplazamiento de la ley de
transparencia—, sino como reconocimiento de la aplicación preferente del régimen
jurídico específico sustantivo establecido en la LPHE
8. En este caso, el reclamante ha solicitado la vida laboral de sus padres ya fallecidos —
información que hace referencia a las situaciones de alta y baja en los distintos
regímenes de la Seguridad Social de las personas a las que hace referencia—, por lo que
resultará de aplicación el transcrito artículo 57 LPHE que contiene una previsión
específica respecto del acceso a los datos de personas fallecidas que debe leerse de
forma conjunta con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(LOPDGDD), que, si
bien excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de los datos de las personas
fallecidas [artículo 2.2 b)], permite en su artículo 3.1 que «[l]as personas vinculadas al
fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al
responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos
personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión ».
La lectura integrada de los citados preceptos permite entender, en primer lugar, que
los datos relativos a las vidas laborales de fallecidos del reclamante no están sujetos al
régimen jurídico de protección de los datos de carácter personal y, en segundo lugar,
que el régimen general de acceso a los documentos obrantes en los archivos
administrativos se ve complementado con el reconocimiento en la LOPDGDD de un
derecho a quienes acrediten un vínculo estrecho con un fallecido de acceder a los datos
que un tercero haya tratado en calidad de responsable o encargado.
El artículo 57 LPHE establece, sin embargo, una restricción de acceso la información
que figure en los archivos de la Administración General del Estado cuando se trate de
documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de
cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen. En estos casos, habiendo
fallecido el titular de los datos personales, es necesario el transcurso de un plazo de
veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida.
Teniendo en cuenta las características de la información reflejada en la vida laboral de
las personas, considera este Consejo que se trata de documentación que contiene
datos personales de cualquier otra índole, por lo que entra en el ámbito de aplicación
del citado artículo 57 LPEH; no concurriendo, sin embargo, el segundo de los
presupuestos necesarios para restringir el acceso: esto es, que el acceso a dicha
información pueda afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de
su vida privada y familiar y a su propia imagen. A esta conclusión conduce también la
previsión del artículo 3.1 LOPDGDD habida cuenta del tipo de información, la
motivación expresada por el reclamante en su solicitud inicial de información, el hecho
de que las personas sobre las que versa el informe hayan fallecido y que el solicitante
sea su hijo.
9. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Vida laboral del padre y de la madre del reclamante.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de
lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez