Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la lista de 50 invitados al evento 'Gobernamos Contigo' del 05/09/2022. Ante el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales (fuera de plazo), pero confirma la denegación del acceso por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se fundamenta en el artículo 15 LTAIBG, realizando una ponderación donde prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés del solicitante.
2
Se aplica el Informe conjunto CTBG-AEPD de 2015, que establece que la protección de datos prevalece cuando la información no contribuye al conocimiento de la organización, funcionamiento o asignación de recursos públicos.
3
Se considera especialmente relevante la presencia de menores de edad y personas de colectivos vulnerables entre los asistentes al acto.
4
El acceso a datos identificativos según el art. 15.2 LTAIBG requiere que estos estén relacionados con la actividad pública; en este caso, los asistentes actúan a título personal y no forman parte de la estructura del órgano.
5
El CTBG estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el procedimiento ágil previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de septiembre de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática Inclusión, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Solicito la lista de los 50 invitados al evento organizado el 5.9.2022, el que el
presidente del Gobierno inauguró el curso político en un acto con participación
ciudadana, en el Complejo de la Moncloa.»
2. En la fecha de interponer la presente reclamación no se había recibido respuesta de la
Administración
S/REF: 001-071987
N/REF: R/0926/2022; 100-007575 [Expte. 1529-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
Información solicitada: Selección de participantes en el acto “Gobernamos Contigo”
R CTBG Número: 2023-0367 Fecha: 19/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto el silencio de la
Administración, reiterando su solicitud, cuya copia acompaña, en los mismos términos.
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 7 de noviembre 2022 se recibió respuesta de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno cuyo contenido es el siguiente:
«(…) [A] fecha del 3 de noviembre de 2022, se notifica la resolución de la solicitud de
acceso a la información presentada.
(…)
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que la solicitud presentada, registrada con número de expediente 001-071987, ha
sido resuelta por este órgano y notificada a la interesada el 3 de noviembre del 2022.
Se adjunta como documento anexo la resolución. (…)»
La resolución, cuya copia adjunta, acuerda denegar el acceso a la información, con
fundamento en el artículo 15 LTAIBG, poniendo de relieve, en lo que aquí interesa, lo
siguiente:
«RESUELVE
Denegar el acceso a la información solicitada.
La información solicitada, relativa a la lista de invitados al acto de inauguración del
curso político el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de la Moncloa, implica
el acceso a información de carácter personal, por lo que es necesario tener en cuenta lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación
que, en el ejercicio de sus funciones, ha establecido el Consejo de la Transparencia y
R CTBG Número: 2023-0367 Fecha: 19/05/2023
Buen Gobierno (CTBG) en el CI-2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal
de Protección de Datos (AEPD).
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, no se recaban datos que puedan ser
considerados de forma directa especialmente protegidos, ni información relativa a
datos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública, por lo que
nos encontraríamos ante un supuesto de ponderación entre intereses, por un lado, el
interés del solicitante en conocer datos de las personas que acceden al Complejo y, por
otro, el derecho de éstas a la protección de sus datos personales.
En este sentido, el Informe 23 de marzo de 2015, elaborado conjuntamente por el CTBG
y la AEPD, señala: “… en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones, o a
la asignación de recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público
prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos
y con las excepciones establecidas en la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información
no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o de la asignación de recursos públicos, prevalecerá el respeto al derecho
a la protección de datos.”
En este punto, debemos tener en cuenta dos aspectos determinantes en la ponderación
de los intereses en juego, la asistencia al acto de personas menores de edad y de
personas pertenecientes a colectivos vulnerables.
Así, en esta debida ponderación de intereses, este órgano considera que debe
prevalecer el derecho de protección de datos de carácter personal, ya que no se aprecia
la existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la
divulgación de la información sobre la identidad de las personas que participaron en el
acto y los detalles requeridos sobre su eventual correspondencia dirigida al Presidente
del Gobierno lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a
la intimidad y a la protección de datos, en tanto que tal información no contribuiría
determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las
instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los derechos de
estas personas a la protección de sus datos personales..»
5. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de los invitados
participantes en el acto institucional “Gobernamos Contigo”, celebrado en La Moncloa
el 5 de septiembre de 2022.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio adjunta
resolución notificada al reclamante en la que deniega el acceso a la información por
considerar prevalente la protección de los datos personales de los afectados ex
artículo 15 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma extemporánea, el
Ministerio ha resuelto la solicitud considerando que, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15.3 LTAIBG, prevalece el derecho a la protección de datos de carácter
personal de los asistentes al acto sobre el interés público a proporcionar el acceso a la
información solicitada.
Por lo que respecta a esta cuestión, considera este Consejo que, partiendo de la
premisa de la afectación al derecho a la protección de los datos personales de esas
personas que derivaría de dicho acceso, la ponderación realizada por el Ministerio
requerido en aplicación del artículo 15.3 LTAIGB resulta razonable y proporcionada.
En ese sentido asiste la razón al Ministerio cuando señala que los datos personales
incluidos en el listado de asistentes al acto no reúnen la condición de «datos que
puedan ser considerados de forma directa especialmente protegidos, ni (…) datos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública, por lo que nos
encontraríamos ante un supuesto de ponderación entre intereses, por un lado, el
interés del solicitante en conocer datos de las personas que acceden al Complejo y, por
otro, el derecho de éstas a la protección de sus datos personales» en el sentido del
artículo 15.2 LTAIBG, y que deben tenerse en cuenta «dos aspectos determinantes en
la ponderación de los intereses en juego, la asistencia al acto de personas menores de
edad y de personas pertenecientes a colectivos vulnerables».
En este sentido, resulta procedente traer a colación como hace el Ministerio el
contenido del Informe de 23 de marzo de 2015, elaborado conjuntamente por la AEPD
y este Consejo, en el que se indica: «… en cuanto el acceso a la información contribuya
a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las
instituciones, o a la asignación de recursos, cabrá considerar la existencia de un interés
público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los
términos y con las excepciones establecidas en la LTAIBG. Por el contrario, cuando la
información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos, prevalecerá
el respeto al derecho a la protección de datos». Al hilo de lo anterior, concluye
correctamente el Ministerio que en esa ponderación debe prevalecer el derecho de
protección de datos de carácter personal, «ya que no se aprecia la existencia de un
interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la divulgación de la
información sobre la identidad de las personas que participaron en el acto lo
suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la intimidad y
a la protección de tales datos personales, en tanto que tal información no contribuiría
determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las
instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los derechos de
estas personas a la protección de sus datos personales».
Si bien es cierto que el artículo 15.2 LTAIBG establece un régimen claramente
favorable al acceso, como regla general, cuando la información solicitada contenga
«datos meramente identificativos», no lo es menos que también exige que dichos
datos estén «relacionados con la organización, funcionamiento, o actividad pública del
órgano». En el presente caso, las personas cuya identificación se requiere no se
integran en la estructura del órgano convocante del acto, no son actores de su
funcionamiento y tampoco ejercen una actividad pública del mismo, sino meros
participantes en un acto institucional al que asisten a título personal.
En definitiva, teniendo en cuenta la propia naturaleza del acto, no se aprecia en este
caso un interés público prevalente en divulgar la identificación personal de los
asistentes frente a su derecho a la protección de los datos de carácter personal.
6. En conclusión, procede la estimación de esta reclamación por motivos formales en la
medida en que la respuesta a la solicitud de información se ha proporcionado fuera del
plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el CTBG para que la reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública, pero confirmando el sentido de la misma
de acuerdo con lo indicado en el presente fundamento de derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez