Estimada 19/05/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y denegación de acceso a expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acceso al expediente sancionador SAN-345-SE-2021. El solicitante alegó la falta de respuesta en plazo y solicitó acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, aunque confirma la denegación del acceso por oposición del afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto, no bastando con una mención genérica a la complejidad de los datos.
2 Los retrasos en la remisión de comunicaciones internas entre servicios de un mismo organismo no justifican el incumplimiento de los plazos legales de respuesta al ciudadano.
3 El acceso a información sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado cuando no exista una norma con rango de ley que ampare dicho acceso.
4 La denegación de acceso es conforme a derecho según el artículo 15.1 de la LTAIBG ante la oposición inequívoca del sujeto infractor.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al reconocerse que el solicitante no obtuvo resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Expediente sancionador SAN-345-SE-2021 de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir». No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-071742 N/REF: R-0935-2022 / 100-007585 [Expte. 1453-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CH GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Expediente sancionador R CTBG Número: 2023-0366 Fecha: 19/05/2023 2. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Con fecha 25 de agosto de 2022 se me notifica el Comienzo de Tramitación de mi Solicitud de Información. Con fecha 19 de septiembre de 2022 se me notifica que se ha ampliado el plazo para resolver la solicitud ante la complejidad para recabar los datos. Dado que se ha ampliado el plazo por ese motivo, entiendo que sí se ha admitido la solicitud, solo que se ha necesitado ampliar el plazo. Según el Artículo 20 de la Ley de Transparencia, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Ya ha pasado ese mes adicional dada la complejidad para recabar los datos sin tener noticias del estado de la tramitación de la solicitud. Ruego atiendan a la solicitud y me indiquen en qué estado se encuentran y el motivo del incumplimiento de los plazos según la Ley de Transparencia». 3. Con fecha 31 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de noviembre de 2022 se recibió respuesta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el siguiente contenido: «El reclamante alega en su reclamación que no ha recibido respuesta a la citada solicitud, habiendo expirado el mes adicional para resolver, por lo que solicita se le indique en qué estado se encuentra el expediente y el motivo del incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) R CTBG Número: 2023-0366 Fecha: 19/05/2023 De conformidad con lo recogido en el artículo 15.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno del precitado texto legal, segundo párrafo, “Si la información incluyese datos específicamente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Por ello, mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2022, este Organismo de cuenca requirió al sujeto infractor del expediente sancionador SAN-345-SE-2021, para que, en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, remitiese escrito prestando su consentimiento expreso para conceder el acceso al citado expediente sancionador o, en caso contrario, manifestase su oposición inequívoca a dicho acceso. Dicha notificación se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2022, según acuse de entrega del Servicio de Correos y Telégrafos obrante en el expediente. Al mismo tiempo, y mediante oficio de 15 de septiembre de 2022, notificado el 5 de octubre de 2022, se comunicó dicha circunstancia a D. (…). Con fecha 19 de septiembre se acordó la ampliación del plazo para resolver. Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022, registrado de entrada en este Organismo de cuenca el día 5 de octubre de 2022, el sujeto infractor del expediente sancionador SAN-345-SE-2021 manifiesta expresamente su oposición a que se facilite copia del citado expediente. Dicha notificación tuvo entrada en el Servicio de Sanciones de este Organismo de cuenca, al haberse indicado, en el encabezamiento del escrito, la referencia del expediente sancionador. Dicho Servicio de Sanciones no remite el citado escrito, al Servicio competente para resolver, hasta el día 26 de octubre de 2022, por lo que el Presidente de esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no pudo dictar resolución hasta el día 31 de octubre de 2022. Dicha resolución ha sido colgada en la aplicación Gesat el 2 de noviembre de 2022, habiendo sido notificada al interesado en dicha fecha». En la citada resolución se indica lo siguiente: «PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de acceso a la información pública, presentada a instancias de D. (…), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la que solicitaba el acceso a la siguiente información: (…) SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 15.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno del precitado texto legal, segundo párrafo, “Si la información incluyese datos específicamente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Por ello, mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2022, este Organismo de cuenca requirió al sujeto infractor del expediente sancionador SAN-345-SE-2021, para que, en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, remita escrito prestando su consentimiento expreso para conceder el acceso al citado expediente sancionador o, en caso contrario, manifestase su oposición inequívoca a dicho acceso. Dicha notificación se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2022, según acuse de entrega del Servicio de Correos y Telégrafos obrante en el expediente. Al mismo tiempo, y mediante oficio de 15 de septiembre de 2022, notificado el 5 de octubre de 2022, se comunicó dicha circunstancia a D. (…). TERCERO.- Con fecha 19 de septiembre se acordó la ampliación del plazo para resolver. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022, registrado de entrada en este Organismo de cuenca el día 5 de octubre de 2022, el sujeto infractor del expediente sancionador SAN-345-SE-2021 manifiesta expresamente su oposición a que se facilite copia del citado expediente. Por lo anterior, esta Presidencia, RESUELVE: Denegar el acceso a la información pública solicitada, en base a lo recogido en el artículo 15.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno del precitado texto legal, segundo párrafo, al no contar con el consentimiento expreso del afectado, sujeto infractor del expediente sancionador cuya copia se interesa». 4. El 7 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) Como se puede apreciar en los ficheros notificados, no consta que se me haya comunicado dicha circunstancia. Quiero acogerme al Artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. Acceso parcial. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. Por ello, y cómo he solicitado previamente en diferentes escritos, me gustaría acceder a las actuaciones previas realizadas, que me fueron notificadas en su día y a las que ya solicité acceso, así como a la valoración de daños a dominio público y/o zona de policía que se haya realizado para determinar la sanción correspondiente. También he preguntado en diferentes escritos por el pozo que había en la zona, dado que se ha tapado y he preguntado quién lo ha sellado y si se ha sellado de acuerdo a la legalidad., ETC. Esta información que solicito no va en contra del artículo 15.1 citado en la Resolución Denegatoria». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. El organismo requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución en la que deniega el acceso al expediente con base en el artículo 15.1 LTAIBG, al no contar con el consentimiento expreso del infractor; poniendo de manifiesto, asimismo, las circunstancias que han comportado el dictado de la resolución denegatoria en fecha 31 de octubre de 2022 —en particular, acuerdo de ampliación de plazo, concesión de trámite de audiencia al afectado y tardía recepción del escrito de oposición al acceso en el órgano competente para dictar la resolución—. El reclamante indica en el trámite de audiencia que solicita acogerse al artículo 16 LTAIBG (acceso parcial en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información). 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir acordó la ampliación de plazo para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, « (…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. La ampliación del plazo realizada con fecha 19 de septiembre de 2022, notificada al reclamante se fundamentó en la complejidad de recabar los datos; sin añadir ninguna otra consideración por lo que, a juicio de este Consejo, no se ha cumplido con la exigencia de justificar de forma expresa y en relación con el caso concreto la ampliación acordada. A lo anterior se añade que la resolución no fue dictada en ese plazo ampliado, sino que no fue emitida hasta el 31 de octubre de 2022, notificándose al solicitante el siguiente 2 de noviembre. Ciertamente, esa tardanza se justifica por el órgano competente en que, concedido el trámite de audiencia al tercero afectado y presentando este escrito de oposición al acceso en fecha de 3 de octubre de 2022, dicho escrito fue trasladado al Servicio de Sanciones de la Confederación Hidrográfica (al constar la referencia a expediente sancionador) no recibiéndose en el «Servicio competente para resolver, hasta el día 26 de octubre de 2022, por lo que el Presidente de esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no pudo dictar resolución hasta el día 31 de octubre de 2022». Sin embargo, el retraso en la remisión de comunicaciones entre Servicios o unidades de un mismo organismo (en este caso, de más de 20 días), no puede repercutir negativamente en el ejercicio del derecho de acceso a la información. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si la aplicación del artículo 15.1 LTAIBG en el que se fundamenta la denegación del acceso solicitado resulta conforme a derecho, teniendo en cuenta que el mencionado precepto dispone que, «(…) [s]i la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». Tratándose de un expediente sancionador y por así exigirlo el citado artículo 15.1.LTAIBG, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir requirió por escrito al infractor su consentimiento u oposición inequívoca al acceso, recibiendo respuesta el 3 de octubre de 2022 en la que el afectado manifiesta de modo expreso su negativa a que se facilite la copia solicitada. Partiendo de lo anterior, entiende este Consejo que la denegación de acceso encuentra su fundamento en la previsión del artículo 15.1 LTAIBG en la medida en que existe oposición del afectado y no se ha alegado ni acreditado la existencia de una norma con rango de ley que ampare dicho acceso; por lo que, en consecuencia, procede confirmar la resolución reclamada en este punto reclamación. 8. No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, la resolución que da respuesta a la solicitud de información se dictó fuera del fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, como ocurre en los casos en que la respuesta se proporciona de forma extemporánea, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo previsto en la LTAIBG y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el CTBG para que el reclamante vea plenamente reconocido su derecho de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez