Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el listado de asistentes, criterios de selección, invitaciones y guiones del acto 'Gobernamos Contigo'. La solicitante alegó que la denegación de la lista de asistentes vulneraba la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La disponibilidad de la información es un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso, no pudiendo exigirse documentos que la Administración manifieste que no existen.
2
El acceso a datos personales de asistentes a un acto institucional, que no forman parte de la estructura del órgano ni ejercen actividad pública, no goza de la presunción favorable del artículo 15.2 LTAIBG.
3
Prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público cuando participan menores de edad o colectivos vulnerables y la información no contribuye determinantemente a la rendición de cuentas.
4
La autorización de los asistentes para ser grabados por medios de comunicación no implica el consentimiento para la divulgación de un listado oficial de identidades.
5
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 12 de septiembre de 2022 al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación al acto celebrado en Moncloa el pasado lunes 5 de septiembre, donde el
Presidente recibió a 50 ciudadanos
SOLICITO:
1.- Listado de los asistentes al evento.
S/REF: 001-072083
N/REF: R/0921/2022 ; 100-007551 [Expte. 1528-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: S. G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Información solicitada: Selección de participantes en el acto “Gobernamos Contigo”
R CTBG Número: 2023-0365 Fecha: 18/05/2023
2.- Copia de la documentación donde se especifiquen los criterios seguidos para la
selección y elección de los participantes en el acto y de la elección de los ciudadanos
que podían preguntar al Presidente.
3.- Copia de las invitaciones para asistir remitidas a los participantes seleccionados.
4.- Copia del documento donde consten las instrucciones para los participantes o
guiones establecidos para el desarrollo del acto.»
2. En la fecha de interponer la presente reclamación no se había recibido respuesta de la
Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, reiterando lo interesado en su solicitud inicial
cuya copia adjunta y poniendo de manifiesto el silencio de la Administración.
4. Con fecha 24 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 7 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con e l siguiente contenido:
«(…) [A] fecha del 3 de noviembre de 2022, se notifica la resolución de la solicitud de
acceso a la información presentada.
(…)
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de
la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que la solicitud presentada, registrada con número de expediente 001-0072083, ha
sido resuelta por este órgano y notificada a la interesada el 3 de noviembre del 2022.
Se adjunta como documento anexo la resolución. (…)»
La resolución cuya copia adjunta acuerda la concesión parcial de la información, con
fundamento en el artículo 15 LTAIBG, poniendo de relieve, en lo que aquí interesa, lo
siguiente:
R CTBG Número: 2023-0365 Fecha: 18/05/2023
«RESUELVE
Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada.
Se solicita diferente información en relación al acto de inauguración del curso político
el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de la Moncloa.
En cuanto a la información solicitada respecto de la lista de asistentes al acto de
inauguración del curso político el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de
la Moncloa, señalar que el acceso a esta información implica el acceso a datos de
carácter personal, por lo que se ve afectada por el límite de acceso a la información
pública establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como
por lo establecido en el Criterio Interpretativo 2/2015 por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la norma, la concesión del acceso a
la información relativa al listado de asistentes al acto no es información de la
referenciada en el apartado primero o segundo, es decir, no abarca datos
especialmente protegidos, ni información relacionada con la organización, el
funcionamiento o actividad pública del órgano. Por tanto, nos encontramos ante un
supuesto de ponderación de intereses, por un lado, el interés público en que la
identidad de las personas asistentes al acto sea conocida y, por otro lado, el derecho
de dichas personas a la protección de sus datos personales.
En este punto, debemos tener en cuenta dos aspectos determinantes en la
ponderación de los intereses en juego, la asistencia al acto de personas menores de
edad y de personas pertenecientes a colectivos vulnerables.
En esta debida ponderación de intereses, este órgano considera que debe prevalecer
el derecho de protección de datos de carácter personal, ya que no se aprecia la
existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la
divulgación de la información sobre la identidad de las personas que participaron en
el acto lo suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la
intimidad y a la protección de tales datos personales, en tanto que tal información no
contribuiría determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas
de las instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los
derechos de estas personas a la protección de sus datos personales.
Respecto de la información solicitada relativa a, de una parte, documentación en la
que se especifiquen los criterios de selección de las personas invitadas al acto y de
aquellas que intervinieron y, de otra, documentos con instrucciones o guiones
remitidos a los participantes para el desarrollo del acto, señalar que las personas
invitadas habían escrito al Presidente del Gobierno o bien habían visitado el Complejo
de la Moncloa a través del programa Moncloa Abierta, no existiendo un documento o
contenido que recoja otros criterios o documentos con instrucciones o guiones
remitidos a los participantes, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el
derecho de acceso y, en consecuencia, la solicitud debe ser inadmitida a trámite en
este extremo.
Por último, en relación con el apartado tercero de la solicitud, “Copia de las
invitaciones para asistir remitidas a los participantes seleccionados ”, señalar que no
se tramitaron invitaciones formales, dado que se contactó con los invitados a través
de las distintas las vías empleadas por ellos para hacer llegar sus mensajes al
Presidente del Gobierno (a través del formulario “Escribir al presidente”, carta postal
o vía telefónica) y de los datos personales que ellos mismos facilitan (número de
teléfono, correo electrónico, dirección postal).»
5. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«(…) Únicamente es concedido el acceso parcial.
En relación a la primera pregunta, deniegan facilitar la lista de asistentes, una vez
realizada la ponderación, por el hecho de la presencia de menores de edad y de
personas pertenecientes a colectivos vulnerables.
El acto del cual se solicita información se trata de un acto que la propia Presidencia
del Gobierno publicita y dota de solemnidad, al anunciar que se celebrará una reunión
del Presidente del Gobierno con ciudadanos para inaugurar el curso político, y que
podrán dirigirse libremente al Presidente del Gobierno cuestionando aquello que
tengan por conveniente. Así planteado, no se entiende que sea oculta la lista de
participantes, máxime cuando el acto además de publicitado fue grabado y facilitada
su grabación a los medios informativos, con independencia de que hubiera menores
de edad o personas vulnerables. Esta interpretación choca frontalmente con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 16/10/2017 Casación 75/2017) que
establece que los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son
limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y
justificar razonadamente su aplicación.
Obviamente, la lista de asistentes solicitada incluya datos personales, pero ninguno
de ellos revela ningún dato de los mencionados en el artículo 15.1 LTAIBG.
En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta lo expresado en los Criterios
Interpretativos, CI/001/2015 y CI/002/2015, de 24 de junio, adoptados
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos en virtud de lo previsto en la disposición adicional 5ª
de la LTAIBG. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las
categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15
LTAIBG –en relación con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una
protección reforzada. Se trata, indudablemente, de datos meramente identificativos
en el sentido del apartado segundo de dicho artículo 15, relacionados con una
actividad pública organizada por el gobierno y a la que acuden voluntariamente
ciudadanos que prestan su imagen, respecto de los cuales se establece una
presunción favorable al acceso, salvo que en un caso concreto concurra en el afectado
una circunstancia excepcional que determine la prevalencia del derecho a la
protección de datos o de otros derechos constitucionales, extremo que deberá ser
debidamente justificado por el sujeto obligado, cosa que no hace por lo que no
resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado
inicialmente.
En cuanto a las restantes preguntas, se alega que no existe la citada documentación.
No obstante, respecto de la tercera, si bien afirma la resolución que no existen
invitaciones para asistir, de alguna forma se contactaría con dichas personas, como
reconoce al afirmar que se contactó a través de un formulario y carta...»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
acto institucional “Gobernamos Contigo”, celebrado en La Moncloa el 5 de septiembre
de 2022, relativa a los invitados participantes; en particular: (i) listado de los
participantes; (ii) documentación donde se especifiquen los criterios seguidos para su
selección y la elección de los ciudadanos que podían preguntar al Presidente; (iii)
invitaciones cursadas; (iv) documento donde consten las instrucciones para los
participantes o guiones establecidos para el desarrollo del acto.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio adjunta
resolución notificada a la reclamante en la que concede un acceso parcial a la solicitud
en los siguientes términos: (i) se deniega el acceso al listado de asistentes por
considerar prevalente la protección de los datos personales de los afectados ex
artículo 15 LTAIBG; (ii) se indica que los criterios seguidos para la selección y elección
de los participantes en el acto y para la elección de los ciudadanos que podían
preguntar al Presidente fueron las comunicaciones escritas por aquellos dirigidas al
Presidente del Gobierno, o el haber sido participante en visitas al Complejo de la
Moncloa a través del programa Moncloa Abierta, sin que exista documento alguno que
recoja otros criterios; (iii) se puntualiza que no se tramitaron invitaciones formales,
sino que «se contactó con los invitados a través de las distintas las vías empleadas por
ellos para hacer llegar sus mensajes al Presidente del Gobierno (a través del formulario
“Escribir al presidente”, carta postal o vía telefónica) y de los datos personales que ellos
mismos facilitan (número de teléfono, correo electrónico, dirección postal» y (iv) se
señala la inexistencia de instrucciones o guiones que hayan sido remitidos a los
participantes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma extemporánea, el
Ministerio ha resuelto la solicitud concediendo un acceso parcial —en cuanto a los
criterios de selección de los participantes—poniendo de manifiesto, respecto de lo no
facilitado, (i) que no se dispone de (o no existe) la información solicitada y (ii) que, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, prevalece el derecho a la
protección de datos de carácter personal de los asistentes al acto sobre el interés
público a proporcionar el acceso a la información solicitada.
(i) Por lo que respecta a esta primera cuestión, este Consejo ha señalado ya en varias
ocasiones que la información pública a la que se refiere el artículo 13 LTAIBG es
aquella que obre en poder del órgano; esto es, que por haberse sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones, se encuentre en su ámbito de disponibilidad.
Esa disponibilidad constituye, pues, un presupuesto del ejercicio del derecho de acceso
a la información.
En este caso, habiéndose facilitado los criterios que se siguen para invitar a las
personas asistentes al acto —a través de las distintas las vías empleadas por aquéllos
para hacer llegar sus mensajes al Presidente del Gobierno (formulario “ Escribir al
presidente”, carta postal o vía telefónica) y de los datos personales que ellos mismos
facilitan (número de teléfono, correo electrónico, dirección postal)—, el Ministerio
manifiesta que ni se envían invitaciones, ni se han documentado criterios formales o
reglados para la selección de los asistentes, o instrucciones o guiones para el
desarrollo del acto; sin que existan razones para dudar de lo afirmado por la
Administración o que apunten a la existencia de documentación adicional.
(ii) Por lo que atañe a la segunda cuestión, relativa a acceso al listado de las personas
asistentes, considera este Consejo que, partiendo de la premisa de la afectación al
derecho a la protección de los datos personales de esas personas que derivaría de
dicho acceso, la ponderación realizada por el Ministerio requerido en aplicación del
artículo 15.3 LTAIGB resulta razonable y proporcionada.
En ese sentido asiste la razón al Ministerio cuando señala que los datos personales
incluidos en el listado de asistentes al acto no reúnen la condición de «datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
actividad pública del órgano» en el sentido del artículo 15.2 LTAIBG, y que deben
tenerse en cuenta «dos aspectos determinantes en la ponderación de los intereses en
juego, la asistencia al acto de personas menores de edad y de personas pertenecientes
a colectivos vulnerables», para concluir que en esa ponderación debe prevalecer el
derecho de protección de datos de carácter personal, «ya que no se aprecia la
existencia de un interés público, de acuerdo con la finalidad de la Ley, en la divulgación
de la información sobre la identidad de las personas que participaron en el acto lo
suficientemente relevante como para que prevalezca sobre el derecho a la intimidad y
a la protección de tales datos personales, en tanto que tal información no contribuiría
determinantemente a aumentar la transparencia y rendición de cuentas de las
instituciones públicas de forma que proceda dejar de hacer prevalecer los derechos de
estas personas a la protección de sus datos personales».
En efecto, el artículo 15.2 LTAIBG establece un régimen claramente favorable al
acceso, como regla general, cuando la información solicitada contenga datos
meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento, o
actividad pública del órgano. En el presente caso, en la línea de lo alegado por el
Ministerio, las personas cuya identificación se requiere no se integran en la estructura
del órgano convocante del acto, no son actores de su funcionamiento y tampoco
ejercen una actividad pública del mismo, sino meros participantes en un acto
institucional, personas que asisten a título personal.
En definitiva, teniendo en cuenta la propia naturaleza del acto, y con independencia de
que las personas asistentes dieran su autorización para ser grabadas para las
informaciones que se emitieron por los medios de comunicación social, no se aprecia
en este caso un interés público prevalente en divulgar la identificación personal de los
asistentes frente a su derecho a la protección de los datos de carácter personal.
8. En conclusión, procede la estimación de esta reclamación por motivos formales en
la medida en que la respuesta a la solicitud de información se ha proporcionado fuera
del plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el CTBG para que la reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del S. G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 2 de noviembre
de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez