Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el listado detallado de altos cargos que incumplieron sus obligaciones de transparencia y ley del alto cargo. El solicitante alegó que la denegación parcial vulneraba precedentes del CTBG y el Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se agota con la transparencia activa (publicaciones en BOE), sino que permite solicitar contenidos específicos en poder de la Administración.
2
La Ley 3/2015 regula la publicidad de la Oficina de Conflictos de Intereses, pero no establece un régimen jurídico específico que sustituya el derecho de acceso general de la Ley 19/2013.
3
El artículo 22.1 de la Ley 3/2015 constituye una norma con rango legal que habilita la identificación de los altos cargos que incumplieron sus obligaciones de declaración.
4
En la ponderación entre la protección de datos y el interés público, prevalece el acceso a la información debido a la responsabilidad y relevancia de las funciones de los altos cargos.
5
Los altos cargos deben ejercer su actividad con máximas condiciones de transparencia y legalidad, debiendo ceder su derecho a la protección de datos frente al escrutinio público de sus incumplimientos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de julio de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de todos y cada uno de los altos cargos o ex altos cargos de la AGE que
hayan incumplido en algún punto sus obligaciones con la ley del alto cargo o la ley de
transparencia. Para cada caso solicito que se me indique nombre del alto cargo, cargo
que ocupaba cuando realizó el incumplimiento, qué incumplimiento realizó, cómo se
le sancionó y cómo ha terminado el caso. Solicito que entre esos incumplimientos se
S/REF: 001-070615
N/REF: R/0918/2022 ; 100-007547 [Expte. 1343-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Listado de Altos Cargos que hayan incumplido las
obligaciones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo.
R CTBG Número: 2023-0361 Fecha: 17/05/2023
incluyan, por ejemplo, todos sobre los que la Oficina informa en sus informes
semestrales que remite al Congreso, pero donde no identifica quienes son los altos
cargos ni el incumplimiento ni sanción concreta. Recuerdo que esta información debe
ser pública, así lo falló el Consejo de Transparencia en la R/0399/2018 y así lo ha
estimado el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 144/2022. Solicito toda la
información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»
2. La Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda Función Pública dictó
resolución con fecha 20 de octubre de 2022, en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…)
Con fecha 18 de julio de 2022, esta solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de
Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, para su resolución.
Con fecha 10 de agosto de 2022, se remitió requerimiento al interesado ampliando el
mencionado plazo de un mes para resolver, al amparo de lo establecido en el artículo
20.1 de la citada ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve
conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la misma, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15.1, segundo párrafo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que “si la información incluyese datos
personales que hagan referencia (…) o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que cuente con el consentimiento expreso
del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de dicha Ley, esta Oficina se ha dirigido
a los altos cargos o ex altos cargos que han sido sancionados como consecuencia de
haber incumplido alguna de las obligaciones que para los mismos establecen las Leyes
3/2015, de 30 de marzo o la citada 19/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 13 de
septiembre de 2022. Realizado el trámite de audiencia y a la vista del resultado de la
misma, una vez ponderado los intereses concurrentes, esta Oficina únicamente puede
trasladar al interesado la información correspondiente a sanciones que ya tienen
carácter público al estar recogidas en el Boletín Oficial del Estado con indicación del
R CTBG Número: 2023-0361 Fecha: 17/05/2023
alto cargo que, en cada caso, cometió la correspondiente infracción. En concreto, son
las siguientes:
1. D. Ricardo Melchior Navarro: https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/23/pdfs/BOE-
A-2021-10495.pdf
2. D. Luis Hernández Ferrero: https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/23/pdfs/BOE-A-
2021-10495.pdf
3. Dª Marta Plana Dropez: https://www.boe.es/boe/dias/2016/04/27/pdfs/BOE-A-
2016-4023.pdf
4. Dª Almudena Muñoz Guajardo:
(…).»
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La Oficina de Conflictos de Intereses vuelve a repetir una argumentación sobre una
materia en la que el Consejo ya dijo lo contrario en su resolución R/0399/2018. De
hecho, así lo ha estimado también el Tribunal Supremo en la Sentencia núm.
144/2022. Por lo tanto, no cabe denegar lo solicitado alegando la protección de datos
personales como han hecho. La información pedida de sanciones a altos cargos debe
ser pública como ya ha estimado el Consejo y la Justicia y se me debe entregar lo que
había pedido.»
4. Con fecha 21 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de altos cargos y ex -
altos cargos de la Administración General del Estado que hayan incumplido sus
obligaciones derivadas de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, o de la LTAIBG, identificando a la
persona infractora y desglosando el listado por cargo que ocupa, tipo del
incumplimiento, sanción impuesta y cierre o terminación del caso.
La Oficina de Conflictos de Intereses dictó resolución en la que se acuerda la concesión
parcial de la información facilitando únicamente la información referida a aquellas
sanciones que tenían carácter público por estar recogidas en el Boletín Oficial del
Estado. La denegación del resto de información se fundamenta en la aplicación del
artículo 15.1 LTAIBG una vez concedido el trámite de audiencia del artículo 19.3
LTAIBG, en el resultado de dicho trámite y en la ponderación de los intereses
concurrentes.
4. En la resolución de la presente reclamación es obligado tener presente que el Tribunal
Supremo ya se ha pronunciado en términos inequívocos sobre la cuestión de fondo
suscitada. En concreto, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483), que resuelve un
recurso de casación interpuesto por la Oficina de Conflictos de Intereses frente a la
Sentencia de 27 de mayo de 2020 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional que había confirmado por ser ajustada a
derecho la Resolución 399/2018 del CTBG en la que, estimando una reclamación, se
instaba a la mencionada Oficina a suministrar a la reclamante la versión íntegra del
informe que, por mandato del artículo 22 de la Ley 3/2015, ha de elevar cada seis
meses al Gobierno para su posterior remisión al Congreso de los Diputados y en el que
debe figurar «la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan
cumplido dichas obligaciones».
A pesar de su extensión, habida cuenta de la relevancia de los pronunciamientos del
Alto Tribunal para el caso que nos ocupa, se considera pertinente reproducir
detalladamente sus razonamientos:
«[L]a Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, contiene un régimen jurídico específico, propio y
diferenciado con relación a los sujetos a los que se dirige, que comprende las
obligaciones que se impone a los altos cargos en materia de declaración de bienes y
derechos y actividades. Establece un régimen específico de publicidad, es decir, regula
el deber de publicidad (transparencia activa) de la OCI. Sin embargo, el derecho de la
no se agota con lo publicado por la OCI, ya que la información que solicita
se enmarca dentro de la definición de información pública de la Ley 19/2013.»
En este caso, lo cierto es que la resolución del CTBG señala que en la información
publicada, en el apartado relativo a “procedimientos sancionadores incoados”,
correspondiente al primer semestre de 2018, si bien se indica la existencia de un
procedimiento, no figura la identidad del alto cargo afectado, por lo que la versión del
informe remitido a las Cortes Generales, difiere respecto de la que es objeto de
publicación. La identidad del alto cargo afectado es el objeto de la solicitud de
información.
El artículo 22 establece que esta información no forma parte de la publicidad activa de
la entidad -no se publica en el BOE-. Pero no excluye que esta información sea
información pública.
La Ley 3/2015 establece qué información se publicará, no a qué información tiene
acceso el ciudadano mediante una solicitud.
No olvidemos que el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece como principio general que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en la Ley. De acuerdo con el artículo 13 de la misma Ley, por información
pública se entiende: "(...) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones"
La realidad es que la Ley 3/2015 no prevé un procedimiento de acceso a la información
pública específico y, por tanto, la Ley 19/2013 resulta de aplicación directa en todo lo
relacionado con dicho acceso. En definitiva, el artículo 22 de la Ley 3/2015 no regula un
régimen jurídico específico de acceso a la información, sino que establece (i) el
contenido del informe que semestralmente debe la OCI elevar al Gobierno para su
remisión al Congreso de los Diputados; y (ii) la información que es objeto de publicación
en el BOE.
Como señala la Sala de instancia, para que pueda aplicarse lo previsto en el disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad
que la información sobre la materia que regula sólo podrá obtenerse en la manera que
en ella se especifica. Y esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la
información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en el artículo
22 de la Ley 3/2015.
En definitiva, no cabe prescindir de las exigencias de la Ley 19/2013, de Transparencia.
Otra cosa son los límites del derecho de acceso a la información pública y, en particular
en este caso, el artículo 15 sobre "Protección de datos personales".
(…)
Debemos tener en cuenta el número 1, apartado segundo, de este artículo «(...) datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley». En este caso, el artículo 22.1 de la Ley 3/2015, es una
norma con rango legal que —para asegurar la transparencia del control del régimen de
incompatibilidades— habilita la identificación de los altos cargos que no han cumplido
con su obligación de presentar las declaraciones exigidas por la Ley 3/2015.
Como antes se recogió, en la información publicada no figura la identidad del alto
cargo afectado, por lo que la versión del informe remitido a las Cortes Generales,
difiere respecto de la que es objeto de publicación.
G) Recordemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, únicamente recoge como datos
especialmente protegidos los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias, que no es aquí el caso. Y como quiera que no se trata de datos
especialmente protegidos habrá de estarse a lo dispuesto en el número 3. En
consecuencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15 sobre "Protección de datos
personales", debe ponderarse razonadamente el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados.
Y dicha ponderación ha sido razonablemente efectuada por la Sala “a quo” en los
términos que quedaron señalados -y recogemos en el F.D. Primero, apartado D) último
párrafo, al transcribir la sentencia recurrida- en definitiva, atendida la responsabilidad
del alto cargo y la necesidad de ejercer su actividad con las máximas condiciones de
transparencia (STS de 16 de diciembre de 2019 -RCA 316/2018-). Y, en consecuencia,
frente al acceso a la información pública, consistente en la identidad del alto cargo que
no ha cumplido con las obligaciones relativas a las declaraciones de actividades
económicas y de bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con Io previsto en la Ley
3/2015, debe ceder su derecho a la protección de datos, ya que «el alto cargo, por la
responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo
puede ser ejercido por personas que respeten al marco jurídico que regula el desarrollo
de su actividad y con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia
de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas».
5. Constatada la identidad sustancial entre el caso que nos ocupa y el que dio origen a la
Sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de reproducir, la doctrina jurisprudencial
en ella establecida ha de ser por entero aplicada al presente caso y, en consecuencia,
se debe estimar la reclamación, instando a la Administración a facilitar el acceso a la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 20 de
octubre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Listado de todos y cada uno de los altos cargos o ex altos cargos de la AGE que
hayan incumplido en algún punto sus obligaciones con la ley del alto cargo o la
ley de transparencia. Para cada caso solicito que se me indique nombre del alto
cargo, cargo que ocupaba cuando realizó el incumplimiento, qué
incumplimiento realizó, cómo se le sancionó y cómo ha terminado el caso.
x Solicito que entre esos incumplimientos se incluyan, por ejemplo, todos sobre
los que la Oficina informa en sus informes semestrales que remite al Congreso,
pero donde no identifica quienes son los altos cargos ni el incumplimiento ni
sanción concreta.
x Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez