El solicitante pidió a AENA copia del proyecto del Nuevo Edificio Procesador T123 de Barajas. AENA inadmitió la petición alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el proyecto solicitado ya estaba finalizado y es autónomo respecto a expedientes posteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG solo aplica cuando la información aún no está elaborada o su publicación general es inminente.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo que se encuentre en desarrollo o tramitación.
3
El derecho de acceso no puede denegarse basándose en que un documento sea la base de un proyecto posterior, ya que mantiene un carácter autónomo, separable y con entidad propia.
4
La interpretación de las causas de inadmisión debe ser estricta para evitar un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública.
5
Al haber finalizado el expediente DIN 62/2019 en febrero de 2021 y constar como adjudicado, no concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó a AENA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como Delegado de Prevención del Aeropuerto de Madrid Barajas he solicitado en
diversas ocasiones copia del proyecto del Nuevo Edificio Procesador T123 de
Barajas. Se ha tratado en el Comité de Seguridad y Salud en dos ocasiones, donde se
ha alegado, como excusa para no entregar dicha documentación, el hecho de que es
un proyecto básico, siendo que es posible que dicho edificio, de ejecutarse, no llegue
a ser como aparece en proyecto. En cualquier caso, no se corresponde dicha
S/REF: 2022/IP000069
N/REF: R-0934-2022 / 100-007584 [Expte. 1320-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AENA
Información solicitada: Copia del proyecto del Nuevo Edificio Procesador T123 del
Aeropuerto de Madrid-Barajas
R CTBG Número: 2023-0360 Fecha: 17/05/2023
negativa con ninguna de las causas legítimas contempladas en la Ley 19 2013. Por
los motivos expuestos, se reitera por esta vía, la solicitud de copia del citado
proyecto. Todo ello a expensas de expurgar, previamente, aquellas partes que sí
pudieran estar afectadas por alguna de las causas previstas en la citada ley».
2. AENA dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«En respuesta a su petición de información pública de fecha 26 de septiembre de
2022 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que solicita
copia del proyecto del Nuevo Edificio Procesador T123 del Aeropuerto Adolfo Suárez
Madrid-Barajas, le comunico que este proyecto se encuentra en su fase inicial de
desarrollo y elaboración (proyecto básico parcial). El proyecto básico parcial es el
primer paso de otros tantos hasta llegar al proyecto, objeto de su solicitud, para
cuyo desarrollo se han llevado a cabo una serie de supuestos que deberán ir
adecuándose en aquellas partes que pudieran verse afectadas por nuevas
necesidades.
Por lo anteriormente expuesto, se inadmite a trámite su petición de información, en
base a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, que establece: a) Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, al
cumplir con los criterios contenidos en la Resolución número 051/2021 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se ha solicitado a Aena copia del proyecto del nuevo edificio procesador T123 en el
aeropuerto de Madrid Barajas. La petición se inadmite argumentando que dicho
proyecto se encuentra en su fase inicial de desarrollo y elaboración.
No obstante el citado proyecto se contrató en febrero de 2019 a la empresa Ineco,
según consta en el portal de contratación del estado. Dicha contratación se realizó
por una duración de 12 meses, dándose un plazo de ejecución hasta el 1/06/2020.
Dado que no consta ninguna suspensión ni modificación del contrato, así como
tampoco consta ningún expediente sancionador por retraso y, dado que han pasado
R CTBG Número: 2023-0360 Fecha: 17/05/2023
más de dos años desde la fecha de finalización, no es posible razonar que dicho
proyecto se encuentra en su fase inicial. Dado que la petición de información se
solicita para el conjunto de documentos generados por dicha contratación
entendemos como espuria la justificación dada, razón por la que reclamamos ante
este consejo, para que se haga efectivo el derecho a la información solicitada en los
mismos términos».
4. Con fecha 28 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a AENA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) Cabe destacar que, si bien dicho expediente finalizó en el mes de febrero de
2021, tal y como se desprende del propio título, su objeto no se corresponde con un
proyecto constructivo de ejecución definitivo, sino que se trata de un proyecto
básico parcial que consta de varios documentos previos a éste y que definen las
características básicas del proyecto final a ejecutar.
Así pues, el proyecto básico parcial redactado al amparo del expediente
anteriormente citado forma parte de la documentación previa para la redacción del
proyecto básico y constructivo definitivo que se elaborará en el ámbito de otro
expediente de contratación de Aena, en concreto el denominado DIN 558/2019:
“Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto y Asistencia Técnica de Ingeniería
a la Dirección de Obra del nuevo procesador y remodelación del T123. Aeropuerto
Adolfo Suárez MadridBarajas”.
Por ello, este proyecto básico parcial es la fase inicial del proyecto, en el que se
incluyen las líneas generales sobre el que ha de elaborarse el proyecto básico
constructivo definitivo y se trata del primer paso de otros muchos que se encuentran
en todo proyecto de similares características que se pretenda construir.
En consecuencia, dicho proyecto básico parcial llevado a cabo a través del
expediente DIN 62/2019 se integra y actualiza como punto de partida inicial del
segundo expediente DIN 558/2019, que en la actualidad se encuentra en ejecución.
Los Pliegos del expediente DIN 558/2019 han sido publicados en las plataformas de
contratación correspondientes y han sido de acceso público tal y como establece la
normativa vigente.
No obstante, para facilitar el acceso y consulta de la misma por parte del Sr (…), se
adjuntan como anexos a estas alegaciones el Pliego de Cláusulas Particulares y el
Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente DIN 558/2019.
Por tanto, la solicitud de información presentada por el Sr. (…) versa sobre un
proyecto que en la actualidad está en curso de elaboración por parte de la
Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto y la Asistencia Técnica de
Ingeniería a la Dirección de Obra contratada por esta Sociedad a través del
expediente DIN 558/2019, por lo que no puede concederse el acceso hasta que no
esté concluido.
(…)
Así, el proyecto constructivo del Nuevo Edificio Procesador T123 del Aeropuerto
Adolfo Suárez Madrid-Barajas se elaborará con el expediente DIN 558/2019:
“A.T.R.P y A.T.I del nuevo procesador y remodelación del T123. Aeropuerto Adolfo
Suárez Madrid-Barajas”, y, por consiguiente, en la actualidad no puede ser objeto
del ejercicio del derecho de acceso puesto que no existe y, por lo tanto, no puede ser
entregado».
5. El 25 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«Alega Aena que procede la inadmisión del derecho de acceso a la documentación
generada por la contratación del expediente DIN 62/2019 Redacción del Diseño
Funcional, trabajos previos y proyecto básico de un nuevo edificio procesador en
Terminal T123.- Aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, mediante el
bochornoso argumento de considerar que está en curso de elaboración … Un
expediente distinto al solicitado, en concreto, el expediente DIN 558/2019:
Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto y Asistencia Técnica de Ingeniería
a la Dirección de Obra del nuevo procesador y remodelación del T123. Aeropuerto
Adolfo Suárez Madrid Barajas ¡Asombroso!
Nadie discute que, en su dimensión histórica, rara vez una administración genera
documentación ex nihilo. Así, en el caso de Aena, el proyecto básico que se solicita
fue a buen seguro precedido por la elaboración de otros documentos, plan director,
estudio de impacto ambiental, estudios de análisis de tráfico, etc. De igual forma, el
citado proyecto, formará parte del caudal documental que informará la elaboración
del proyecto de ejecución. Dicha circunstancia no es óbice para que Aena cumpla
con las obligaciones que la Ley 19/2013 le impone. A este respecto está claro que
Aena realizó un negocio con la empresa Ineco para la redacción del diseño funcional
y redacción del proyecto básico de un nuevo edificio procesador, negocio que, en
palabras de la propia Aena: Cabe destacar que, si bien dicho expediente finalizó en
el mes de febrero de 2021, tal y como se desprende del propio título… (…).
Pero, aún en el hipotético caso en el que se aceptase la argumentación propuesta
por Aena, eso no significaría la denegación del derecho de acceso al proyecto que se
solicita (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso la copia del proyecto del
Nuevo Edificio Procesador T123 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.
El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.a)
LTAIBG, al considerar que es un proyecto básico parcial que se encuentra en la fase
inicial de elaboración (expediente DIN 62/2019).
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, señala que aunque
este expediente finalizó en el mes de febrero de 2021, el proyecto consta de varios
documentos previos que definen las características del que, finalmente, se elaborará
en el ámbito de otro expediente de contratación de Aena (DIN 558/2019, “Asistencia
Técnica para la Redacción del Proyecto y Asistencia Técnica de Ingeniería a la Dirección
de Obra del nuevo procesador y remodelación del T123. Aeropuerto Adolfo Suárez
Madrid-Barajas”), cuyos pliegos de cláusulas particulares y de prescripciones técnicas
han sido publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público —y, asimismo,
se adjuntan—.
El reclamante manifiesta su disconformidad en el trámite de audiencia y alega que
Aena hace referencia a otro expediente que sí está en curso de elaboración.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras
anteriores: « (…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información
está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por
lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13
de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de
inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información
que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está
todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
Por su parte, en la resolución R /0645/2018 señala, como en otras anteriores, que no
debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación. Es decir, que puede que unos expedientes se encuentren inacabados pero
que en ellos conste información o documentación ya elaborada y, por lo tanto,
finalizada, que pueda ser proporcionada.
En este caso el reclamante solicita la copia de un proyecto que corresponde a un
expediente que finalizó en el mes de febrero de 2021—como así reconoce AENA en
sus alegaciones— y consta como adjudicado en la Plataforma de Contratación del
Sector Público, por lo que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
alegada.
5. Ciertamente, tal como ya se ha apuntado, en fase de alegaciones en este
procedimiento la entidad requerida añade como fundamento de la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada que la información solicitada consiste en un proyecto
básico parcial (DIN 62/2019) que, si bien ya finalizó, se integra en el actual proyecto
básico y constructivo definitivo en la medida en que constituye documentación previa y
punto de partida inicial para la redacción del que ahora se encuentra en elaboración
(Exp. DIN 558/2019), cuyos pliegos han sido publicados en la plataforma de
contratación (y se adjuntan, además, a las alegaciones), pero cuya documentación no
puede ser entregada puesto que no existe.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden tener favorable acogida. El hecho de
que el primer proyecto constituya la base (proyecto básico parcial) sobre la que se
asienta el segundo de ellos (proyecto constructivo definitivo) no excluye el carácter
autónomo, separable y con entidad propia de la información que se pretende. Así lo
evidencia el hecho de que fuera objeto de licitación (procedimiento negociado sin
publicidad) constituyendo el objeto del contrato la Redacción del Diseño Funcional,
Trabajos Previos y Proyecto Básico de un Nuevo Edificio Procesador en Terminal T123
del Apto. Adolfo Suárez Madrid Barajas, cuya adjudicación consta publicada en la
plataforma de contratación del Estado.
La denegación del acceso al proyecto no puede fundamentarse, por tanto, en la causa
de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG invocada y no se ha hecho alusión a la
eventual concurrencia de alguno de los límites al acceso previstos en el artículo 14
LTAIBG.
En consecuencia, debe estimarse la reclamación y reconocerse el derecho de del
reclamante a acceder a la información en los propios términos en los que la solicita:
esto es,
«a expensas de expurgar, previamente, aquellas partes que sí pud ieran estar
afectadas por alguna de las causas previstas en la citada ley», lo que deberá
justificarse de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de AENA de 25 de octubre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a AENA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el FJ 5 de esta
resolución:
x Copia del proyecto del Nuevo Edificio Procesador T123 del Aeropuerto Adolfo
Suárez Madrid- Barajas, correspondiente al expediente DIN 62/2019.
TERCERO: INSTAR a AENA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez