Estimada parcialmente 17/05/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al desglose de depósitos y consignaciones judiciales en la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el desglose de depósitos en la "Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados". El Ministerio denegó los datos personales alegando protección de datos y falta de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada (sin beneficiarios).

Puntos clave de la argumentación

1 La anonimización de información pública para conceder el acceso no constituye una 'acción previa de reelaboración' según el Criterio Interpretativo 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 No existe un interés público prevalente que justifique revelar datos de personas físicas identificables, primando el derecho fundamental a la protección de datos personales conforme al art. 15.3 de la LTAIBG.
3 Aunque las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos, ostentan intereses legítimos que prevalecen sobre el acceso al conocer su relación con procedimientos judiciales.
4 La publicación obligatoria de estos datos en el BOE tras 20 años se basa en el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1 RGPD), lo que no legitima su divulgación anticipada a petición de un particular.
5 No existe probabilidad razonable de reidentificación de los beneficiarios mediante el conocimiento del importe, órgano judicial, procedimiento y fecha, dado que las resoluciones judiciales se publican anonimizadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de septiembre de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Por la presente, se solicita al Ministerio de Justicia la información relativa a la totalidad de depósitos y consignaciones judiciales que actualmente se encuentren depositados en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados” que aún no hayan prescrito por no haber transcurrido el plazo de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. S/REF: 001-072130 N/REF: R-0906-2022 / 100-007515 [Expte. 19-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Depósitos y consignaciones judiciales que se encuentren en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados” R CTBG Número: 2023-0358 Fecha: 17/05/2023 De esta forma, se solicita la información que la totalidad de depósitos y consignaciones incorporan, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, que consiste en el siguiente contenido: Órgano Judicial, Procedimiento, Fecha de disposición, Beneficiario, Importe, y cualquier otro dato que conste. FORMATO PARA LA PROPORCIÓN DE LOS DATOS La presente comunicación solicita la información indicada en el mismo formato o análogo a las comunicaciones que periódicamente la Dirección General publica en el Boletín Oficial del Estado bajo el título de “Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales.”. Dichas resoluciones son periódicamente publicadas y disponibles a la libre consulta de los ciudadanos, (…) Por ello, se solicita la remisión de la información solicitada en formato accesible (archivo csv, .xls, .xlsx o cualquier base de datos) o, en su defecto, en formato pdf. Similar al formato utilizado en las resoluciones anteriormente citadas». 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución, con fecha 10 de octubre de 2022, por la que manifiesta que accede a facilitar la información solicitada, aunque de manera parcial, y contesta en los siguientes términos: « El saldo en euros de aquellas cantidades que actualmente se encuentran depositadas en la cuenta especial "Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados", que aún no cumplen con el requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas para que su titularidad corresponda a la Administración General del Estado, asciende a 446.991.839 euros. Estos fondos, aun siendo declarados provisionalmente abandonados por los órganos judiciales, pueden corresponder a procedimientos judiciales todavía en trámite o procesalmente no finalizados. Por ello, los datos solicitados en su petición, relativos a la identificación del órgano Judicial, procedimiento, fecha de disposición, beneficiario, Importe, etc. no pueden ser facilitados por la protección de datos personales establecida en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otro lado, de su petición no se desprende ningún interés público en la divulgación de ese detalle de la información requerida. R CTBG Número: 2023-0358 Fecha: 17/05/2023 En base a lo anterior, se concluye que no es posible facilitar los datos concretos solicitados por usted. No ocurre lo mismo cuando la Administración General del Estado adquiere la titularidad de esos fondos al haber pasado el plazo de veinte años sin que los interesados ejerzan el ejercicio de su derecho de propiedad, momento en el cual se procede a la publicación en el BOE del anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, con la especificación de todos los datos concretos de cada uno de ellos». 3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido (resumido): « A. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA DG «(…) La DG desestima por supuesta vulneración del art. 15.1 Ley 19/2013; sin especificar motivo concreto. Se desprende de la resolución que la vulneración surge de los depósitos que “pueden corresponder a procedimientos judiciales todavía en trámite o procesalmente no finalizados” B. SUPUESTA VULNERACIÓN POR “CORRESPONDER A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES TODAVÍA EN TRÁMITE O PROCESALMENTE NO FINALIZADOS”. Los depósitos de la “Cuenta” son ingresados por los LAJ tras ponerlos a disposición de sus beneficiarios. En ningún caso la existencia de dichos depósitos presupone una infracción administrativa o penal. Todo lo contrario, pues el ingreso de dichas cantidades en la Cuenta expresa la debida devolución de dicha consignación a sus beneficiarios. Por lo tanto, esta parte no puede compartir el razonamiento de la DG y, coincide con el CTBG Resolución R/0303/2017; rechazando idéntico argumento expuesto por el Ministerio de Justicia: “Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, el hecho de que los bienes se encuentren inventariados y afectos a procedimientos judiciales no finalizados [NO] conlleva per se que se pueda poner en peligro la prevención, investigación y sanción del ilícito penal que se investiga.” (FJ 4, Párrafo Segundo) (…) En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración del art. 15.1 porque los fondos provengan de procedimientos en “trámite o procesalmente no finalizados”. C. SUPUESTA VULNERACIÓN: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON EL ART. 15.1 En primer lugar, corresponde determinar la definición de “Datos de Carácter Personal” según Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por el CTBG: El art. 1 y 3 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: (…) El art. 1 de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: “ARTÍCULO 1: La presente ley orgánica tiene por objeto: a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica. […]” Por lo tanto, no puede considerarse una vulneración del Derecho a la Protección de Datos de Carácter Personal de las Personas Jurídicas pues no son sujetos titulares de este derecho; como reconoció el CTBG en la R/0303/2017: “Por tanto, partiendo de dicha definición, conceptos como los importes recuperados, las personas jurídicas a las que se les ha realizado algún tipo de recuperación de activos o el nombre de la operación origen de esa recuperación no están afectados por el límite de la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG.” (FJ 6, Párrafo Tercero) En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración de la Protección de Datos de Carácter Personal referentes a los datos relativos a Personas Jurídicas y se proporcione la información requerida incluyendo Denominación Social y CIF. En segundo lugar, analizar la supuesta vulneración del Derecho a la Protección de Datos de Carácter Personal de las Personas Físicas. Cabe reconocer el carácter personal de los datos de las Personas Físicas beneficiarios de los depósitos de la Cuenta (Resolución R/0303/2017, FJ 4, Párrafo Cuarto): “nombre de las personas físicas a las que se les ha realizado algún tipo de recuperación de activos, debe tenerse presente que sí son datos de carácter personal” Por lo tanto, debe aplicarse el control del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio: (…) CI III. y CI IV. Los datos solicitados incluirían, DNI y el nombre completo de las Personas Físicas sin incurrir en perjuicio real, efectivo y manifiesto por tres razones: 1. Datos que no expresan información especialmente protegida del CI II. 2. Información relativa al funcionamiento de la administración y, muy especialmente, de la relación entre esta y los ciudadanos y la gestión económica. 3. Excepción del artículo 15.1 Párrafo Segundo de la Ley 19/2013 (recogido en Criterio II), mutatis mutandis, a datos personales especialmente protegidos y no especialmente protegidos: “amparado por una norma con rango de Ley”. El art. 18.1 Ley 33/2003 establece la prescripción en favor del Estado de los depósitos tras 20 años previa “inserción obligatoria” en el BOE de los datos que se solicitan (art. 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril). Por lo tanto, no puede existir daño o perjuicio en aquellos datos que ya se publican periódicamente en BOE; de aquellos depósitos que llevan más de 20 años sin ser reclamados. La DG argumenta que la publicación tras 20 años, cuando los depósitos ya han prescrito a favor del Estado, corresponde a un supuesto de hecho diferente respecto a la protección que merecen los datos de carácter personal de los beneficiarios (…) Argumento que esta parte no alcanza a comprender, pues el supuesto de hecho es idéntico. Los datos de carácter personal no sufren cambios por el transcurso de 20 años; dicho plazo solo tiene consecuencias jurídicas sobre la titularidad del depósito. En efecto, si la publicación en BOE del nombre completo transcurridos 20 años no afecta o vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal; tampoco sucedería si se proporcionase la misma información que se publica antes de dicho plazo. En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración alegada en relación con la Protección de los Datos de Carácter Personal relativos a Personas Físicas y se proporcione la información requerida. En el supuesto que el Consejo considerase contrariamente, se solicita los datos de las Personas Físicas previa anonimización». 4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 8 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Una vez analizadas las alegaciones del interesado, se reitera por parte de esta Dirección General las consideraciones anteriormente expuestas, no pudiendo dar traslado de datos amparados por la ley de procedimientos posiblemente en curso, de todos los órdenes jurisdiccionales, públicos y privados. La información solicitada estará a disposición del interesado y de todos los ciudadanos una vez que transcurra el plazo de 20 años establecido en la Ley 33/2003. También solicita el interesado que, en el caso de que el Consejo considere que no es posible proporcionar datos personales de personas físicas, se le entregue la información anonimizada. Se solicita del Consejo que no se tenga en cuenta esta nueva solicitud, al amparo del art. 18.1.c, de la LTBG, toda vez que implicaría una acción previa de reelaboración». 5. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022, el Ministerio de Justicia remite un segundo escrito por el que se amplían las alegaciones antes referidas, en el que se señala lo siguiente: «1. Ante todo, convendría matizar que, aunque el reclamante manifiesta que se ha producido una denegación total de su solicitud, realmente no ha sido así. Por el contrario, sí se le ha comunicado el dato correspondiente a la cifra total a que ascienden los depósitos y consignaciones judiciales existentes en la actualidad en la "Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados", regulada en el artículo 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Por tanto, la respuesta a su petición no ha sido totalmente denegatoria. 2. Es cierto que la mera existencia de procedimientos judiciales, eventualmente aún no finalizados, relacionados con los fondos a que la solicitud de información se refiere, al no ponerse en relación con ninguno de los límites del derecho de acceso regulados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni con alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes relacionadas en el artículo 18 de la referida Ley, difícilmente bastaría para fundamentar la decisión de no entregar la totalidad de los datos requeridos. Sin embargo, sí que resulta adecuada la invocación del derecho fundamental a la protección de los datos personales porque es, de hecho, una obligación que incumbe a los órganos a los que la solicitud se ha dirigido, en el caso de que la información no contuviera datos especialmente protegidos, la de no conceder el acceso sin realizar una "previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal' en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013. En esa previa ponderación, el primer elemento a considerar es el "interés público en la divulgación de la información" y, en este punto, pese a que el Ministerio ya puso de manifiesto, al resolver sobre la solicitud, que de la petición "no se desprende ningún interés público en la divulgación de ese detalle de la información requerida", el reclamante guarda un significativo silencio al tiempo de dirigir su escrito al CTBG. Efectivamente, puede entenderse que exista interés público en conocer la cifra global de las cantidades que, como resultado de la tramitación de procedimientos judiciales en que sus beneficiarios no han sido localizados o no han cobrado los mandamientos expedidos a su favor, acaban en la "Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados" y, por esta razón, ese dato se le proporcionó ya al solicitante. Pero es mucho más difícil entender que exista ese "interés público" en el conocimiento de los detalles del origen concreto de cada importe transferido a esa Cuenta, incluyendo la identidad del beneficiario que no ha llegado a cobrarlo, y la del órgano judicial, el procedimiento, etc. Más probable parece que no exista tal "interés público" y sí un interés particular en emplear esa información para beneficio del propio solicitante. Al respecto debe recordarse que el propio artículo 15.3 de la Ley 19/2013 obliga al órgano a tomar particularmente en consideración, al realizar su ponderación, "b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos". Nada de eso existe en este caso. Si a ello se añade que el otro elemento de la ponderación son los derechos de las personas que van a ser identificadas con nombre y apellidos y por su relación con la existencia de un concreto procedimiento judicial -que, no se olvide, puede ser de naturaleza penal-, es lógico concluir que este elemento es el que debe considerarse más digno de tutela y de protección por parte del órgano al que la información se ha solicitado. De nuevo procede recordar que, para la realización de la ponderación, la Ley obliga a considerar, entre otros extremos, "d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad". Pues bien, es obvio que forma parte de la intimidad de las personas su eventual implicación en un procedimiento judicial, del tipo que sea, pues así como hay pleitos que no han de suponer ningún descrédito ni menoscabo para la reputación personal, pueden existir otros que el implicado no tenga ningún interés en que sean conocidos públicamente. Cabe pensar en procedimientos de naturaleza criminal (no olvidemos que el beneficiario de un mandamiento de pago en un procedimiento puede ser también el penado o el responsable civil, si consignó una cifra superior a la que estaba obligado a pagar) pero también procedimientos civiles de familia (reclamación de pensiones alimenticias, de filiación, de nulidad, separación o divorcio, etc.). Con el detalle que el solicitante pretende conocer (nombre y apellidos del beneficiario, órgano judicial, procedimiento) esta información quedaría a su disposición, afectando claramente a los derechos de las personas que fueron parte en los procedimientos judiciales donde se generaron los mandamientos. Por todo ello, ante la ausencia manifiesta de una mínima justificación de cierto interés público en la divulgación de esa información, el Ministerio ha actuado correctamente al no remitirla, como resultado de la ponderación que obliga a realizar el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. A lo expuesto cabe añadir, en relación con las personas jurídicas, que el referido precepto obliga a tener en consideración, en la ponderación, "los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal". Por tanto, aunque asiste la razón al reclamante cuando afirma que las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, no cabe olvidar que no es este el único derecho fundamental en cuya salvaguarda debe implicarse el órgano al que se le solicita la información y, en el caso de las personas jurídicas, también puede afectar negativamente a su reputación que se conozca su relación con un procedimiento judicial (una demanda de responsabilidad social, un procedimiento de reclamación de deudas, etc.). 3. En cuanto a la alegación de que los datos que solicita son, a fin de cuentas, publicados una vez que transcurre el período de prescripción, cabe simplemente recordar que esa publicación se hace en cumplimiento de la obligación impuesta por una norma jurídica. El artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006 establece que: "Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado". No es por tanto comparable la situación en que la Administración tiene que hacer pública determinada información y a unos efectos muy concretos -anunciar que adquirirá por prescripción la propiedad de los fondos por considerarlos abandonados por sus titulares en aplicación del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas-, con aquella en que se pretende la divulgación de la información, antes de que esos fondos sean adquiridos por el Estado, es decir, cuando aún pertenecen a los beneficiarios no localizados o no diligentes en retirarlos, y ante la petición de un particular en la que no se trasluce que exista interés público alguno implicado. 4. Finalmente, a la petición de que el CTBG obligue al Ministerio, en caso de acoger sus argumentos de que existen datos personales que deben ser protegidos, a entregar la información previa anonimización, debe advertirse que ello podría no ser suficiente para evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que fueron parte en los procedimientos judiciales de los cuales proceden los fondos provisionalmente abandonados si se siguen proporcionando otros datos como el del procedimiento y el del órgano judicial. A propósito de ello ha de recordarse que ya la propia Ley 19/2013 dispone, en su artículo 15.4, que no será aplicable lo dispuesto acerca de la necesaria previa ponderación entre los derechos fundamentales de los afectados y el interés público en la divulgación de la información si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Ahora bien, la disociación debe verdaderamente servir para impedir esa identificación, de modo que cuando los datos que se siguen proporcionando pudieran permitir inferir a alguien la identidad de la persona o personas afectadas, como aquí podría suceder si se conociera el número de procedimiento y el órgano judicial que lo ha tramitado, la anonimización no es bastante para que la solicitud de información pueda ser atendida.» 6. El 25 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de diciembre de 2022, se recibió un escrito en el que, como cuestión previa, solicita la inadmisión del segundo escrito de alegaciones del Ministerio requerido por extemporáneo, para, a continuación rebatir los fundamentos contenidos en ambos escritos. « II. ESCRITO DE ALEGACIONES DE 04/11/2022 1. En el primer escrito, la DG realiza un resumen de los hechos y plantea las siguientes consideraciones: 2. La primera de las cuestiones remite a la Resolución de la DG de 10/10/2022 y, por lo tanto, esta parte INTERESA su desestimación según lo expresado en la Reclamación presentada al CTBG. En particular, respecto de la calificación como 3 como “acción previa de reelaboración” y, en consecuencia, causa de inadmisión (art. 18.1.c) que aduce el Ministerio en relación con la pretensión subsidiaria de anonimización, invoca el criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre según el cual el proceso de anonimización no podrá considerarse como “acción previa de reelaboración”. “b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos” ( III. CONCLUSIÓN, página 5) III. ESCRITO DE ALEGACIONES DE 17/11/2022 6. En primer lugar, la DG puntualiza que la denegación no es total, pues se comunica el dato correspondiente a la cifra total a que ascienden los depósitos y consignaciones judiciales existentes en la actualidad en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados”. Esta parte no puede estar de acuerdo puesto que en ningún caso se solicita la cifra total, sino que se interesa por el desglose de las diferentes consignaciones y depósitos. 7. En segundo lugar, la DG admite que la mera “existencia de procedimientos judiciales, eventualmente aún no finalizados” no es causa de desestimación de la solicitud de acceso a información pública, “al no ponerse en relación con ninguno de los límites del derecho de acceso regulados en el artículo 14 de la Ley 19/2013.”. El escrito de alegaciones contradice lo expuesto en la Resolución de 10/10/2022 y coincide con esta parte al no considerarse como uno de los límites de la Ley 19/2013. A continuación, la DG realiza una disertación sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal en relación con el art. 15.3 de la Ley 19/2013, argumentado que, en cualquier caso, la proporción de la información solicitada constituiría una inevitable infracción del dicho derecho fundamental sin diferenciar entre personas físicas y jurídicas y, por lo tanto, constituyendo un auténtico totum revolutum de argumentos jurídicos. Esta parte insiste en la diferenciación (ya indicada en el escrito de Reclamación) del régimen aplicable a las personas físicas y a las personas jurídicas. Personas Jurídicas La DG admite que “las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal” como se ha indicado en el escrito de Reclamación. En cambio, la DG considera que, aunque no exista derecho fundamental que ampare a las personas jurídicas, debe aplicarse el art. 15.3 pues el “precepto obliga a tener en consideración, en la ponderación, <los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal>”. Esta parte no puede coincidir con lo expresado. El art. 15.3 no es de aplicación para las personas jurídicas puesto que, esa disposición se refiere a “Protección de datos personales.” y, por lo tanto, no cabe la expresada “ponderación”. No existe la posibilidad de ponderar entre elementos que no existen; pues los datos de las personas jurídicas en ningún caso son datos de carácter personal; como se expone en el escrito de Reclamación. En cualquier caso, los Tribunales (especialmente el Tribunal Constitucional) han dictado extensa jurisprudencia sobre la protección del buen nombre de las personas jurídicas; limitando su alcance a actos constitutivos de injurias y calumnias; pertenecientes a la jurisdicción penal y, en ningún caso, relativo a la protección de datos de las personas jurídicas. Por lo tanto, esta parte INTERESA la desestimación de dicho motivo de denegación (…) Personas Físicas La DG también niega el acceso a información relativa a personas físicas con idénticos argumentos a los expresados para las personas jurídicas. Esta parte reconoció en el escrito de Reclamación la necesidad de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015 debido a la existencia de datos de carácter personal, evidentemente de las personas físicas; no jurídicas. Por este motivo, se realizó un especial énfasis argumentativo en el escrito de Reclamación para (1) afirmar la naturaleza de datos personales no especialmente protegidos y la (2) inexistencia de lesión real al derecho fundamental a la protección de datos personales porque (A) la información no daña la honorabilidad, intimidad o el buen nombre (de otra manera se estaría afirmando que ser parte en un proceso judicial equivaldría a la existencia de algún grado de culpabilidad; minando el principio de presunción de inocencia) y, además, (B) la misma información es publicada por la Administración (infra Apartado 8). La DG expresa la necesidad de aplicar la ponderación respecto el art. 15.3 de la Ley 19/2013. Esta parte se inclina por aplicar el “test del daño” descrito en el Criterio Interpretativo CI/002/2015. De esta forma, los datos solicitados son meramente identificativos y no son merecedores de especial protección pues no corresponden a disposiciones sancionadoras o, al menos, es virtualmente imposible identificar sanciones a individuos concretos; tal y como se relata en el escrito de Reclamación. (A) Aunque la DG fundamenta un supuesto daño en la existencia de procedimientos judiciales; en ningún caso se expresa el nexo entre la existencia de dicho procedimiento y la vulneración al derecho al honor u otros derechos fundamentales. Suponer que, la existencia de un procedimiento judicial del que se es parte, se desprende un daño moral, contra el honor o la intimidad supondría dar por hecho que todas las personas intervinientes en algún procedimiento son, automáticamente, culpables de la realización de algún hecho reprobable. Tal nexo causal es claramente erróneo y menoscabaría la presunción de inocencia; aunque recordamos es virtualmente imposible, con la información solicitada, conocer si la persona que consta como beneficiaria es demandado o demandante, si ha sido o no condenada o si su pretensión ha sido reconocida o denegada por el órgano judicial. Además, la DG aduce la supuesta inexistencia de “interés público en la divulgación de la información” y, a continuación, afirma “el reclamante guarda un significativo silencio al tiempo de dirigir su escrito al CTBG”. Incluso especula con que lo “Más probable parece que no exista tal <interés público> y sí un interés particular en emplear esa información para beneficio del propio solicitante.”. Un sucinto análisis del escrito de Reclamación muestra que la DG falta a la verdad, pues explícitamente se expresa “La presente solicitud se enmarca en el ejercicio de fiscalización por parte de los ciudadanos a la Administración (R/0335/2017, FJ 4) y, especialmente, en aquellos aspectos económicos en tanto que la Administración gestiona recursos que pertenecen a la ciudadanía (en este caso, 446.991.839 € de ciudadanos y empresas […]”. En cualquier caso, esta parte no llega a comprender la razón por la cual la DG contrapone el acceso a la información requerida con un supuesto “interés particular” invalidante que impediría el derecho a fiscalizar a la Administración. Más cuando la propia Ley 19/2013, en su artículo 11.c), explicita el derecho del ciudadano a reutilizar la información pública en los términos establecidos por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; ya sea con fines comerciales o no comerciales. 8. En tercer lugar, la DG insiste en diferenciar entre la publicación de estos datos en el Boletín Oficial del Estado tras 20 años en cumplimiento del artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006 y la proporción de exactamente los mismos datos antes de los 20 años. Por lo tanto, considera que la publicación en cumplimiento de dicho artículo no supone infracción del derecho de protección de datos personales, pero, en cambio, afirma dicho incumplimiento si se proporciona antes del plazo. Esta parte no puede compartir esta conclusión. Objetivamente no existe diferencia alguna entre la información que se publica tras 20 años de aquella que se encuentra en poder de la Administración tras 19 años y 364 días. La DG no aclara porque debería aplicarse un régimen de protección diferente por el cumplimiento del plazo. Únicamente aduce que la publicación en BOE, “pretende la divulgación de la información, antes de que esos fondos sean adquiridos por el Estado, es decir, cuando aún pertenecen a los beneficiarios no localizados o no diligentes en retirarlos”. Cabe recordar en este momento dos importantes elementos: a. El régimen jurídico de propiedad sobre los depósitos no puede, en ningún caso, influir en el régimen de protección de los datos personales; pues la Administración afirma que, cuando los depósitos son propiedad de la Administración, esta puede publicar dichos datos sin dañar el derecho a la protección de datos personales. Si esto fuera así, cualquier empresa de derecho privado que posea información sobre sus clientes, podría hacer pública o comercializar con dicha información aduciendo que poseen la propiedad de dichos datos. b. Además, la DG alega que esta parte “pretende la divulgación de la información, antes de que esos fondos sean adquiridos por el Estado”. Esta afirmación es correcta, de la misma manera que la Administración hace pública dicha información cuando aún pertenecen a sus beneficiarios; pues el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006 obliga a la administración a publicar un anuncio en el BOE antes de traspasar dichos depósitos a favor del Tesoro Público. Por lo tanto, los beneficiarios tienen un plazo de 1 mes (véase “Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales” publicada en «BOE» núm. 266, de 5 de noviembre de 2022, páginas 52886 a 52971 (86 págs.)) para reclamar la devolución de dichos importes. Si, como expone la Administración, tras 20 años los depósitos automáticamente prescribieran en favor de la Administración; los beneficiarios no deberían poder recuperar dichos depósitos mediante la presentación de una reclamación en el plazo de 1 mes (“se advierte a los interesados que, si en el plazo de un mes a contar desde la publicación de este anuncio no se ha presentado reclamación alguna en la sede de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia […]), se declararán abandonados a favor del Estado y prescritas las citadas consignaciones”; Resolución de la DGSPJ). 9. En cuarto y último lugar, la DG expresa su negativa a la pretensión subsidiaria de esta parte a anonimizar los datos aduciendo que “ello podría no ser suficiente para evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que fueron parte en los procedimientos judiciales […] si se siguen proporcionando otros datos como el del procedimiento y el del órgano judicial.”. (…) Esta parte no llega a comprender como podría identificarse a las partes en un procedimiento judicial con, tan solo, el número de procedimiento y el órgano judicial junto con la cuantía y la fecha de disposición. Dichos datos no permiten la identificación de las partes y, además, tampoco permitirían asignarle la cantidad del depósito a alguno de los intervinientes pues la información solicitada no incluye si el beneficiario actúa en calidad de demandante o demandado. IV. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se INSTA al CTBG a estimar la Reclamación y obligar a la DG a facilitar los datos solicitados. En caso de que el CTBG lo considere necesario; se anonimicen los datos de las personas físicas y, más subsidiariamente, si se considera que no se pueden facilitar tras anonimizarlos; se facilite solamente la información relativa a las personas jurídicas, sin previa anonimización». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los depósitos y consignaciones judiciales que actualmente se encuentren en la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados y que aún no hayan prescrito, con un determinado desglose que incluye: el órgano judicial, procedimiento, fecha de disposición, beneficiario e importe. El Ministerio de Justicia dictó resolución en la que concedía un acceso parcial, facilitando el importe del saldo en euros de aquellas cantidades que actualmente se encuentran depositadas en la cuenta especial Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados en cuantía global. Deniega el acceso a la información con el desglose solicitado pues entiende aplicable el régimen de protección de datos personales establecido en el artículo 15 LTAIBG, sin que se aprecie interés público en el desglose de la información requerida, una vez aportada la cuantía global. En trámite de alegaciones en este procedimiento presenta dos escritos, con el contenido ya reflejado en los antecedentes, en los que, entre otros aspectos y respecto de la alternativa planteada por el reclamante de entregar la información solicitada previa anonimización, pone de relieve que tal proceso supondría llevar a cabo una tarea de reelaboración y podría no ser suficiente para evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que fueron parte en los procedimientos judiciales de los que proceden los fondos provisionalmente abandonados. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, se hace preciso hacer mención a la alegación que ha llevado a cabo el reclamante en el trámite de audiencia, en la que advertía de la presentación del escrito de alegaciones por parte del Ministerio de Justicia tras la finalización del plazo dado por parte de este Consejo para su formulación. Respecto a este punto, es preciso recordar lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece que «(l)os interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución». En consecuencia, dado que ambos documentos han sido presentados con anterioridad al trámite de audiencia y han podido ser conocidos por el reclamante en el curso del mismo, no cabe apreciar que su presentación fuera del plazo fijado por este Consejo se haya traducido en una desventaja o conlleve una situación de indefensión para el reclamante 5. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se circunscribe a verificar si el reclamante tiene derecho a que se le proporcione la información con el desglose solicitado que incluye las cantidades obrantes en la citada cuenta de depósitos con indicación del órgano judicial y procedimiento de referencia, del importe concreto asociado, de la fecha de disposición y del beneficiario. Resulta indiscutible que la información solicitada en los casos en los que los beneficiarios son personas físicas contiene datos de carácter personal con arreglo a la definición de los mismos establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal. En concreto, dado que los aquí concernidos no pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.» En el presente caso, no se aprecia un interés público prevalente que justifique la divulgación de la información solicitada en términos tales que pueda ser conectada con personas físicas identificadas o identificables, por lo que se ha de conceder prevalencia a la protección de los datos de carácter personal. Ello es así porque, el interés general subyacente en el acceso y el específico en reutilizar la información que se ha invocado se pueden satisfacer en un grado alto sin necesidad de revelar datos de carácter personal, procediendo a la correspondiente anonimización en línea con la alternativa que el propio reclamante plantea. A estos efectos, respondiendo a lo indicado por el Ministerio en el trámite de alegaciones en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, se ha de reiterar que es doctrina consolidada de este Consejo, plasmada ya en el Criterio Interpretativo 7/2015 y avalada por el Tribunal Supremo, que el proceso de anonimización de la información pública a efectos de conceder el acceso solicitado no puede ser concebido como acción previa de reelaboración en el sentido de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. La acción de reelaboración se refiere, únicamente, a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama; circunstancias que no concurren en este caso. Por otra parte, no resulta convincente la alegación del Departamento que apela a la posibilidad de reidentificación de las personas físicas afectadas a partir del conocimiento del importe, el órgano judicial, el procedimiento y la fecha de disposición, pues, con independencia de que tal hipótesis no ha sido mínimamente justificada, teniendo en cuenta de que las resoluciones judiciales se publican siempre anonimizadas, no existe una probabilidad razonable de que con los datos mencionados se logre identificar a los beneficiarios. A una conclusión equivalente se ha de llegar en relación con la identificación de los beneficiarios personas jurídicas, pues si bien es cierto que no son titulares del derecho a la protección de los datos de carácter personal, no lo es menos que, en la medida en la que por su naturaleza les resulten aplicables, son titulares de otros derechos fundamentales y, en todo caso, ostentan derechos e intereses legítimos que pueden resultar directamente afectados por la divulgación de la información en la medida en se asocia a la existencia de un procedimiento judicial. No apreciándose la existencia de un interés público ni privado en conocer su identidad que revista la entidad suficiente para desplazar la protección de sus derechos e intereses, se ha de conceder prevalencia a la protección de los segundos. En definitiva, entiende este Consejo que los intereses públicos y privados en el acceso a la información quedan adecuadamente satisfechos con obtener la información desglosada por importe, órgano judicial, tipo de procedimiento y fecha de disposición. Todo ello sin perjuicio de que, cuando transcurra el plazo de prescripción, se proceda por parte del Ministerio a la publicación de la información con inclusión de los nombres de los beneficiarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores —en aplicación de la previsión del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas—, pues el tratamiento consistente en dicha publicación estará legitimado en la base jurídica recogida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulte «necesario para el cumplimiento de una obligación legal». Con arreglo a lo expuesto, se estima parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de los datos relativos a los beneficiarios, tanto si son personas físicas como personas jurídicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Información relativa a la totalidad de depósitos y consignaciones judiciales que actualmente se encuentren depositados en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados” que aún no hayan prescrito por no haber transcurrido el plazo de 20 años, desglosada por órgano judicial, procedimiento, fecha de disposición e importe. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez