El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el desglose de depósitos en la "Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados". El Ministerio denegó los datos personales alegando protección de datos y falta de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada (sin beneficiarios).
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de información pública para conceder el acceso no constituye una 'acción previa de reelaboración' según el Criterio Interpretativo 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No existe un interés público prevalente que justifique revelar datos de personas físicas identificables, primando el derecho fundamental a la protección de datos personales conforme al art. 15.3 de la LTAIBG.
3
Aunque las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos, ostentan intereses legítimos que prevalecen sobre el acceso al conocer su relación con procedimientos judiciales.
4
La publicación obligatoria de estos datos en el BOE tras 20 años se basa en el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1 RGPD), lo que no legitima su divulgación anticipada a petición de un particular.
5
No existe probabilidad razonable de reidentificación de los beneficiarios mediante el conocimiento del importe, órgano judicial, procedimiento y fecha, dado que las resoluciones judiciales se publican anonimizadas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de septiembre de 2022 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente, se solicita al Ministerio de Justicia la información relativa a la
totalidad de depósitos y consignaciones judiciales que actualmente se encuentren
depositados en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados” que aún no
hayan prescrito por no haber transcurrido el plazo de 20 años, según lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
S/REF: 001-072130
N/REF: R-0906-2022 / 100-007515 [Expte. 19-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información
solicitada: Depósitos y consignaciones judiciales que se encuentren en la
“Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados”
R CTBG Número: 2023-0358 Fecha: 17/05/2023
De esta forma, se solicita la información que la totalidad de depósitos y
consignaciones incorporan, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones
judiciales en metálico, de efectos o valores, que consiste en el siguiente contenido:
Órgano Judicial, Procedimiento, Fecha de disposición, Beneficiario, Importe, y
cualquier otro dato que conste.
FORMATO PARA LA PROPORCIÓN DE LOS DATOS
La presente comunicación solicita la información indicada en el mismo formato o
análogo a las comunicaciones que periódicamente la Dirección General publica en el
Boletín Oficial del Estado bajo el título de “Resolución de la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y
consignaciones judiciales.”. Dichas resoluciones son periódicamente publicadas y
disponibles a la libre consulta de los ciudadanos, (…)
Por ello, se solicita la remisión de la información solicitada en formato accesible
(archivo csv, .xls, .xlsx o cualquier base de datos) o, en su defecto, en formato pdf.
Similar al formato utilizado en las resoluciones anteriormente citadas».
2. El Ministerio de Justicia dictó resolución, con fecha 10 de octubre de 2022, por la que
manifiesta que accede a facilitar la información solicitada, aunque de manera parcial, y
contesta en los siguientes términos:
«
El saldo en euros de aquellas cantidades que actualmente se encuentran
depositadas en la cuenta especial "Cuenta de Fondos Provisionalmente
Abandonados", que aún no cumplen con el requisito establecido en el artículo 18.1 de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
para que su titularidad corresponda a la Administración General del Estado, asciende
a 446.991.839 euros.
Estos fondos, aun siendo declarados provisionalmente abandonados por los órganos
judiciales, pueden corresponder a procedimientos judiciales todavía en trámite o
procesalmente no finalizados. Por ello, los datos solicitados en su petición, relativos a
la identificación del órgano Judicial, procedimiento, fecha de disposición, beneficiario,
Importe, etc. no pueden ser facilitados por la protección de datos personales
establecida en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Por otro lado, de su petición no se
desprende ningún interés público en la divulgación de ese detalle de la información
requerida.
R CTBG Número: 2023-0358 Fecha: 17/05/2023
En base a lo anterior, se concluye que no es posible facilitar los datos concretos
solicitados por usted.
No ocurre lo mismo cuando la Administración General del Estado adquiere la
titularidad de esos fondos al haber pasado el plazo de veinte años sin que los
interesados ejerzan el ejercicio de su derecho de propiedad, momento en el cual se
procede a la publicación en el BOE del anuncio de prescripción de depósitos a favor
del Estado, con la especificación de todos los datos concretos de cada uno de ellos».
3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido (resumido):
« A. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA DG
«(…)
La DG desestima por supuesta vulneración del art. 15.1 Ley 19/2013; sin especificar
motivo concreto. Se desprende de la resolución que la vulneración surge de los
depósitos que “pueden corresponder a procedimientos judiciales todavía en trámite o
procesalmente no finalizados”
B. SUPUESTA VULNERACIÓN POR “CORRESPONDER A PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES TODAVÍA EN TRÁMITE O PROCESALMENTE NO FINALIZADOS”.
Los depósitos de la “Cuenta” son ingresados por los LAJ tras ponerlos a disposición de
sus beneficiarios. En ningún caso la existencia de dichos depósitos presupone
una infracción administrativa o penal. Todo lo contrario, pues el ingreso de dichas
cantidades en la Cuenta expresa la debida devolución de dicha consignación a sus
beneficiarios.
Por lo tanto, esta parte no puede compartir el razonamiento de la DG y, coincide con
el CTBG Resolución R/0303/2017; rechazando idéntico argumento expuesto por el
Ministerio de Justicia:
“Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, el hecho de que los bienes se
encuentren inventariados y afectos a procedimientos judiciales no finalizados [NO]
conlleva per se que se pueda poner en peligro la prevención, investigación y sanción
del ilícito penal que se investiga.” (FJ 4, Párrafo Segundo)
(…)
En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración del art.
15.1 porque los fondos provengan de procedimientos en “trámite o procesalmente no
finalizados”.
C. SUPUESTA VULNERACIÓN: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL EN RELACIÓN CON EL ART. 15.1
En primer lugar, corresponde determinar la definición de “Datos de Carácter
Personal” según Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por el
CTBG:
El art. 1 y 3 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal: (…)
El art. 1 de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales:
“ARTÍCULO 1: La presente ley orgánica tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la
libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales,
amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo
establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica. […]”
Por lo tanto, no puede considerarse una vulneración del Derecho a la Protección de
Datos de Carácter Personal de las Personas Jurídicas pues no son sujetos titulares de
este derecho; como reconoció el CTBG en la R/0303/2017:
“Por tanto, partiendo de dicha definición, conceptos como los importes recuperados,
las personas jurídicas a las que se les ha realizado algún tipo de recuperación de
activos o el nombre de la operación origen de esa recuperación no están afectados
por el límite de la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la
LTAIBG.” (FJ 6, Párrafo Tercero)
En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración de la
Protección de Datos de Carácter Personal referentes a los datos relativos a
Personas Jurídicas y se proporcione la información requerida incluyendo
Denominación Social y CIF.
En segundo lugar, analizar la supuesta vulneración del Derecho a la Protección de
Datos de Carácter Personal de las Personas Físicas.
Cabe reconocer el carácter personal de los datos de las Personas Físicas beneficiarios
de los depósitos de la Cuenta (Resolución R/0303/2017, FJ 4, Párrafo Cuarto):
“nombre de las personas físicas a las que se les ha realizado algún tipo de
recuperación de activos, debe tenerse presente que sí son datos de carácter personal”
Por lo tanto, debe aplicarse el control del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24
de junio:
(…)
CI III. y CI IV. Los datos solicitados incluirían, DNI y el nombre completo de las
Personas Físicas sin incurrir en perjuicio real, efectivo y manifiesto por tres razones:
1. Datos que no expresan información especialmente protegida del CI II.
2. Información relativa al funcionamiento de la administración y, muy especialmente,
de la relación entre esta y los ciudadanos y la gestión económica.
3. Excepción del artículo 15.1 Párrafo Segundo de la Ley 19/2013 (recogido en
Criterio II), mutatis mutandis, a datos personales especialmente protegidos y no
especialmente protegidos: “amparado por una norma con rango de Ley”.
El art. 18.1 Ley 33/2003 establece la prescripción en favor del Estado de los depósitos
tras 20 años previa “inserción obligatoria” en el BOE de los datos que se solicitan (art.
14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril). Por lo tanto, no puede existir daño o perjuicio en aquellos datos que ya se
publican periódicamente en BOE; de aquellos depósitos que llevan más de 20 años sin
ser reclamados.
La DG argumenta que la publicación tras 20 años, cuando los depósitos ya han
prescrito a favor del Estado, corresponde a un supuesto de hecho diferente respecto a
la protección que merecen los datos de carácter personal de los beneficiarios (…)
Argumento que esta parte no alcanza a comprender, pues el supuesto de hecho es
idéntico. Los datos de carácter personal no sufren cambios por el transcurso de 20
años; dicho plazo solo tiene consecuencias jurídicas sobre la titularidad del depósito.
En efecto, si la publicación en BOE del nombre completo transcurridos 20 años no
afecta o vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal; tampoco
sucedería si se proporcionase la misma información que se publica antes de dicho
plazo.
En consecuencia, esta parte SOLICITA al CTBG que desestime la vulneración alegada
en relación con la Protección de los Datos de Carácter Personal relativos a Personas
Físicas y se proporcione la información requerida. En el supuesto que el Consejo
considerase contrariamente, se solicita los datos de las Personas Físicas previa
anonimización».
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 8 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Una vez analizadas las alegaciones del interesado, se reitera por parte de esta
Dirección General las consideraciones anteriormente expuestas, no pudiendo dar
traslado de datos amparados por la ley de procedimientos posiblemente en curso, de
todos los órdenes jurisdiccionales, públicos y privados.
La información solicitada estará a disposición del interesado y de todos los
ciudadanos una vez que transcurra el plazo de 20 años establecido en la Ley 33/2003.
También solicita el interesado que, en el caso de que el Consejo considere que no es
posible proporcionar datos personales de personas físicas, se le entregue la
información anonimizada.
Se solicita del Consejo que no se tenga en cuenta esta nueva solicitud, al amparo del
art. 18.1.c, de la LTBG, toda vez que implicaría una acción previa de reelaboración».
5. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022, el Ministerio de Justicia remite un
segundo escrito por el que se amplían las alegaciones antes referidas, en el que se
señala lo siguiente:
«1. Ante todo, convendría matizar que, aunque el reclamante manifiesta que se ha
producido una denegación total de su solicitud, realmente no ha sido así. Por el
contrario, sí se le ha comunicado el dato correspondiente a la cifra total a que
ascienden los depósitos y consignaciones judiciales existentes en la actualidad en la
"Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados", regulada en el artículo 14 del
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Por tanto, la respuesta a
su petición no ha sido totalmente denegatoria.
2. Es cierto que la mera existencia de procedimientos judiciales, eventualmente aún
no finalizados, relacionados con los fondos a que la solicitud de información se
refiere, al no ponerse en relación con ninguno de los límites del derecho de acceso
regulados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, ni con alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes relacionadas en el artículo 18 de la referida Ley,
difícilmente bastaría para fundamentar la decisión de no entregar la totalidad de los
datos requeridos.
Sin embargo, sí que resulta adecuada la invocación del derecho fundamental a la
protección de los datos personales porque es, de hecho, una obligación que incumbe
a los órganos a los que la solicitud se ha dirigido, en el caso de que la información no
contuviera datos especialmente protegidos, la de no conceder el acceso sin realizar
una "previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal' en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
En esa previa ponderación, el primer elemento a considerar es el "interés público en la
divulgación de la información" y, en este punto, pese a que el Ministerio ya puso de
manifiesto, al resolver sobre la solicitud, que de la petición "no se desprende ningún
interés público en la divulgación de ese detalle de la información requerida", el
reclamante guarda un significativo silencio al tiempo de dirigir su escrito al CTBG.
Efectivamente, puede entenderse que exista interés público en conocer la cifra global
de las cantidades que, como resultado de la tramitación de procedimientos judiciales
en que sus beneficiarios no han sido localizados o no han cobrado los mandamientos
expedidos a su favor, acaban en la "Cuenta de Fondos Provisionalmente
Abandonados" y, por esta razón, ese dato se le proporcionó ya al solicitante. Pero es
mucho más difícil entender que exista ese "interés público" en el conocimiento de los
detalles del origen concreto de cada importe transferido a esa Cuenta, incluyendo la
identidad del beneficiario que no ha llegado a cobrarlo, y la del órgano judicial, el
procedimiento, etc. Más probable parece que no exista tal "interés público" y sí un
interés particular en emplear esa información para beneficio del propio solicitante.
Al respecto debe recordarse que el propio artículo 15.3 de la Ley 19/2013 obliga al
órgano a tomar particularmente en consideración, al realizar su ponderación, "b) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos". Nada de eso existe en este caso.
Si a ello se añade que el otro elemento de la ponderación son los derechos de las
personas que van a ser identificadas con nombre y apellidos y por su relación con la
existencia de un concreto procedimiento judicial -que, no se olvide, puede ser de
naturaleza penal-, es lógico concluir que este elemento es el que debe considerarse
más digno de tutela y de protección por parte del órgano al que la información se ha
solicitado.
De nuevo procede recordar que, para la realización de la ponderación, la Ley obliga a
considerar, entre otros extremos, "d) La mayor garantía de los derechos de los
afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad".
Pues bien, es obvio que forma parte de la intimidad de las personas su eventual
implicación en un procedimiento judicial, del tipo que sea, pues así como hay pleitos
que no han de suponer ningún descrédito ni menoscabo para la reputación personal,
pueden existir otros que el implicado no tenga ningún interés en que sean conocidos
públicamente. Cabe pensar en procedimientos de naturaleza criminal (no olvidemos
que el beneficiario de un mandamiento de pago en un procedimiento puede ser
también el penado o el responsable civil, si consignó una cifra superior a la que estaba
obligado a pagar) pero también procedimientos civiles de familia (reclamación de
pensiones alimenticias, de filiación, de nulidad, separación o divorcio, etc.).
Con el detalle que el solicitante pretende conocer (nombre y apellidos del beneficiario,
órgano judicial, procedimiento) esta información quedaría a su disposición, afectando
claramente a los derechos de las personas que fueron parte en los procedimientos
judiciales donde se generaron los mandamientos.
Por todo ello, ante la ausencia manifiesta de una mínima justificación de cierto
interés público en la divulgación de esa información, el Ministerio ha actuado
correctamente al no remitirla, como resultado de la ponderación que obliga a realizar
el artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
A lo expuesto cabe añadir, en relación con las personas jurídicas, que el referido
precepto obliga a tener en consideración, en la ponderación, "los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
Por tanto, aunque asiste la razón al reclamante cuando afirma que las personas
jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal, no cabe olvidar que no es este el único derecho fundamental en
cuya salvaguarda debe implicarse el órgano al que se le solicita la información y, en
el caso de las personas jurídicas, también puede afectar negativamente a su
reputación que se conozca su relación con un procedimiento judicial (una demanda
de responsabilidad social, un procedimiento de reclamación de deudas, etc.).
3. En cuanto a la alegación de que los datos que solicita son, a fin de cuentas,
publicados una vez que transcurre el período de prescripción, cabe simplemente
recordar que esa publicación se hace en cumplimiento de la obligación impuesta por
una norma jurídica. El artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006 establece que:
"Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren
abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al
Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el
cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre
Ordenación del Boletín Oficial del Estado".
No es por tanto comparable la situación en que la Administración tiene que hacer
pública determinada información y a unos efectos muy concretos -anunciar que
adquirirá por prescripción la propiedad de los fondos por considerarlos abandonados
por sus titulares en aplicación del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
de Patrimonio de las Administraciones Públicas-, con aquella en que se pretende la
divulgación de la información, antes de que esos fondos sean adquiridos por el
Estado, es decir, cuando aún pertenecen a los beneficiarios no localizados o no
diligentes en retirarlos, y ante la petición de un particular en la que no se trasluce
que exista interés público alguno implicado.
4. Finalmente, a la petición de que el CTBG obligue al Ministerio, en caso de acoger
sus argumentos de que existen datos personales que deben ser protegidos, a
entregar la información previa anonimización, debe advertirse que ello podría no ser
suficiente para evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que fueron
parte en los procedimientos judiciales de los cuales proceden los fondos
provisionalmente abandonados si se siguen proporcionando otros datos como el
del procedimiento y el del órgano judicial.
A propósito de ello ha de recordarse que ya la propia Ley 19/2013 dispone, en su
artículo 15.4, que no será aplicable lo dispuesto acerca de la necesaria previa
ponderación entre los derechos fundamentales de los afectados y el interés público
en la divulgación de la información si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
Ahora bien, la disociación debe verdaderamente servir para impedir esa
identificación, de modo que cuando los datos que se siguen proporcionando pudieran
permitir inferir a alguien la identidad de la persona o personas afectadas, como
aquí podría suceder si se conociera el número de procedimiento y el órgano judicial
que lo ha tramitado, la anonimización no es bastante para que la solicitud de
información pueda ser atendida.»
6. El 25 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de diciembre de 2022, se recibió un
escrito en el que, como cuestión previa, solicita la inadmisión del segundo escrito de
alegaciones del Ministerio requerido por extemporáneo, para, a continuación rebatir
los fundamentos contenidos en ambos escritos.
« II. ESCRITO DE ALEGACIONES DE 04/11/2022
1. En el primer escrito, la DG realiza un resumen de los hechos y plantea las siguientes
consideraciones:
2. La primera de las cuestiones remite a la Resolución de la DG de 10/10/2022 y, por lo
tanto, esta parte INTERESA su desestimación según lo expresado en la Reclamación
presentada al CTBG.
En particular, respecto de la calificación como 3 como “acción previa de
reelaboración” y, en consecuencia, causa de inadmisión (art. 18.1.c) que aduce el
Ministerio en relación con la pretensión subsidiaria de anonimización, invoca el criterio
interpretativo
CI/007/2015 de 12 de noviembre según el cual el proceso de anonimización no podrá
considerarse como “acción previa de reelaboración”.
“b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos” ( III. CONCLUSIÓN, página 5)
III. ESCRITO DE ALEGACIONES DE 17/11/2022
6. En primer lugar, la DG puntualiza que la denegación no es total, pues se comunica el
dato correspondiente a la cifra total a que ascienden los depósitos y consignaciones
judiciales existentes en la actualidad en la “Cuenta de Fondos Provisionalmente
Abandonados”.
Esta parte no puede estar de acuerdo puesto que en ningún caso se solicita la cifra
total, sino que se interesa por el desglose de las diferentes consignaciones y depósitos.
7. En segundo lugar, la DG admite que la mera “existencia de procedimientos judiciales,
eventualmente aún no finalizados” no es causa de desestimación de la solicitud de
acceso a información pública, “al no ponerse en relación con ninguno de los límites del
derecho de acceso regulados en el artículo 14 de la Ley 19/2013.”. El escrito de
alegaciones contradice lo expuesto en la Resolución de 10/10/2022 y coincide con esta
parte al no considerarse como uno de los límites de la Ley 19/2013.
A continuación, la DG realiza una disertación sobre el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal en relación con el art. 15.3 de la Ley 19/2013,
argumentado que, en cualquier caso, la proporción de la información solicitada
constituiría una inevitable infracción del dicho derecho fundamental sin diferenciar
entre personas físicas y jurídicas y, por lo tanto, constituyendo un auténtico totum
revolutum de argumentos jurídicos.
Esta parte insiste en la diferenciación (ya indicada en el escrito de Reclamación) del
régimen aplicable a las personas físicas y a las personas jurídicas.
Personas Jurídicas
La DG admite que “las personas jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal” como se ha indicado en el escrito de
Reclamación.
En cambio, la DG considera que, aunque no exista derecho fundamental que ampare a
las personas jurídicas, debe aplicarse el art. 15.3 pues el “precepto obliga a tener
en consideración, en la ponderación, <los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal>”.
Esta parte no puede coincidir con lo expresado. El art. 15.3 no es de aplicación para las
personas jurídicas puesto que, esa disposición se refiere a “Protección de datos
personales.” y, por lo tanto, no cabe la expresada “ponderación”. No existe la
posibilidad de ponderar entre elementos que no existen; pues los datos de las personas
jurídicas en ningún caso son datos de carácter personal; como se expone en el escrito
de Reclamación.
En cualquier caso, los Tribunales (especialmente el Tribunal Constitucional) han dictado
extensa jurisprudencia sobre la protección del buen nombre de las personas
jurídicas; limitando su alcance a actos constitutivos de injurias y calumnias;
pertenecientes a la jurisdicción penal y, en ningún caso, relativo a la protección de
datos de las personas jurídicas.
Por lo tanto, esta parte INTERESA la desestimación de dicho motivo de denegación (…)
Personas Físicas
La DG también niega el acceso a información relativa a personas físicas con idénticos
argumentos a los expresados para las personas jurídicas.
Esta parte reconoció en el escrito de Reclamación la necesidad de aplicar el
Criterio Interpretativo CI/002/2015 debido a la existencia de datos de
carácter personal, evidentemente de las personas físicas; no jurídicas.
Por este motivo, se realizó un especial énfasis argumentativo en el escrito de
Reclamación para (1) afirmar la naturaleza de datos personales no especialmente
protegidos y la (2) inexistencia de lesión real al derecho fundamental a la protección de
datos personales porque (A) la información no daña la honorabilidad, intimidad o el
buen nombre (de otra manera se estaría afirmando que ser parte en un proceso judicial
equivaldría a la existencia de algún grado de culpabilidad; minando el principio de
presunción de inocencia) y, además, (B) la misma información es publicada por la
Administración (infra Apartado 8).
La DG expresa la necesidad de aplicar la ponderación respecto el art. 15.3 de la Ley
19/2013. Esta parte se inclina por aplicar el “test del daño” descrito en el Criterio
Interpretativo CI/002/2015. De esta forma, los datos solicitados son meramente
identificativos y no son merecedores de especial protección pues no corresponden a
disposiciones sancionadoras o, al menos, es virtualmente imposible identificar
sanciones a individuos concretos; tal y como se relata en el escrito de Reclamación.
(A) Aunque la DG fundamenta un supuesto daño en la existencia de procedimientos
judiciales; en ningún caso se expresa el nexo entre la existencia de dicho procedimiento
y la vulneración al derecho al honor u otros derechos fundamentales. Suponer que, la
existencia de un procedimiento judicial del que se es parte, se desprende un daño
moral, contra el honor o la intimidad supondría dar por hecho que todas las
personas intervinientes en algún procedimiento son, automáticamente, culpables de
la realización de algún hecho reprobable. Tal nexo causal es claramente erróneo y
menoscabaría la presunción de inocencia; aunque recordamos es virtualmente
imposible, con la información solicitada, conocer si la persona que consta como
beneficiaria es demandado o demandante, si ha sido o no condenada o si su pretensión
ha sido reconocida o denegada por el órgano judicial.
Además, la DG aduce la supuesta inexistencia de “interés público en la divulgación de
la información” y, a continuación, afirma “el reclamante guarda un significativo
silencio al tiempo de dirigir su escrito al CTBG”. Incluso especula con que lo “Más
probable parece que no exista tal <interés público> y sí un interés particular en emplear
esa información para beneficio del propio solicitante.”.
Un sucinto análisis del escrito de Reclamación muestra que la DG falta a la verdad,
pues explícitamente se expresa “La presente solicitud se enmarca en el ejercicio de
fiscalización por parte de los ciudadanos a la Administración (R/0335/2017, FJ 4) y,
especialmente, en aquellos aspectos económicos en tanto que la Administración
gestiona recursos que pertenecen a la ciudadanía (en este caso, 446.991.839 € de
ciudadanos y empresas […]”.
En cualquier caso, esta parte no llega a comprender la razón por la cual la DG
contrapone el acceso a la información requerida con un supuesto “interés particular”
invalidante que impediría el derecho a fiscalizar a la Administración. Más cuando la
propia Ley 19/2013, en su artículo 11.c), explicita el derecho del ciudadano a reutilizar
la información pública en los términos establecidos por la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; ya sea con fines
comerciales o no comerciales.
8. En tercer lugar, la DG insiste en diferenciar entre la publicación de estos datos en el
Boletín Oficial del Estado tras 20 años en cumplimiento del artículo 14.6 del Real
Decreto 467/2006 y la proporción de exactamente los mismos datos antes de los 20
años. Por lo tanto, considera que la publicación en cumplimiento de dicho artículo no
supone infracción del derecho de protección de datos personales, pero, en cambio,
afirma dicho incumplimiento si se proporciona antes del plazo.
Esta parte no puede compartir esta conclusión. Objetivamente no existe diferencia
alguna entre la información que se publica tras 20 años de aquella que se encuentra en
poder de la Administración tras 19 años y 364 días. La DG no aclara porque debería
aplicarse un régimen de protección diferente por el cumplimiento del plazo.
Únicamente aduce que la publicación en BOE, “pretende la divulgación de la
información, antes de que esos fondos sean adquiridos por el Estado, es decir, cuando
aún pertenecen a los beneficiarios no localizados o no diligentes en retirarlos”.
Cabe recordar en este momento dos importantes elementos:
a. El régimen jurídico de propiedad sobre los depósitos no puede, en ningún caso,
influir en el régimen de protección de los datos personales; pues la Administración
afirma que, cuando los depósitos son propiedad de la Administración, esta puede
publicar dichos datos sin dañar el derecho a la protección de datos personales. Si esto
fuera así, cualquier empresa de derecho privado que posea información sobre sus
clientes, podría hacer pública o comercializar con dicha información aduciendo que
poseen la propiedad de dichos datos.
b. Además, la DG alega que esta parte “pretende la divulgación de la información,
antes de que esos fondos sean adquiridos por el Estado”. Esta afirmación es correcta,
de la misma manera que la Administración hace pública dicha información cuando aún
pertenecen a sus beneficiarios; pues el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006
obliga a la administración a publicar un anuncio en el BOE antes de traspasar dichos
depósitos a favor del Tesoro Público. Por lo tanto, los beneficiarios tienen un plazo de 1
mes (véase “Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia
sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales”
publicada en «BOE» núm. 266, de 5 de noviembre de 2022, páginas 52886 a 52971 (86
págs.)) para reclamar la devolución de dichos importes.
Si, como expone la Administración, tras 20 años los depósitos automáticamente
prescribieran en favor de la Administración; los beneficiarios no deberían poder
recuperar dichos depósitos mediante la presentación de una reclamación en el plazo de
1 mes (“se advierte a los interesados que, si en el plazo de un mes a contar desde la
publicación de este anuncio no se ha presentado reclamación alguna en la sede de la
Dirección General para el Servicio Público de Justicia […]), se declararán abandonados a
favor del Estado y prescritas las citadas consignaciones”; Resolución de la DGSPJ).
9. En cuarto y último lugar, la DG expresa su negativa a la pretensión subsidiaria de
esta parte a anonimizar los datos aduciendo que “ello podría no ser suficiente para
evitar la identificación de las personas físicas o jurídicas que fueron parte en los
procedimientos judiciales […] si se siguen proporcionando otros datos como el del
procedimiento y el del órgano judicial.”.
(…) Esta parte no llega a comprender como podría identificarse a las partes en un
procedimiento judicial con, tan solo, el número de procedimiento y el órgano judicial
junto con la cuantía y la fecha de disposición. Dichos datos no permiten la
identificación de las partes y, además, tampoco permitirían asignarle la cantidad del
depósito a alguno de los intervinientes pues la información solicitada no incluye si el
beneficiario actúa en calidad de demandante o demandado.
IV. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, se INSTA al CTBG a estimar la Reclamación y obligar a la DG a facilitar
los datos solicitados. En caso de que el CTBG lo considere necesario; se anonimicen los
datos de las personas físicas y, más subsidiariamente, si se considera que no se pueden
facilitar tras anonimizarlos; se facilite solamente la información relativa a las personas
jurídicas, sin previa anonimización».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
depósitos y consignaciones judiciales que actualmente se encuentren en la Cuenta de
Fondos Provisionalmente Abandonados y que aún no hayan prescrito, con un
determinado desglose que incluye: el órgano judicial, procedimiento, fecha de
disposición, beneficiario e importe.
El Ministerio de Justicia dictó resolución en la que concedía un acceso parcial,
facilitando el importe del saldo en euros de aquellas cantidades que actualmente se
encuentran depositadas en la cuenta especial Cuenta de Fondos Provisionalmente
Abandonados en cuantía global. Deniega el acceso a la información con el desglose
solicitado pues entiende aplicable el régimen de protección de datos personales
establecido en el artículo 15 LTAIBG, sin que se aprecie interés público en el desglose
de la información requerida, una vez aportada la cuantía global.
En trámite de alegaciones en este procedimiento presenta dos escritos, con el
contenido ya reflejado en los antecedentes, en los que, entre otros aspectos y
respecto de la alternativa planteada por el reclamante de entregar la información
solicitada previa anonimización, pone de relieve que tal proceso supondría llevar a
cabo una tarea de reelaboración y podría no ser suficiente para evitar la identificación
de las personas físicas o jurídicas que fueron parte en los procedimientos judiciales
de los que proceden los fondos provisionalmente abandonados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, se hace preciso hacer mención a la
alegación que ha llevado a cabo el reclamante en el trámite de audiencia, en la que
advertía de la presentación del escrito de alegaciones por parte del Ministerio de
Justicia tras la finalización del plazo dado por parte de este Consejo para su
formulación. Respecto a este punto, es preciso recordar lo previsto en el artículo 76.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en el que se establece que «(l)os interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta
de resolución».
En consecuencia, dado que ambos documentos han sido presentados con anterioridad
al trámite de audiencia y han podido ser conocidos por el reclamante en el curso del
mismo, no cabe apreciar que su presentación fuera del plazo fijado por este Consejo se
haya traducido en una desventaja o conlleve una situación de indefensión para el
reclamante
5. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se circunscribe a verificar si el reclamante
tiene derecho a que se le proporcione la información con el desglose solicitado que
incluye las cantidades obrantes en la citada cuenta de depósitos con indicación del
órgano judicial y procedimiento de referencia, del importe concreto asociado, de la
fecha de disposición y del beneficiario.
Resulta indiscutible que la información solicitada en los casos en los que los
beneficiarios son personas físicas contiene datos de carácter personal
con arreglo a la
definición de los mismos establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse, en
primer término, por lo establecido en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD). Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo
15 de la LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante
del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a la
información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
En concreto, dado que los aquí concernidos no pertenecen a las categorías especiales
reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los que
se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»
En el presente caso, no se aprecia un interés público prevalente que justifique la
divulgación de la información solicitada en términos tales que pueda ser conectada
con personas físicas identificadas o identificables, por lo que se ha de conceder
prevalencia a la protección de los datos de carácter personal. Ello es así porque, el
interés general subyacente en el acceso y el específico en reutilizar la información que
se ha invocado se pueden satisfacer en un grado alto sin necesidad de revelar datos de
carácter personal, procediendo a la correspondiente anonimización en línea con la
alternativa que el propio reclamante plantea.
A estos efectos, respondiendo a lo indicado por el Ministerio en el trámite de
alegaciones en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del
artículo 18.1 LTAIBG, se ha de reiterar que es doctrina consolidada de este Consejo,
plasmada ya en el Criterio Interpretativo 7/2015 y avalada por el Tribunal Supremo,
que el proceso de anonimización de la información pública a efectos de conceder el
acceso solicitado no puede ser concebido como acción previa de reelaboración en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. La acción de reelaboración se
refiere, únicamente, a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse
expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de
información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama; circunstancias que no concurren en este caso.
Por otra parte, no resulta convincente la alegación del Departamento que apela a la
posibilidad de reidentificación de las personas físicas afectadas a partir del
conocimiento del importe, el órgano judicial, el procedimiento y la fecha de
disposición, pues, con independencia de que tal hipótesis no ha sido mínimamente
justificada, teniendo en cuenta de que las resoluciones judiciales se publican siempre
anonimizadas, no existe una probabilidad razonable de que con los datos mencionados
se logre identificar a los beneficiarios.
A una conclusión equivalente se ha de llegar en relación con la identificación de los
beneficiarios personas jurídicas, pues si bien es cierto que no son titulares del derecho
a la protección de los datos de carácter personal, no lo es menos que, en la medida en
la que por su naturaleza les resulten aplicables, son titulares de otros derechos
fundamentales y, en todo caso, ostentan derechos e intereses legítimos que pueden
resultar directamente afectados por la divulgación de la información en la medida en
se asocia a la existencia de un procedimiento judicial. No apreciándose la existencia de
un interés público ni privado en conocer su identidad que revista la entidad suficiente
para desplazar la protección de sus derechos e intereses, se ha de conceder
prevalencia a la protección de los segundos.
En definitiva, entiende este Consejo que los intereses públicos y privados en el acceso
a la información quedan adecuadamente satisfechos con obtener la información
desglosada por importe, órgano judicial, tipo de procedimiento y fecha de disposición.
Todo ello sin perjuicio de que, cuando transcurra el plazo de prescripción, se proceda
por parte del Ministerio a la publicación de la información con inclusión de los
nombres de los beneficiarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real
Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones
judiciales en metálico, de efectos o valores —en aplicación de la previsión del artículo
18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas—, pues el tratamiento consistente en dicha publicación estará legitimado en
la base jurídica recogida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulte
«necesario para el cumplimiento de una obligación legal». Con arreglo a lo expuesto,
se estima parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información
solicitada con exclusión de los datos relativos a los beneficiarios, tanto si son personas
físicas como personas jurídicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Información relativa a la totalidad de depósitos y consignaciones judiciales que
actualmente se encuentren depositados en la “Cuenta de Fondos
Provisionalmente Abandonados” que aún no hayan prescrito por no haber
transcurrido el plazo de 20 años, desglosada por órgano judicial,
procedimiento, fecha de disposición e importe.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en
el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez