Se solicitó al Ministerio de Sanidad la identidad de los miembros del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos que participaron en la elaboración de guías de dispensación de medicamentos por enfermeros. Tras un silencio administrativo, el Ministerio facilitó la información durante el proceso de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El Ministerio de Sanidad no respondió en el plazo legalmente establecido, incurriendo en silencio administrativo y habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
4
Aunque la Administración facilitó la información de manera tardía y el solicitante no presentó objeciones, persiste la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el ciudadano viera reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 28 de julio de 2022, al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las Guías para la indicación, uso y autorización de
dispensación por los enfermeros de medicamentos de uso humano sujetos a
prescripción médica, relativas a Diabetes mellitus tipo 1 y tipo 2 e Hipertensión
(Resolución de 30 de junio de 2022) y Quemaduras (Resolución de 8 de julio de
2022), ambas resoluciones de la Dirección General de Salud Pública. El art.
6.2.f) del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
S/REF: 001-071238 / 001-072514
N/REF: R-0958-2022 / 100-007629 [Expte. 1538-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Personas designadas por el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos para preparación de Guías
R CTBG Número: 2023-0357 Fecha: 16/05/2023
sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, prevé la participación
de cuatro miembros en representación del Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos, designados por el Consejo.
En base a ello y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito la siguiente
información:
- Cuáles fueron los miembros designados por el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos que participaron, en la preparación de cada una de las
citadas Guías para su aprobación por la Comisión Permanente de Farmacia del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. De manera detallada
para cada Guía, en el caso de que fueran miembros diferentes para cada una
de ellas.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al considerar que su solicitud había sido
desestimada por silencio administrativo.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 22 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
(…) Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al
interesado mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2022, cuya copia se
adjunta, que entendemos cumple plenamente con la solicitud de información
formulada, por lo que solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese
Consejo de Transparencia.»
En concreto, dicha resolución de 21 de noviembre de 2022 es del siguiente tenor:
«(…)
Se accede a solicitud, siendo la información que se proporciona a continuación
toda la que se dispone en este Centro Directivo.
R CTBG Número: 2023-0357 Fecha: 16/05/2023
En un primer mandato los colegiados designados por la OMC fueron los doctores D.
Manuel Boquete París (Presidente del Colegio de Médicos de Lugo), D. Carlos Molina
Ortega (Presidente del Colegio de Médicos de Cuenca), D. Francisco Javier de Teresa
Galván y D. Tomás Toranzo Cepeda. Posteriormente los Doctores Boquete París,
Teresa Galván y Toranzo Cepeda fueron sustituidos por los doctores D. Cosme Naveda
(Presidente del Colegio de Médicos de Bizkaia), D. Fco. Javier Hernández de Sande
(Presidente del Colegio de Médicos de Cantabria) y D. Ramón Mur Garcés.
Todos los nombramientos fueron efectuados por el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos, a quien deberán dirigirse para más detalles.»
5. El 25 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el mismo 25 de noviembre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se
han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con los colegiados designados por el Consejo General de Colegios Oficiales
de Médicos para participar en la elaboración de las precitadas Guías para la indicación,
uso y autorización de dispensación por los enfermeros de medicamentos de uso
humano sujetos a prescripción médica.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello
por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, dictó resolución
trasladando la información de la que disponía; resolución que ha sido remitida al
reclamante sin que este haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia
conferido.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el órgano requerido
ha facilitado información (en los términos ya expuestos) que este Consejo considera
completa, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido, por lo que se entiende que considera satisfecha su
solicitud.
Por tanto, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta a la solicitud se
proporciona fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez interpuesta
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez