El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro copia íntegra del expediente 2.009-RV-131. El organismo denegó el acceso parcial alegando que el interesado ya conocía el contenido por la resolución de archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar toda la documentación al no existir límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación preferente de la normativa de procedimiento administrativo (LPACAP) sobre la LTAIBG solo opera cuando el procedimiento está en curso, no cuando ya ha concluido con resolución definitiva.
2
La transcripción parcial de informes o requerimientos en la resolución de archivo no constituye una copia del expediente completo ni exime a la Administración de facilitar los documentos originales.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo concurrencia de un límite legal justificado.
4
La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro, del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito que me sea entregada una copia, en papel o digital según
disponibilidad, de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido
bajo el número de referencia 2.009-RV-131 ante ese Organismo de Cuenca (…)».
2. La Confederación Hidrográfica el Ebro dictó resolución con fecha 22 de julio de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 2022-PR-181
N/REF: R/0794/2022; 100-007343 [Expte. 66-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Copia de un expediente de reversión de finca
R CTBG Número: 2023-0356 Fecha: 16/05/2023
«El 31 de mayo de 2022, tuvo entrada en este Organismo de cuenca escrito
información y copia del expediente, indicando que no ha recibido ninguna
comunicación sobre la tramitación.
Indicarle que el expediente finalizó por resolución de archivo el 14 de mayo de 2021
de la que se remite copia. Esta resolución le fue notificada por anuncio en el BOE de
6 de agosto de 2021, tras dos intentos de notificación por correo los días 31 de mayo
y 1 de junio de 2021, notificación que resultó infructuosa (…) ».
3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) La resolución aquí impugnada no responde convenientemente a la solicitud del
compareciente de fecha 31/5/22, ni justifica por qué no puede hacerse entrega de
una copia de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido bajo
el nº 2.009-RV-131 ante la CHE, que fue lo que el compareciente interesó.
(…)
En particular y entre otras cosas, dado que se ha acordado el archivo de ese
expediente, a fin de constatar las diligencias desplegadas para llevar a cabo la
“notificación” que en el referido Oficio de 22/7/21 se dice que se efectuó al
compareciente de la resolución finalizadora por medio de un anuncio publicado en el
BOE.
Y es obvio que, a tal efecto, la copia de la resolución conclusiva del expediente nº
2.009-RV-131 que me ha sido facilitada resulta netamente insuficiente. Y que es
necesario consultar y comprobar lo que se ha pedido, esto es, la totalidad de los
documentos integrantes del procedimiento.
(…)
Más aún, debe ser declarada nula ex artículo 47.1. a) LPACAP, por lesionar derechos
del compareciente susceptibles de amparo constitucional ex artículo 24 CE, al
impedírseme a su través la aportación de documentos que pueden ser esenciales
para el ejercicio de mi derecho de defensa y su acreditación donde legalmente
corresponda (…)».
R CTBG Número: 2023-0356 Fecha: 16/05/2023
4. Con fecha 28 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Confederación Hidrográfica del Ebro al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de noviembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) SÉPTIMA.- El 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Organismo de cuenca
escrito de (…) con el contenido que ya se ha detallado anteriormente, solicitando
información y copia del expediente.
OCTAVA.- Por oficio de 22 de julio de 2022 se contestó por el Organismo indicando
que el expediente finalizó por resolución de archivo el 14 de mayo de 2021 de la que
se remite copia y que la resolución le fue notificada por anuncio en el BOE de 6 de
agosto de 2021.
(…) los tres oficios de resolución habían sido devueltos por Correos a la
Confederación porque (…) había fallecido, y rogaba que en lo sucesivo cualquier
notificación se le enviase a (…). Por ello, se envió el oficio de 22 de julio de 2022 (con
la resolución adjunta de 14 de mayo de 2021) a esa dirección y consta entregada la
misma, en oficina de correos, el 4 de agosto de 2022.
NOVENA.- De forma previa al informe del Área de Régimen de Usuarios y la
resolución dictada en el expediente 2009-RV-131, los únicos trámites realizados
fueron un requerimiento a ENDESA GENERACIÓN, S.A. remitido el 2 de marzo de
2021, al que contestó ENDESA, pidiendo primero una ampliación de plazo el 6 de
abril y contestado al requerimiento finalmente el 27 de abril del mismo año. En la
resolución se transcribía el informe del Área del Régimen de Usuarios y se relataba
el requerimiento a Endesa y su contestación en la forma siguiente:
DÉCIMA.- A la vista de lo expuesto, no se consideró necesario adjuntar copia ni del
informe ni del requerimiento y la documentación aportada por ENDESA, dado que
con la resolución (ya notificada en 2021 y cuya copia se le volvió a remitir con el
oficio de 22 de julio de 2022) era evidente que tenía conocimiento completo del
expediente.
(…).
UNDÉCIMA.- Una vez expuesto todo lo que antecede, debe ponerse de manifiesto
que la petición de 31 de mayo de 2022 no puede considerarse una petición de
información amparada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni tampoco el oficio de 22 de julio
de 2022 por el que se le contesta y contra el que plantea ahora la queja.
Se plantea la petición durante la tramitación de un procedimiento administrativo en
el que (…) es solicitante y que se tramita al amparo de la LPACAP.
En este caso quien solicita la información y copia del expediente es solicitante, y por
tanto interesado en el expediente, y por ello lo que hay que valorar no es el
cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno sino si se ha dado cumplimiento a las
previsiones de la LPACAP.
En cumplimiento del artículo 53 de la LPACAP entendemos que ha quedado
suficientemente acreditado con lo expuesto en este informe. Es evidente que (…) ha
podido acceder al contenido del expediente y que la resolución se le notificó en
tiempo y forma, debiendo destacarse además que no presentó recurso alguno frente
a la misma (…)».
5. El 12 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de abril de 2023, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«(…) SEGUNDA.- PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ACCESO A
INFORMACIÓN PÚBLICA INDEBIDAMENTE DENEGADO EN TODA SU EXTENSIÓN
Este nuevo oficio de la CHE de 30/11/22 sigue sin justificar por qué no puede hacerse
entrega de una copia de la totalidad de los documentos integrantes del expediente
seguido bajo el nº 2.009-RV-131 ante la CHE, que fue lo que el compareciente
interesó.
En suma, el compareciente tiene derecho a cotejar en el expediente de qué forma se
practicaron las notificaciones que se dice resultaron infructuosas y la edictal
realizada por anuncio en el BOE de 6 de agosto de 2.021 a que se refiere la
alegación sexta del oficio de 30/11/22; así como las consultas y esfuerzos
indagatorios que la CHE pudo haber realizado en el conocimiento de que, como se
reconoce en la alegación 8ª de ese mismo oficio, “[…] (…) había remitido correo
electrónico el 22 de junio de 2.021 […] en el que manifestaba que los tres oficios de
resolución habían sido devueltos por Correos a la Confederación porque (…) había
fallecido, y rogaba que en lo sucesivo cualquier notificación se le enviase a (…) […]”.
Todo ello, se insiste, a fin de obtener documentos que pueden resultar esenciales
para el ejercicio de mi derecho de defensa y su acreditación donde legalmente
corresponda; máxime a la vista de que se afirma en la alegación 11ª del oficio de
30/11/22 que la resolución finalizadora del expediente 2.009- RV-131 fue notificada
al compareciente “[…] en tiempo y forma […]”, cuando lo que en realidad sucede es
que se practicó una notificación edictal absolutamente improcedente a mi parecer, y
que el primigenio oficio de 22/7/22 se cuidó mucho de señalar que “[…] la remisión
de este oficio con la copia de la resolución, responde a una petición de información y
no genera ningún plazo para la interposición de recursos administrativos […]”.
Concluyo ratificando, por tanto, que la actuación aquí controvertida debe ser
declarada nula conforme a lo establecido en el artículo 47.1. a) LPACAP, por lesionar
derechos del compareciente susceptibles de amparo constitucional en virtud del
artículo 24 CE, o en cualquier caso anulable ex artículo 48 de la misma LPACAP.(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la totalidad de la
documentación obrante en el expediente de reversión de una finca sita en el municipio
de Janovas-Fiscal (Huesca).
El organismo requerido concedió un acceso parcial a la información indicando que el
expediente por el que se interesa el reclamante finalizó por resolución de archivo de
14 de mayo de 2021 —cuya copia adjunta— y que fue publicada en el Tablón Edictal
Único del Boletín Oficial del Estado el 6 de agosto de 2021, tras dos intentos
infructuosos de notificación realizados por correo postal los días 31 de mayo y 1 de
junio de 2021.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
requerido describe el procedimiento de reversión, que finalizó por archivo, poniendo
de manifiesto que de forma previa al informe del Área de Régimen de Usuarios y de la
resolución dictada en el expediente (…) los únicos trámites realizados fueron un
requerimiento a Endesa. En la resolución, según se afirma, se transcribía el informe del
área de Régimen de Usuarios y se relataba el requerimiento a Endesa y su
contestación. Por todo ello entiende, en primer lugar, que la solicitud de información
no queda amparada en la LTAIBG sino que, al haber sido planteada durante la
tramitación de un procedimiento administrativo en la que el reclamante tiene la
condición de interesado, debe aplicarse la LPACAP, y, en segundo lugar, que resulta
evidente que el interesado tenido conocimiento completo del expediente, por lo que
no se consideró necesario adjuntar ni copia del informe ni del requerimiento y la
documentación aportada por ENDESA.
El reclamante plantea su disconformidad porque no se justifica el motivo por el cual no
puede hacerse entrega de una copia completa del expediente, y considera que la
resolución de 22 de julio de 2022 debe ser declarada nula.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente reconoce que la solicitud de información
tuvo entrada en fecha 31 de mayo, no resolviendo sino hasta dos meses después y, por
tanto, fuera del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, conviene señalar que la Disposición
adicional segunda de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Entiende la Confederación Hidrográfica que, dado que el reclamante tiene la condición
de interesado en el procedimiento que resuelve su solicitud de reversión de finca
expropiada, resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo Común y no la
LTAIBG; resultando evidente, además, que ha tenido acceso completo al expediente.
Con independencia de esta última afirmación —que no se compadece con la
reiteración del reclamante en su petición de acceso—, lo cierto es que la previsión de
la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo
de que se trate (que prevé la mencionada Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG) se proyecta únicamente sobre aquellos supuestos en los que,
existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la
condición de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece
o se integra en aquél.
Tales requisitos no concurren en este caso pues resulta evidente que el procedimiento
ha concluido, al haberse dictado y notificado al reclamante la resolución definitiva (de
archivo), por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la mencionada Disposición
adicional primera, como fundamentación de la denegación del acceso.
6. Por otro lado, alega el organismo requerido que en la resolución de archivo del
procedimiento —que se le notificó en su día y que se acompaña al oficio que da
respuesta a su solicitud de información— se incluye un resumen tanto de la respuesta
de ENDESA al requerimiento del Área de Régimen de Usuarios del organismo de
Cuenca, como del propio informe del Área, lo que sirve de motivación a la resolución
de archivo del expediente por desaparición del objeto. No obstante, este resumen o
relato no constituye una copia del expediente completo que es lo solicitado por el
reclamante. El hecho de que la resolución definitiva de archivo haga referencia al
contenido del expediente (y lo transcriba parcialmente), no excluye que se
proporcione copia de todo el expediente y los documentos que lo integran —como,
por ejemplo, la documentación aportada por ENDESA que el órgano de cuenca
reconoce que no consideró necesario aportar— .
7. En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de ningún
límite legal al acceso solicitado, procede la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución
de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x (…) una copia, en papel o digital según disponibilidad, de la totalidad de los
documentos integrantes del expediente seguido bajo el número de referencia
2.009-RV-131 ante ese Organismo de Cuenca.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez