Estimada 16/05/2023 · 251 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la copia íntegra de un expediente de reversión de finca

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro copia íntegra del expediente 2.009-RV-131. El organismo denegó el acceso parcial alegando que el interesado ya conocía el contenido por la resolución de archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar toda la documentación al no existir límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación preferente de la normativa de procedimiento administrativo (LPACAP) sobre la LTAIBG solo opera cuando el procedimiento está en curso, no cuando ya ha concluido con resolución definitiva.
2 La transcripción parcial de informes o requerimientos en la resolución de archivo no constituye una copia del expediente completo ni exime a la Administración de facilitar los documentos originales.
3 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo concurrencia de un límite legal justificado.
4 La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de mayo de 2022 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) solicito que me sea entregada una copia, en papel o digital según disponibilidad, de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido bajo el número de referencia 2.009-RV-131 ante ese Organismo de Cuenca (…)». 2. La Confederación Hidrográfica el Ebro dictó resolución con fecha 22 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 2022-PR-181 N/REF: R/0794/2022; 100-007343 [Expte. 66-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Copia de un expediente de reversión de finca R CTBG Número: 2023-0356 Fecha: 16/05/2023 «El 31 de mayo de 2022, tuvo entrada en este Organismo de cuenca escrito información y copia del expediente, indicando que no ha recibido ninguna comunicación sobre la tramitación. Indicarle que el expediente finalizó por resolución de archivo el 14 de mayo de 2021 de la que se remite copia. Esta resolución le fue notificada por anuncio en el BOE de 6 de agosto de 2021, tras dos intentos de notificación por correo los días 31 de mayo y 1 de junio de 2021, notificación que resultó infructuosa (…) ». 3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) La resolución aquí impugnada no responde convenientemente a la solicitud del compareciente de fecha 31/5/22, ni justifica por qué no puede hacerse entrega de una copia de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido bajo el nº 2.009-RV-131 ante la CHE, que fue lo que el compareciente interesó. (…) En particular y entre otras cosas, dado que se ha acordado el archivo de ese expediente, a fin de constatar las diligencias desplegadas para llevar a cabo la “notificación” que en el referido Oficio de 22/7/21 se dice que se efectuó al compareciente de la resolución finalizadora por medio de un anuncio publicado en el BOE. Y es obvio que, a tal efecto, la copia de la resolución conclusiva del expediente nº 2.009-RV-131 que me ha sido facilitada resulta netamente insuficiente. Y que es necesario consultar y comprobar lo que se ha pedido, esto es, la totalidad de los documentos integrantes del procedimiento. (…) Más aún, debe ser declarada nula ex artículo 47.1. a) LPACAP, por lesionar derechos del compareciente susceptibles de amparo constitucional ex artículo 24 CE, al impedírseme a su través la aportación de documentos que pueden ser esenciales para el ejercicio de mi derecho de defensa y su acreditación donde legalmente corresponda (…)». R CTBG Número: 2023-0356 Fecha: 16/05/2023 4. Con fecha 28 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Confederación Hidrográfica del Ebro al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) SÉPTIMA.- El 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Organismo de cuenca escrito de (…) con el contenido que ya se ha detallado anteriormente, solicitando información y copia del expediente. OCTAVA.- Por oficio de 22 de julio de 2022 se contestó por el Organismo indicando que el expediente finalizó por resolución de archivo el 14 de mayo de 2021 de la que se remite copia y que la resolución le fue notificada por anuncio en el BOE de 6 de agosto de 2021. (…) los tres oficios de resolución habían sido devueltos por Correos a la Confederación porque (…) había fallecido, y rogaba que en lo sucesivo cualquier notificación se le enviase a (…). Por ello, se envió el oficio de 22 de julio de 2022 (con la resolución adjunta de 14 de mayo de 2021) a esa dirección y consta entregada la misma, en oficina de correos, el 4 de agosto de 2022. NOVENA.- De forma previa al informe del Área de Régimen de Usuarios y la resolución dictada en el expediente 2009-RV-131, los únicos trámites realizados fueron un requerimiento a ENDESA GENERACIÓN, S.A. remitido el 2 de marzo de 2021, al que contestó ENDESA, pidiendo primero una ampliación de plazo el 6 de abril y contestado al requerimiento finalmente el 27 de abril del mismo año. En la resolución se transcribía el informe del Área del Régimen de Usuarios y se relataba el requerimiento a Endesa y su contestación en la forma siguiente: DÉCIMA.- A la vista de lo expuesto, no se consideró necesario adjuntar copia ni del informe ni del requerimiento y la documentación aportada por ENDESA, dado que con la resolución (ya notificada en 2021 y cuya copia se le volvió a remitir con el oficio de 22 de julio de 2022) era evidente que tenía conocimiento completo del expediente. (…). UNDÉCIMA.- Una vez expuesto todo lo que antecede, debe ponerse de manifiesto que la petición de 31 de mayo de 2022 no puede considerarse una petición de información amparada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni tampoco el oficio de 22 de julio de 2022 por el que se le contesta y contra el que plantea ahora la queja. Se plantea la petición durante la tramitación de un procedimiento administrativo en el que (…) es solicitante y que se tramita al amparo de la LPACAP. En este caso quien solicita la información y copia del expediente es solicitante, y por tanto interesado en el expediente, y por ello lo que hay que valorar no es el cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sino si se ha dado cumplimiento a las previsiones de la LPACAP. En cumplimiento del artículo 53 de la LPACAP entendemos que ha quedado suficientemente acreditado con lo expuesto en este informe. Es evidente que (…) ha podido acceder al contenido del expediente y que la resolución se le notificó en tiempo y forma, debiendo destacarse además que no presentó recurso alguno frente a la misma (…)». 5. El 12 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de abril de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) SEGUNDA.- PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA INDEBIDAMENTE DENEGADO EN TODA SU EXTENSIÓN Este nuevo oficio de la CHE de 30/11/22 sigue sin justificar por qué no puede hacerse entrega de una copia de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido bajo el nº 2.009-RV-131 ante la CHE, que fue lo que el compareciente interesó. En suma, el compareciente tiene derecho a cotejar en el expediente de qué forma se practicaron las notificaciones que se dice resultaron infructuosas y la edictal realizada por anuncio en el BOE de 6 de agosto de 2.021 a que se refiere la alegación sexta del oficio de 30/11/22; así como las consultas y esfuerzos indagatorios que la CHE pudo haber realizado en el conocimiento de que, como se reconoce en la alegación 8ª de ese mismo oficio, “[…] (…) había remitido correo electrónico el 22 de junio de 2.021 […] en el que manifestaba que los tres oficios de resolución habían sido devueltos por Correos a la Confederación porque (…) había fallecido, y rogaba que en lo sucesivo cualquier notificación se le enviase a (…) […]”. Todo ello, se insiste, a fin de obtener documentos que pueden resultar esenciales para el ejercicio de mi derecho de defensa y su acreditación donde legalmente corresponda; máxime a la vista de que se afirma en la alegación 11ª del oficio de 30/11/22 que la resolución finalizadora del expediente 2.009- RV-131 fue notificada al compareciente “[…] en tiempo y forma […]”, cuando lo que en realidad sucede es que se practicó una notificación edictal absolutamente improcedente a mi parecer, y que el primigenio oficio de 22/7/22 se cuidó mucho de señalar que “[…] la remisión de este oficio con la copia de la resolución, responde a una petición de información y no genera ningún plazo para la interposición de recursos administrativos […]”. Concluyo ratificando, por tanto, que la actuación aquí controvertida debe ser declarada nula conforme a lo establecido en el artículo 47.1. a) LPACAP, por lesionar derechos del compareciente susceptibles de amparo constitucional en virtud del artículo 24 CE, o en cualquier caso anulable ex artículo 48 de la misma LPACAP.(…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la totalidad de la documentación obrante en el expediente de reversión de una finca sita en el municipio de Janovas-Fiscal (Huesca). El organismo requerido concedió un acceso parcial a la información indicando que el expediente por el que se interesa el reclamante finalizó por resolución de archivo de 14 de mayo de 2021 —cuya copia adjunta— y que fue publicada en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado el 6 de agosto de 2021, tras dos intentos infructuosos de notificación realizados por correo postal los días 31 de mayo y 1 de junio de 2021. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido describe el procedimiento de reversión, que finalizó por archivo, poniendo de manifiesto que de forma previa al informe del Área de Régimen de Usuarios y de la resolución dictada en el expediente (…) los únicos trámites realizados fueron un requerimiento a Endesa. En la resolución, según se afirma, se transcribía el informe del área de Régimen de Usuarios y se relataba el requerimiento a Endesa y su contestación. Por todo ello entiende, en primer lugar, que la solicitud de información no queda amparada en la LTAIBG sino que, al haber sido planteada durante la tramitación de un procedimiento administrativo en la que el reclamante tiene la condición de interesado, debe aplicarse la LPACAP, y, en segundo lugar, que resulta evidente que el interesado tenido conocimiento completo del expediente, por lo que no se consideró necesario adjuntar ni copia del informe ni del requerimiento y la documentación aportada por ENDESA. El reclamante plantea su disconformidad porque no se justifica el motivo por el cual no puede hacerse entrega de una copia completa del expediente, y considera que la resolución de 22 de julio de 2022 debe ser declarada nula. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente reconoce que la solicitud de información tuvo entrada en fecha 31 de mayo, no resolviendo sino hasta dos meses después y, por tanto, fuera del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, conviene señalar que la Disposición adicional segunda de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Entiende la Confederación Hidrográfica que, dado que el reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento que resuelve su solicitud de reversión de finca expropiada, resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo Común y no la LTAIBG; resultando evidente, además, que ha tenido acceso completo al expediente. Con independencia de esta última afirmación —que no se compadece con la reiteración del reclamante en su petición de acceso—, lo cierto es que la previsión de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate (que prevé la mencionada Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG) se proyecta únicamente sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos no concurren en este caso pues resulta evidente que el procedimiento ha concluido, al haberse dictado y notificado al reclamante la resolución definitiva (de archivo), por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera, como fundamentación de la denegación del acceso. 6. Por otro lado, alega el organismo requerido que en la resolución de archivo del procedimiento —que se le notificó en su día y que se acompaña al oficio que da respuesta a su solicitud de información— se incluye un resumen tanto de la respuesta de ENDESA al requerimiento del Área de Régimen de Usuarios del organismo de Cuenca, como del propio informe del Área, lo que sirve de motivación a la resolución de archivo del expediente por desaparición del objeto. No obstante, este resumen o relato no constituye una copia del expediente completo que es lo solicitado por el reclamante. El hecho de que la resolución definitiva de archivo haga referencia al contenido del expediente (y lo transcriba parcialmente), no excluye que se proporcione copia de todo el expediente y los documentos que lo integran —como, por ejemplo, la documentación aportada por ENDESA que el órgano de cuenca reconoce que no consideró necesario aportar— . 7. En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no apreciándose la concurrencia de ningún límite legal al acceso solicitado, procede la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x (…) una copia, en papel o digital según disponibilidad, de la totalidad de los documentos integrantes del expediente seguido bajo el número de referencia 2.009-RV-131 ante ese Organismo de Cuenca. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez