Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (Fundación Teatro Real) copia del contrato del concierto de Nochevieja 2022 del Orfeón Donostiarra. Ante la falta de respuesta, la solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La aplicación de límites al acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público para validar la denegación de información pública.
5
Al no haber justificado la entidad reclamada ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia contrato Fundación Teatro Real: Solicitamos una copia del contrato del
Concierto de Nochevieja del 31 de diciembre de 2022 al Orfeón Donostiarra por la
realización del concierto de dicho día con la novena sinfonía de Beethoven y su 125
aniversario.»
2. No consta respuesta de la Administración
S/REF: 001-073050
N/REF: R/0995/2022; 100-007700 [Expte. 1573/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL F.S.P.
Información solicitada: Copia del contrato de un concierto
R CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 12/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Transcurrido el plazo máximo legal para obtener respuesta de la administración
competente, reclamo no haber recibido resolución alguna aclaratoria de la solicitud,
entendiendo, por tanto, que ha sido desestimada por silencio administrativo.»
4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
R CTBG Número: 2023-0352 Fecha: 12/05/2023
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre: « (…) una
copia del contrato del Concierto de Nochevieja del 31 de diciembre de 2022 al Orfeón
Donostiarra por la realización del concierto de dicho día con la novena sinfonía de
Beethoven y su 125 aniversario.»
El organismo requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por
lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que « [l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública sobre cuyo acceso ya existe una consolidada doctrina de este
Consejo y de los Tribunales de Justicia, que la entidad reclamada no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL F.S.P.
SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
« (…) copia del contrato del Concierto de Nochevieja del 31 de diciembre de 2022 al
Orfeón Donostiarra por la realización del concierto de dicho día con la novena
sinfonía de Beethoven y su 125 aniversario.»
TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL F.S.P. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez