Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre autorizaciones de uso del dominio público marítimo-terrestre para los eventos 'Bahía Sound'. El Ministerio respondió tardíamente que la competencia era de la Junta de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, afectando el contenido del derecho de acceso a la información pública.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) establece que la ley no obliga al ciudadano a localizar y remitir la información, sino que es obligación del órgano administrativo realizar dicha remisión directa.
4
Se determina que informar al ciudadano sobre la competencia de otro órgano no exime al Ministerio de su obligación legal de tramitar la remisión de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En la ciudad de San Fernando se viene celebrando una serie de conciertos
denominados Bahia Sound (…) así como terraza musical en el mismo recinto. Dado la
extrema cercanía al mar de la ubicación de ese evento lúdico, ser informado si los
mencionados eventos lúdicos de conciertos y terrazas musicales en el marco de la
marca comercial Bahía Sound, en la zona denominada Bahía Sur, inmediatamente a
continuación del mar, se encuentran dentro de su ámbito competencial, incluido
dentro de su derecho positivo de referencia, en materia de protección del uso del
S/REF:
N/REF: R-0931-2022 / 100-007568 [Expte. 1531-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Autorización uso dominio público para conciertos
R CTBG Número: 2023-0351 Fecha: 12/05/2023
dominio público marítimo-terrestre y todos aquellos aspectos medioambientales y
sectoriales de costas que puedan concurrir en el ámbito especial de celebración de
estos actos y, en el caso de aquí se fuere, si cuentan con las debidas autorizaciones
para ello por parte de esa demarcación de costas.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta del Ministerio.
4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El
3 de noviembre de 2022 se recibió respuesta en la que se pone de manifiesto que:
«Primera. – Con fecha 18 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Registro de la
Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, escrito de (…), en nombre y
representación del partido político local Plataforma 3R, en el que se solicitaba ser
informado de si los eventos denominados Bahía Sound se encontraban dentro de su
ámbito competencial y todos aquellos aspectos medioambientales y sectoriales de
costas así como si cuentan con las debidas autorizaciones.
Con fecha 3 de noviembre, desde el buzón-dgcua@miteco, se procedió a dar
contestación a la misma, indicándole que conforme a la normativa vigente, en
especial, el Real Decreto 62/2011, debería dirigirse al órgano correspondiente de la
Junta de Andalucía por ser la Administración competente en el otorgamiento de
títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre.»
Señala, a continuación, que se trata de una petición de información que se enmarca
en el ámbito de la información medioambiental regulada, de forma específica, en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; y que:
«Quinto.- Por otra parte, y tal y como se le indicó al interesado, a través del Real
Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de
R CTBG Número: 2023-0351 Fecha: 12/05/2023
ordenación y gestión del litoral, dicha Comunidad Autónoma asumió las
competencias en materia de títulos de ocupación del dominio público marítimo
terrestre.
(…)»
Se adjunta al escrito la respuesta enviada al reclamante, en los siguientes términos:
«Perdón por la tardanza en contestar.
En contestación a su consulta, le informamos que el organismo competente para
otorgar los títulos de ocupación en Dominio Público Marítimo Terrestre es la Junta de
Andalucía (RD 62/2011). Por lo tanto, deberá dirigirse a la citada Junta para solicitar
los permisos.»
5. El 14 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
autorizaciones de uso de dominio público marítimo-terrestre para la celebración de
eventos musicales en el contexto de la marca comercial Bahía Sound. En particular,
solicitar si las mismas entran en su ámbito de competencia y si se han otorgado las
debidas autorizaciones para esos usos.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio señala
que ya ha dado respuesta al reclamante, informándole de que las autorizaciones de
uso a que se refiere no se incluyen en su ámbito competencial, identificando a la
Administración competente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, si bien de forma tardía, el
Ministerio ha facilitado la información solicitada —en particular, respecto a la primera
parte de la información solicitada referida a la competencia para otorgar las
autorizaciones de uso— identificando a la Comunidad Autónoma de Andalucía como
órgano competente en relación con las autorizaciones de usos de temporada en las
playas y en el mar territorial, en virtud de Decreto de traspasos de funciones y
servicios en materia de ordenación y gestión del litoral a la citada Comunidad
Autónoma.
Sin embargo, tal respuesta no tiene en cuenta la previsión del artículo 19.1 LTAIBG
según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, es al propio Ministerio al que
compete tramitar dicha remisión—a fin de que se de respuesta a la solicitud de
información— y no al ciudadano, que se vería abocado a iniciar un nuevo
procedimiento de solicitud de información.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que señala que «(…) los citados artículos
18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando
se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a
su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en
estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente.»
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la Junta de Andalucía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso
recibida a la JUNTA DE ANDALUCÍA en la parte que es de su competencia, informando
de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez