Retrotraer 12/05/2023 · 199 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre autorizaciones de uso de dominio público marítimo-terrestre para eventos musicales estimada

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre autorizaciones de uso del dominio público marítimo-terrestre para los eventos 'Bahía Sound'. El Ministerio respondió tardíamente que la competencia era de la Junta de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, afectando el contenido del derecho de acceso a la información pública.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) establece que la ley no obliga al ciudadano a localizar y remitir la información, sino que es obligación del órgano administrativo realizar dicha remisión directa.
4 Se determina que informar al ciudadano sobre la competencia de otro órgano no exime al Ministerio de su obligación legal de tramitar la remisión de la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de septiembre de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En la ciudad de San Fernando se viene celebrando una serie de conciertos denominados Bahia Sound (…) así como terraza musical en el mismo recinto. Dado la extrema cercanía al mar de la ubicación de ese evento lúdico, ser informado si los mencionados eventos lúdicos de conciertos y terrazas musicales en el marco de la marca comercial Bahía Sound, en la zona denominada Bahía Sur, inmediatamente a continuación del mar, se encuentran dentro de su ámbito competencial, incluido dentro de su derecho positivo de referencia, en materia de protección del uso del S/REF: N/REF: R-0931-2022 / 100-007568 [Expte. 1531-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Autorización uso dominio público para conciertos R CTBG Número: 2023-0351 Fecha: 12/05/2023 dominio público marítimo-terrestre y todos aquellos aspectos medioambientales y sectoriales de costas que puedan concurrir en el ámbito especial de celebración de estos actos y, en el caso de aquí se fuere, si cuentan con las debidas autorizaciones para ello por parte de esa demarcación de costas.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante la falta de respuesta del Ministerio. 4. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de noviembre de 2022 se recibió respuesta en la que se pone de manifiesto que: «Primera. – Con fecha 18 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el Registro de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, escrito de (…), en nombre y representación del partido político local Plataforma 3R, en el que se solicitaba ser informado de si los eventos denominados Bahía Sound se encontraban dentro de su ámbito competencial y todos aquellos aspectos medioambientales y sectoriales de costas así como si cuentan con las debidas autorizaciones. Con fecha 3 de noviembre, desde el buzón-dgcua@miteco, se procedió a dar contestación a la misma, indicándole que conforme a la normativa vigente, en especial, el Real Decreto 62/2011, debería dirigirse al órgano correspondiente de la Junta de Andalucía por ser la Administración competente en el otorgamiento de títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre.» Señala, a continuación, que se trata de una petición de información que se enmarca en el ámbito de la información medioambiental regulada, de forma específica, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y que: «Quinto.- Por otra parte, y tal y como se le indicó al interesado, a través del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de R CTBG Número: 2023-0351 Fecha: 12/05/2023 ordenación y gestión del litoral, dicha Comunidad Autónoma asumió las competencias en materia de títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre. (…)» Se adjunta al escrito la respuesta enviada al reclamante, en los siguientes términos: «Perdón por la tardanza en contestar. En contestación a su consulta, le informamos que el organismo competente para otorgar los títulos de ocupación en Dominio Público Marítimo Terrestre es la Junta de Andalucía (RD 62/2011). Por lo tanto, deberá dirigirse a la citada Junta para solicitar los permisos.» 5. El 14 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las autorizaciones de uso de dominio público marítimo-terrestre para la celebración de eventos musicales en el contexto de la marca comercial Bahía Sound. En particular, solicitar si las mismas entran en su ámbito de competencia y si se han otorgado las debidas autorizaciones para esos usos. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio señala que ya ha dado respuesta al reclamante, informándole de que las autorizaciones de uso a que se refiere no se incluyen en su ámbito competencial, identificando a la Administración competente. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, si bien de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información solicitada —en particular, respecto a la primera parte de la información solicitada referida a la competencia para otorgar las autorizaciones de uso— identificando a la Comunidad Autónoma de Andalucía como órgano competente en relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial, en virtud de Decreto de traspasos de funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral a la citada Comunidad Autónoma. Sin embargo, tal respuesta no tiene en cuenta la previsión del artículo 19.1 LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, es al propio Ministerio al que compete tramitar dicha remisión—a fin de que se de respuesta a la solicitud de información— y no al ciudadano, que se vería abocado a iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la Junta de Andalucía. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida a la JUNTA DE ANDALUCÍA en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez