El sindicato USIT-EP solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional información y actas de reuniones con la Conferencia Episcopal Española sobre la LOMLOE. El Ministerio no respondió en plazo, alegando que el escrito no se tramitó por el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta temporal.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier solicitud que reúna las condiciones del artículo 17 de la LTAIBG es válida, independientemente de si se presenta a través del Portal de la Transparencia o por otros medios electrónicos.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
No existe base legal para obligar al acceso a información que no existe en el ámbito de los sujetos obligados, como ocurre con la ausencia de actas en reuniones que no son de órganos colegiados.
5
La generación de información que previamente no existía, basada en la reconstrucción de convocatorias o resúmenes, constituiría una 'elaboración' documental no exigible.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de septiembre de 2022 al Ministerio de Educación y Formación
Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) 1. Que se han producido reuniones entre el Ministerio de Educación y la
Conferencia Episcopal Española (CEE), en relación con la LOMLOE a tenor de la
asignatura de Religión.
S/REF:
N/REF: R/0916/2022; 100-007543 [Expte. 1154-2023]
Fecha: La de firma
SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL
Información solicitada: Contenido reuniones entre el Ministerio y la Conferencia
Episcopal Española marco LOMLOE, sobre asignatura de religión.
R CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 12/05/2023
(…) SOLICITO
Toda la información de las reuniones entre ese Ministerio de Educación y la CEE a
tenor de la LOMLOE, en cualquier soporte o formato: materias tratadas, pactos
alcanzados, actas de las reuniones, etc (…).»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, adjuntando copia de la solicitud inicial, con el
siguiente contenido:
«No se ha contestado a la solicitud de información sobre las reuniones mantenidas
por ese Ministerio y la Conferencia Episcopal Española como consecuencia de la
LOMLOE y los profesores de Religión.»
4. Con fecha 21 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Educación y Formación Profesional, a fin de
que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de noviembre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1) Con fecha 15 de septiembre de 2022, tuvo entrada a través del Registro
Electrónico un escrito firmado por , en representación de
USIT-EP, y dirigido al Sr. Subsecretario de Educación y Formación Profesional, en el
que solicitaba “toda la información de las reuniones entre este Ministerio y la
Conferencia Episcopal Española a tenor de la LOMLOE, en cualquier soporte o
formato: materias tratadas, pactos alcanzados, actas de las reuniones, etc.” La
solicitud se registró en el Registro Electrónico con número REGAGE22e00040368274.
2) Aunque en la solitud se mencionaba la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no fue presentada a
través del Portal de la Transparencia ni calificada expresamente como solicitud de
transparencia. Por tanto, no fue registrada en GESAT (Sede Electrónica del Portal de
la Transparencia de la AGE), ni se le asignó número de expediente de Transparencia,
ni fue tramitada como una solicitud de Transparencia, por lo que tampoco se ha
dictado una resolución como expediente de Transparencia.
R CTBG Número: 2023-0348 Fecha: 12/05/2023
3) Es cierto que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 19/2013, las solicitudes
pueden presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad
del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y, en su caso, la
modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. La presentación a
través del Registro Electrónico cumple con estos requisitos. Pero también es cierto
que la forma ordinaria de presentación de las solicitudes de Transparencia es a través
del Portal de la Transparencia, que permite su registro, constancia y seguimiento
Tratándose de una organización sindical de “empleados públicos”, parece que sería
razonable esperar un conocimiento de los procedimientos administrativos superior a
la media de los ciudadanos.
4) El escrito de USIT-EP fue considerado como otro de los varios escritos que esta
entidad ha dirigido al Ministerio, en relación con el tema de los Profesores de
Religión, y que se han venido respondiendo en el marco de la relación con las
organizaciones sindicales. Por poner algunos ejemplos, el 7 de octubre de 2021, el Sr.
Subsecretario de Educación y Formación Profesional dirigió un escrito a varios
sindicatos y asociaciones de Profesores de Religión (entre ellos, USIT-EP, APRECE,
Plataforma nacional de profesores de religión en la escuela pública, etcétera), en
relación con la situación de la asignatura y del profesorado de Religión a partir de la
aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A su vez, USITEP
respondió a ese escrito con otro de fecha 14 de octubre de 2021, en el que formulaba
distintas consideraciones. En otro caso, USIT-UP dirigió un escrito a la Sra. Ministra,
con fecha 1 de febrero de 2022, proponiendo la inclusión del profesorado de Religión
en el futuro Estatuto Docente, así como un nuevo sistema de formación, modelo de
acceso y carrera docente, que fue respondido, desde la Subdirección General de
Personal, con fecha 17 de marzo de 2022.
5) Es decir, que desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional se viene
manteniendo una comunicación frecuente con USIT-UP, en relación con los diversos
temas relacionados con el profesorado de Religión, al igual que con otros sindicatos y
asociaciones que representan a dicho profesorado. El escrito de que se trata se
consideró como otra comunicación más en el marco de esa relación sindical, y no
como una solicitud específica de Transparencia.
6) A mayor abundamiento, y haciendo referencia al fondo de la solicitud, las
reuniones mantenidas por este Ministerio con la Conferencia Episcopal Española a
tenor de la LOMLOE, debe señalarse lo siguiente:
Toda la información relativa a las agendas de los miembros del Gobierno, incluyendo
la de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, es objeto de publicación
general y se encuentra disponible en el Portal de La Moncloa, página web oficial del
Gobierno de España y de la Presidencia del Gobierno, en el siguiente enlace:
https://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/agenda/. Esta Agenda, que se viene
publicando desde el año 2012, recoge todo tipo de actividades: visitas, reuniones y
actos institucionales en los que participan los miembros del Gobierno
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto, debe señalarse que, en el
ámbito de este Ministerio, no se dispone de más información documentada acerca de
las reuniones mantenidas por la Sra. Ministra, que la recogida en la Agenda publicada
en el Portal de La Moncloa.
En una resolución desestimatoria, la 125/2016, de 21 de junio, el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno “entiende que las agendas de los representantes de
los ministerios (…) no están actualmente ordenadas o sistematizadas, de tal forma
que queden archivadas de acuerdo a criterios temporales, identificando los asuntos
tratados y el detalle de los asistentes. Así, puede también convenirse que existe en la
actualidad un vacío legal que impide aplicar esta obligación de sistematización y
conservación a las reuniones que mantienen con la Administración y otros sujetos
privados”. Y añade: “Esta cuestión es especialmente relevante cuando efectivamente
no existe como método de trabajo ordinario en los responsables públicos, no sólo la
llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos, sino que la misma sea
objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje realmente la actividad
profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de sus
funciones".
En efecto, no existe norma alguna que obligue a documentar las reuniones de la Sra.
Ministra, fuera del ámbito estrictamente institucional en el ejercicio de sus funciones,
o como consecuencia del funcionamiento de los órganos colegiados de los que es
miembro.
Si lo que se espera recibir es información concreta sobre reuniones o actividades de la
Sra. Ministra no reflejadas en la Agenda de La Moncloa, y además referidas a
entidades concretas (la Conferencia Episcopal Española) y temas (la LOMLOE), esa
expectativa no puede ser atendida. Cualquier labor de reconstrucción documental,
sobre la base de documentos que reflejen la convocatoria remitida a los asistentes a
una determinada reunión, los temas a tratar en ella o un resumen de las
intervenciones, generando información que previamente no existía, ni siquiera tendría
la naturaleza de "reelaboración”, sino de "elaboración" documental.
El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha avalado la validez de estos
argumentos, desestimando una reclamación relativa a la Agenda de la Vicepresidenta
Primera (Resolución 268/2020, de 31 de julio). El Consejo considera que, de acuerdo
con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se
encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido
dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.” 7) En este caso, en la Agenda de La Moncloa figura una reunión de la
Ministra de Educación y Formación Profesional con representantes de la Conferencia
Episcopal Española, en la sede del Ministerio, el día 30 de julio de 2020, a las 10:00
horas, como se puede comprobar en el siguiente enlace:
agendagobierno.aspx
Sin embargo, no tratándose de un órgano colegiado, no existen “actas”, ni tampoco
constancia de los temas tratados o intervenciones efectuadas, por lo que no es
posible facilitar más información.(…).»
5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«(…)
PREVIA. Prescindiendo de las primeras alegaciones por sesgadas y extemporáneas (1
a 5), en las que se reconoce que la presentación de solicitudes a través del Registro
Electrónico cumple con la norma, es decir, que pueden presentarse por cualquier
medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante (artículo 17 de la
Ley 19/2013), no parece comprensible que la solicitud se considerara como «otra
comunicación más en el marco de esa relación sindical, y no como una solicitud
específica de Transparencia.»
(…)
Entendemos que la respuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no
solo es contraria a la letra de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información (LTAIBG), sino a su espíritu, que señala: «La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.»
La agenda de la señora Ministra publicada en la página web de la Moncloa en fecha
30 de julio de 2020, solo contiene que a las 10:00 h se reúne, en la sede del Ministerio,
con representantes de la Conferencia Episcopal, por ello no puede entenderse como
una reunión fuera del ámbito estrictamente institucional en el ejercicio de sus
funciones. En todo caso no solo solicitamos la documentación de las reuniones, sino a
cualquier documentación, en cualquier soporte librado entre las partes a los efectos
de la LOMLOE.
Del mismo modo, aunque no se cita en la contestación del MEYFP existe, cuando
menos, otra reunión de la señora Ministra de Educación y Formación Profesional, de 3
de diciembre de 2018, en cuya agenda se refiere a que a las 17:00 h recibe, en la sede
del Ministerio, a los representantes de la Conferencia Episcopal Española. De nuevo el
23 de octubre de 2020 hay información periodística que avala una reunión con
propuestas a los efectos solicitados
Las reuniones fueron objeto de información por los medios de comunicación. A modo
de ejemplo:
referencia-para-reforma-educativa-202007301912 noticia.html
del-ministerio-de-educacion/
para-reafirmar-que-la-religion-seguira-en-la-escuela/189835
necesaria-una-propuesta-para-desbloquear-desencuentros/
Con la simple cita de una de esas reuniones no se cumple con el objeto de nuestra
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
SEGUNDA. La alegación de que al no tratarse de un órgano colegiado no existen
«actas», ni tampoco constancia de los temas tratados o intervenciones efectuadas, y
que por ello no es posible facilitar más información, es una manera de sortear la
información solicitada pretendiendo la aplicación del artículo 13 de la Ley, es decir, no
proporcionar la información que no existe. La referencia a la falta de información por
parte del Ministerio es falaz, por lo que se debe indicar expresamente el por qué no
existe esa información y argumentar las razones de tal circunstancia, toda vez que
son reuniones en el ejercicio de sus funciones.
Las reuniones con sectores ajenos a la Administración Pública del Estado -
asociaciones, grupos de presión, incluida la Conferencia episcopal– pueden buscar,
entre otras cosas, cierto impacto en el proceso de toma de decisiones y es un derecho
constitucional de la ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG, someterlas a escrutinio
para conocer, tal y como contempla la citada norma, cómo se toman las decisiones
que afectan a la sociedad o bajo qué criterio actúan nuestras instituciones.
Por ello, entiende el CTBG, como refiere la RECOMENDACIÓN 1/2017 sobre
información de las Agendas de los responsables públicos, que la información acerca
de la actividad pública diaria de los responsables públicos —siempre que tenga
trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente
relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes
organismos—, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la
aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la
norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
Así, la disposición cuarta de la citada RECOMENDACIÓN 1/2017, en su apartado 2 g)
considera que la Agenda para la Transparencia del responsable público debe incluir
las siguientes actividades:
«Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal
a su cargo o con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representantes
de medios de comunicación, empresas públicas o privadas, organismos
administrativos, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos,
sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto de definir o
desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus
funciones.»
Por ello, el Consejo de Transparencia ha entendido que forma parte del espíritu y del
articulado de la LTAIBG facilitar información a quien lo solicita sobre esas reuniones y
sus asistentes, respetando los otros derechos dignos de protección, como la
protección de datos personales. En todo caso, el acceso a las reuniones mantenidas
con concretas organizaciones en el marco de procedimientos normativos ya ha sido
analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en el
expediente R/0171/2015) en el sentido de considerar su acceso amparado por la
LTAIBG.
La Audiencia Nacional (Sala Contencioso, Sección 7ª), mediante sentencia de 8 de
febrero de 2021 (recurso 49/2020), asume los argumentos del CTBG y de la sentencia
de instancia, por lo que la Sala declara que no se aprecia que el suministro de la
información solicitada exija una específica reelaboración que, mutatis mutandis, es de
aplicación a la solicitud de esta parte.
TERCERA. No desconocemos la Resolución 773/2021 (la denegación afirmando que no
obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para
poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es
desestimar la reclamación), y pese a ello, la interpretación de que solo los órganos
colegiados hayan de levantar acta no significa que la voluntad del legislador fuera
esta. De las palabras utilizadas por el artículo 13 se refieren a contenidos o
documentos y no a meras rúbricas sobre exiguos datos que poco pueden aportar al
interesado. Por tanto, no solo dudamos de la inexistencia de información o de que no
se levante acta de las reuniones mantenidas con la Conferencia episcopal, sino que si
el Ministerio no lo hubiera hecho estaría quebrantando las obligaciones de publicidad
previstas en la LCNMC
Sobre el fondo del asunto, es decir, la alegación de no tener la información solicitada
sostenemos que es de dudosa veracidad, toda vez que con ocasión del recurso
contencioso administrativo interpuesto por esta organización sindical —USIT-EP—, y
pendiente ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, sección
4ª, Recurso núm. 353/2022, contra determinados apartados de las disposiciones
adicionales primeras dedicadas a la enseñanza de la religión de los Reales Decretos
157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas
mínimas de la Educación Primaria , 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece
la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria y
243/2022, de 6 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas
mínimas del bachillerato, la ABOGACÍA DEL ESTADO, en contestación a la demanda,
dice: «Sin embargo, la MAIN (sic) hace constar que no se acepta esa observación del
Consejo de Estado porque el texto ha sido previamente pactado con los
representantes de la jerarquía eclesiástica.» Pacto que por su naturaleza debe y tiene
que constar en cualquier documento o soporte.(…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información de las
reuniones entre ese Ministerio de Educación y la CEE a tenor de la LOMLOE, en
cualquier soporte o formato: materias tratadas, pactos alcanzados, actas de las
reuniones, etc.
La Administración requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo
que el reclamante entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el órgano
requerido manifiesta que la solicitud de información no se tramitó por el portal de
transparencia por lo que se consideró como una más de las diversas comunicaciones
mantenidas en el marco de la relación sindical en relación con el profesorado de
Religión, y no como una solicitud específica de Transparencia. Por lo que respecta a la
información solicitada, el Ministerio requerido facilita al reclamante el enlace de
acceso, dentro de la web de La Moncloa, a la agenda de los diferentes miembros del
gobierno —enlace en el que, introduciendo la fecha correspondiente al evento, obra
reseña relativa a la reunión mantenida entre la Ministra de Educación y Formación
Profesional y la Conferencia Episcopal Española—, afirmando que no dispone de más
información y que documentar el contenido de este tipo de reuniones supondría una
acción de reelaboración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues
no resulta admisible la alegación relativa a la tramitación del escrito como «uno más
de los varios escritos que esta entidad ha dirigido al Ministerio, en relación con el tema
de los Profesores de Religión, y que se han venido respondiendo en el marco de la
relación con las organizaciones sindicales», en la medida en que, en materia de acceso
a la información pública, es válida cualquier solicitud que reúna las condiciones a las
que hace referencia el artículo 17 de la LTAIBG, siendo así que la solicitud las reunía.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
Ministerio ha facilitado la información de la que dispone —sin que este Consejo tenga
motivos para dudar de la aseveración de que no se dispone de actas de dicha reunión
ni documentación adicional—. Así, con independencia, ahora, de que no se sigan las
recomendaciones efectuadas por esta Autoridad en relación con el contenido de la
publicidad activa relativa a las agendas públicas, y con independencia, también, de que
pueda ser deseable un mayor esfuerzo informativo, lo cierto es que no existe base
legal para reconocer el acceso a información que no existe en el ámbito de los sujetos
obligados, como sucede en este caso, en el que, según se deriva de las declaraciones
formales del Ministerio que constan en el expediente, no se levantan actas ni se hay
reflejo documental.
De cualquier modo, ya se ha puesto de manifiesto que la respuesta a la solicitud de
información no se obtuvo sino hasta una vez interpuesta la reclamación ante este
Consejo, por lo que procede la estimación por motivos formales ya que no se ha
respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de la reclamación
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS
PÚBLICOS frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez