El solicitante pidió a la AEPSAD información sobre la tramitación y resolución de un expediente sancionador, cuestionando la demora en su resolución y la anonimización de la copia facilitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración proporcionó información completa y adecuada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la AEPSAD respondió a todas las cuestiones planteadas, incluyendo la fecha de la propuesta de resolución, la causa del retraso y la inexistencia de un nuevo expediente.
2
Se considera que las críticas del reclamante sobre las dilaciones del procedimiento administrativo son ajenas a la competencia del Consejo de Transparencia.
3
Respecto a la anonimización, la administración basó la exclusión de las sustancias detectadas en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, que limitaba la publicidad de dichos datos.
4
El Consejo concluye que el conocimiento de las sustancias concretas no aporta valor añadido a la finalidad de controlar la toma de decisiones administrativas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de mayo de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la tramitación del expediente sancionador 32/2019 de la AEPSAD,
derivado de una infracción administrativa cometida el 28/09/2019 y resuelto el
16/02/2021, se desea acceder a la siguiente información:
1) ¿En qué fecha se emitió propuesta de resolución en el expediente AEPSAD
32/2019?
S/REF: 001-069398
N/REF: R-0730-2022 / 100-007242 [Expte. 1328-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/M
INISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información sobre tramitación de expediente sancionador
R CTBG Número: 2023-0346 Fecha: 11/05/2023
2) ¿Cuál fue la causa legal por la que, reanudados los plazos administrativos el
1/06/2020, no se resolvió este expediente hasta el 16/02/2021?
3) Una copia de la resolución administrativa emitida el 16/02/2021 en el expediente
AEPSAD 32/2019, salvaguardando todos los datos personales del expedientado por
no resultar de interés público.
4) Tras la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 30/04/2021
declarando la caducidad del expediente AEPSAD 32/2019, ¿ha incoado el Director de
la AEPSAD y en qué fecha un nuevo expediente dentro del periodo de prescripción
previsto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio?
5) De ser así, ¿cuál ha sido la resolución recaída en dicho expediente y en qué
fecha?.»
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 8 de julio de 2022 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que la Propuesta de
Resolución del expediente AEPSAD 32/2019 se emitió el 24 de septiembre de 2020.
La causa por la que no se resolvió el expediente hasta el 16 de febrero de 2021 fue el
retraso en la gestión administrativa debido al estado de alarma declarado mediante
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la situación de cris is sanitaria ocasionada
por el Covid-19.
Se adjunta con esta contestación una copia anonimizada de la resolución
administrativa emitida el 16 de febrero de 2021 en el expediente AEPSAD 32/2019.
Por último, se comunica que no se ha acordado nueva incoación de expediente por los
mismos hechos.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, como se indicaba en la solicitud de información, los plazos
administrativos se reanudaron el 1 de junio de 2020, también para la CELAD, y de
R CTBG Número: 2023-0346 Fecha: 11/05/2023
hecho el órgano competente emitió la Propuesta de Resolución del expediente
AEPSAD 32/2019 el 24 de septiembre de 2020, a pesar de la alegada situación de
crisis sanitaria (totalmente ajena a la función atribuida al Director de la CELAD,
consistente en resolver los procedimientos sancionadores en el plazo
correspondiente).
Por lo tanto, no se está preguntando por la dilación provocada por la crisis sanitaria
del Covid-19, que incluso llevó a la suspensión de los plazos administrativos hasta el 1
de junio de 2020, sino por la dilación ocurrida reanudados los plazos administrativos
en esta fecha, dilación que se mantuvo incluso después de emiti rse propuesta de
resolución el 24 de septiembre de 2020. (…)
En relación con la segunda cuestión (apartado 3) de la solicitud), en la resolución
recurrida se dice que “se adjunta una copia anonimizada de la resolución
administrativa emitida el 16 de febrero de 2021 en el expediente AEPSAD 32/2019”, si
bien de la citada resolución también se han eliminado datos que nada tienen que ver
con la anonimización de la misma (sin poder subir la misma a la sede electrónica de
este CTBG).
A este respecto, se han eliminado las tres sustancias prohibidas detectadas en la
muestra analizada, así como el grupo al que las mismas pertenecen, datos
imprescindibles para valorar la decisión alcanzada por el Director de la CELAD pues la
Ley Orgánica antidopaje prevé distintas sanciones en función de la sustancia
detectada, en este caso tres. Al igual que la disciplina deportiva e incluso el nombre
del funcionario o funcionaria emisor de la misma.
Sin embargo, la anonimización de la resolución con el fin de salvaguardar los datos
del expedientado no alcanza a la sustancia detectada, al no existir asociación alguna
entre el expedientado, cuyos datos deben salvaguardarse, y la sustancia detectada
(…).»
4. Con fecha 8 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de agosto de 2022 se recibió respuesta
de la CELAD con el siguiente contenido:
« (…) El reclamante parece estar disconforme con la información trasladada a
propósito de las preguntas contenidas en los apartados 2º y 3º de su solicitud de
información (…) La realidad es que la respuesta, incluso aceptando el giro de la
pregunta dado en trámite de Alegaciones, seguiría siendo la misma. La situación de
crisis sanitaria no ceso, desgraciadamente, con el final de la vigencia de los sucesivos
Reales Decretos, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, el último de ellos de fecha de
25 de octubre de 2020.
Más allá de las insinuaciones o críticas que el reclamante parece deslizar, no hay tras
ellas motivo de reclamación, pues la respuesta es la que es, y no la que el reclamante
parece esperar.
La segunda cuestión (..) lo cierto es que los datos relativos a las sustancias detectadas
ni siquiera se hacen públicos en el régimen especial de publicad de las resoluciones
sancionadoras establecido en el artículo 39.10 de la ley orgánica 3/2013 de 20 de
junio, que es la aplicable al caso (…). Por ello, la anonimización de tales datos es
obligada, más aun en el caso presente, en el que la eventual apertura de un nuevo
procedimiento sancionador, como el propio reclamante sabe al no haber prescrito la
infracción, con idénticos fundamentos de hecho, supondría de facto, dar a las
sustancias detectadas la publicidad que proscribe el citado precepto pudiendo llegar a
ser público el contenido de la resolución si esta fuera recurrida al Tribunal
Administrativo del Deporte, pues aun anonimizando todos los elementos establecidos
en la ley, la identidad en los fundamentos de hecho haría muy sencillo vincular esta
información con la que ahora se reclama al conocer ya el solicitante el contenido de
aquellos fundamentos de hecho (…)»
5. El 31 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) Entre estas cuestiones, dos no fueron informadas, a juicio del reclamante, en los
términos solicitados y amparados por la Ley de Transparencia, lo que dio lugar a la
presente reclamación: 1) la causa legal por la que, reanudados los plazos
administrativos el 01/06/2020 tras la crisis del COVID-19, no se resolvió este
expediente hasta el 16/02/2021 (caducando el mismo); 2) una copia de la resolución
administrativa emitida el 16/02/2021 en dicho expediente, salvaguardando todos los
datos personales del expedientado.
Respecto a la primera de las cuestiones (…) concluye el Director de la CELAD, “la
respuesta es la que es”, al margen de que no se entienda la vinculación entre la
referida propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y la dilación de la
resolución del expediente (…).
Respecto a la segunda de las cuestiones, debemos mantener que no hay motivo para
excluir de la resolución proporcionada al reclamante las sustancias prohibidas (…) no
resulta de aplicación el precepto referido por el Director de la CELAD, art. 39.10 de la
Ley Orgánica 3/2013, de 30 de junio, pues en ningún caso se está solicitando a la
CELAD que divulgue públicamente y de forma asociada “los datos relativos al
infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta”, como
exige dicho precepto. (…), sino cómo adoptó el Director de la CELAD la decisión (…),
anulada por caducidad del expediente, y bajó qué criterios técnicos, lo cual requiere
conocer previamente las sustancias prohibidas sobre las que versa la resolución
proporcionada (sin identificación en ningún caso del expedientado) (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
determinado expediente sancionador tramitado por la AEPSAD.
La Agencia resuelve conceder el acceso a la información respondiendo a las preguntas
realizadas por el solicitante y enviando una copia anonimizada de la resolución
administrativa que, además, excluye la identificación de las sustancias prohibidas
detectadas en el caso concreto.
El reclamante se muestra disconforme con la respuesta recibida, así como con la forma
en que se ha llevado a cabo la anonimización de la resolución.
4. Centrada la cuestión en estos términos no es posible desconocer, en primer lugar, que
la entidad requerida ha proporcionado la información que se le ha solicitado ya en la
resolución emitida frente a la solicitud inicial.
Así, ha señalado la fecha en que se emitió la propuesta de resolución del expediente,
ha explicado la causa por la cual el mismo se retrasó, ha entregado una copia de la
resolución administrativa anonimizada y ha comunicado que no se ha acordado nueva
incoación del expediente.
Por tanto, entiende este Consejo que, con independencia de las consideraciones de
vertidas en la reclamación en relación con eventuales dilaciones en el procedimiento
administrativo que son ajena a su competencia, la CELAD ha proporcionado
información completa y adecuada a la solicitud formulada.
5. En segundo lugar, en relación con la copia de la resolución facilitada, cuestiona el
reclamante que se hayan eliminado las referencias a las sustancias prohibidas
detectadas en aquel caso. Sobre este particular la CELAD argumenta que facilitar esa
información supondría, de facto, dar la publicidad a las sustancias que proscribe el
artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, hoy derogado, pero
aplicable al caso que nos ocupa. El mencionado precepto artículo dice que «[l]a
publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y
sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo
que resulte completamente imprescindible.» No obstante lo anterior, no puede
obviarse que el vigente artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de
lucha contra el dopaje en el deporte, sí prevé que se publique la sustancias o métodos
empleados para cometer la infracción, lo que apunta para los casos posteriores a su
entrada en vigor a un criterio diferente al mantenido por la Agencia.
En cualquier caso, entiende este Consejo que, atendiendo a los términos de la solicitud
inicial, al derecho vigente en relación con su objeto y a lo aportado por la CELAD, se ha
dado respuesta satisfactoria y completa al reclamante; sin que el conocimiento de las
concretas sustancias detectadas aporte un valor añadido a la finalidad de controlar
cómo se toman las decisiones por parte de las Administraciones.
6. En consecuencia, y con arreglo a lo expuesto, se desestima esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CELAD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez