Estimada 11/05/2023 · 288 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a resolución sancionadora de la CELAD sobre dopaje en ciclismo

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte una copia anonimizada de una resolución sancionadora sobre dopaje en ciclismo. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información ya estaba publicada en la plataforma Sanciona2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la publicidad activa no anula el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud deportiva no incide ni limita el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública.
2 El artículo 39.10 de la LO 3/2013 regula una obligación de publicación, pero no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG según la Disposición adicional primera.
3 Para que una norma sectorial desplace la LTAIBG, debe regular de forma autónoma los sujetos legitimados, el procedimiento de acceso, los plazos o los límites de la información, lo cual no ocurre en la normativa antidopaje.
4 El derecho de acceso a la información y el régimen de publicidad activa no son coextensivos, por lo que la publicación de datos resumidos no justifica la denegación de una copia del documento completo.
5 Cualquier restricción al acceso debe fundamentarse expresamente en las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, los cuales no fueron invocados por la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la sanción administrativa identificada en la plataforma Sanciona2 con los datos CICLISMO CARRETERA; artículo 22.1 b) LOPSD; inhabilitación de 5 años; 04/10/2018 (inicio sanción) y 04/07/2023 (fin sanción), se solicita acceder a la resolución sancionadora emitida por el Director de la AEPSAD en este expediente, salvaguardando los datos personales del expedientado que no tengan el carácter de información pública a efectos de transparencia». S/REF: 001-069872 N/REF: R-0678-2022 / 100-007179 [Expte. 791-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Resolución sancionadora R CTBG Número: 2023-0345 Fecha: 11/05/2023 2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) 4 . En respuesta a su solicitud de información se le comunica que el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente: "Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción. " La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD) hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica 3/2013 más arriba citado. La resolución sancionadora sobre la que se pide acceso, por tanto, ya está sometida a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje, régimen que ha sido cumplido por parte de la CELAD, y que respecto de la citada resolución figura en la aplicación sanciona2 lo siguiente: (…); CICLISMO CARRETERA; Artículo 22.1 b) de la L.O.P.S.D; Inhabilitación de 5 años pérdida de puntos; Inicio sanción 04/10/2018 Fin de sanción 04/07/2023. A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". R CTBG Número: 2023-0345 Fecha: 11/05/2023 En consecuencia, la publicidad de la resolución sancionadora sobre la que se solicita acceso ya se ha realizado a través de la plataforma Sanciona2 en cumplimiento de lo previsto para la publicidad de las resoluciones sancionadoras en la normativa antidopaje. Según lo más arriba expuesto procede denegar el acceso al contenido de la resolución sancionadora solicitada». 3. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El día 24 de junio de 2022, tuvo entrada en la AEPSAD (actualmente CELAD) solicitud de información en la que se pedía acceder a una resolución sancionadora emitida por el Director de la AEPSAD en un expediente que dio lugar a la imposición de una sanción de 5 años de suspensión por la comisión de una infracción administrativa prevista en el art. 22.1.b) LOPSD (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio) (documento n°2) A este respecto, debe advertirse en primer lugar que, en un expediente previo (001- 069398), “se adjunta con esta contestación una copia anonimizada de la resolución administrativa emitida el 16 de febrero de 2021 en el expediente AEPSAD 32/2019”, siendo eso justamente lo que se solicita respecto a este otro expediente: una copia de la resolución administrativa emitida que, anonimizada de la forma que considere la CELAD, permita el correspondiente control y fiscalización sobre la adopción de tal decisión (sanción de 5 años de suspensión). Sin embargo, en esta ocasión, el Director de la CELAD recurre el art. 39.10 LOPSD para evitar proporcionar una copia de la resolución administrativa solicitada, precepto que se refiere a la publicación a la que está obligada la CELAD, por medios telemáticos, que 'únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta ". No es esta la información que se requiere, pues en ningún caso permite, tras la correspondiente anonimización (no se solicita información sobre el infractor en absoluto), el control y fiscalización de las decisiones adoptadas por el Director de la CELAD, en este caso de naturaleza sancionadora. Así, aunque se dice que "en consecuencia, la publicidad de la r esolución sancionadora sobre la que se solicita acceso ya se ha realizado a través de la plataforma Sanciona2 en cumplimiento de lo previsto para la publicidad de las resoluciones sancionadoras en la normativa antidopaje ", en ningún caso se está requiriendo tal publicidad, sino el acceso a una copia anonimizada de la resolución sancionadora emitida en el expediente indicado salvaguardando los datos personales del expedientado que no tengan el carácter de información pública a efectos de transparencia pues los mismos no resultan de ningún interés al objeto de la solicitud realizada. En virtud de lo anterior, SUPLICO a este CONSEJO DE BUEN GOBIERNO Y TRANSPARENCIA que acu erde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos oportunos, anule la resolución recurrida por no concurrir causa alguna que impida a la CELAD proporcionar una copia, convenientemente anonimizada, de la resolución administrativa recaída en el expediente indicado». 4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la resolución sancionadora que indica, con exclusión de los datos personales La agencia requerida deniega el acceso alegando que la sanción por la que pregunta el reclamante ya ha sido objeto de publicación en la aplicación Sanciona2, accesible desde la propia web de la CELAD en cumplimiento del mandato del legislador y en los términos que este exige: nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Interpuesta reclamación y trasladada a la CELAD para la presentación de las oportunas alegaciones, no se ha presentado escrito alguno ante este Consejo. 4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que mediante resolución de este Consejo R CTBG 2023-0325, de 5 de mayo –seguida por las resoluciones R CTBG 2023-0333, R CTBG 2023-0334 y R CTBG 2023-0335, dictadas el 9 de mayo- se ha estimado la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso a la solicitud de información (n.º 001-069885) en la que se pretendía la obtención de una copia de las resoluciones sancionadoras dictadas en el periodo 2017 a 2021 en las que se hubiera impuesto una sanción de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos. En una línea similar, la resolución R CTBG 2023-0319, de 4 de mayo, ha estimado la reclamación frente a la denegación de acceso al número de sanciones de suspensión de seis meses o menos impuestas en el periodo 2017 a 2021. En ambos casos, la estimación de la reclamación se fundamentó en la apreciación de que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. En efecto, en las citadas resoluciones se señalaba que el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma. Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras personas en los términos configurados por el Tribunal Supremo. Así, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, se señala que: «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". (…) Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".» 5. Del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse aquí los fundamentos de la resolución que confunden derecho de acceso a la información púbica y régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aun parcialmente coincidentes, no son coextensivos. En todo caso, la existencia de obligación legal de publicar determinadas resoluciones sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG; sino que la restricción del acceso solicitado debe fundamentarse en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de forma expresa y proporcionada, sin que en este caso se haya invocado ninguno de los preceptos citados. Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG; a lo que se suma que información similar, relativa a otros expedientes, ha sido facilitada por la CELAD sin oposición alguna y no se ha aportado a este procedimiento justificación alguna del cambio de criterio, al no haber presentado alegaciones en el trámite concedido al afecto. Por lo tanto, debe reconocerse el derecho del reclamante a que le sea facilitada la resolución sancionadora solicitada con la debida anonimización. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «En relación con la sanción administrativa identificada en la plataforma Sanciona2 con los datos CICLISMO CARRETERA; artículo 22.1 b) LOPSD; inhabilitación de 5 años; 04/10/2018 (inicio sanción) y 04/07/2023 (fin sanción), se solicita acceder a la resolución sancionadora emitida por el Director de la AEPSAD en este expediente, salvaguardando los datos personales del expedientado.» TERCERO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez