El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) copias de resoluciones de archivo de expedientes sancionadores antidopaje (2017-2022). La CELAD denegó el acceso alegando un régimen de publicidad específico y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud deportiva no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
El régimen específico requiere una regulación autónoma sobre sujetos legitimados, procedimientos y límites al acceso, no bastando la mera imposición legal de publicar ciertas sanciones.
3
El derecho de acceso a la información pública y el régimen de publicidad activa son ámbitos materiales distintos y no coextensivos.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) ya que las solicitudes previas no habían adquirido firmeza al haberse interpuesto reclamaciones ante el CTBG.
5
La denegación de acceso debe fundamentarse expresamente en las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, lo cual no ocurrió en este caso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el
reclamante solicitó el 24 de junio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«1) Copia, con salvaguarda de los datos de los expedientados, de las dos
resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD a fecha 31 de diciembre de 2018
(Memoria 2018, pág. 19). 2) Copia, con salvaguarda de los datos de los
expedientados, de las tres resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD a
fecha 31 de diciembre de 2019 (Memoria 2019, pág. 26). 3) Copia, con
salvaguarda de los datos del expedientado, de la resolución de archivo emitida
por la AEPSAD a 31 de diciembre de 2020 (Memoria 2020, pág. 27). 4) Copia,
con salvaguarda de los datos de los expedientados, de todas las resoluciones de
archivo emitidas por la AEPSAD entre el 01/03/2017 y el 31/12/2020,
adicionales a las anteriores (si las hubiera). 5) Copia, con salvaguarda de los
S/REF: 001-070155
N/REF: R/0786/2022; 100-007327 [Expte. 1428-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Copia de resoluciones de archivo (expedientes
sancionadores deporte)
R CTBG Número: 2023-0344 Fecha: 11/05/2023
datos de los expedientados, de todas las resoluciones de archivo emitidas por la
AEPSAD/CELAD desde el 01/01/2021 hasta la actualidad.»
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) dictó
resolución con fecha 2 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
« (…) Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto,
están sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa
antidopaje, régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la
plataforma Sanciona2. La normativa antidopaje únicamente establece la
obligación de dar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se
impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves, siempre que
éstas sean firmes y limitando la publicación a los datos del infractor,
especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. Por tanto, y a
sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra resolución que no
encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de archivo de los
procedimientos sancionadores.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
Según lo más arriba expuesto procede denegar el acceso al contenido de las
resoluciones de archivo solicitadas.
El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones
que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio
régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante,
continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando
información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes
sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con
manifiesto carácter abusivo.
En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada
las solicitudes: “(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.” (…)»
R CTBG Número: 2023-0344 Fecha: 11/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, a los
efectos que aquí interesan, pone de manifiesto que «simplemente se solicita una
copia de dichas resoluciones de archivo para poder tomar conocimiento de los
fundamentos en los que las mismas se sostienen, con la salvaguarda de los datos
de los expedientados, es decir, de los infractores.»
Añade el reclamante, en respuesta a la resolución de la CELAD, que la
información solicitada no se incluye dentro de aquélla que contempla la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio. Por último, puntualiza que «al ser la primera
vez que requería una copia de las resoluciones de archivo emitidas por la CELAD
en los términos que constan en la solicitud, y no coincidiendo la misma con
ninguna anterior, y tratándose de información que nunca se me ha
proporcionado con anterioridad, no puede considerarse que concurre la causa
prevista en el art. 18.1.e) LTBG. »
4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de
que remitiese las alegaciones que considerase oportunas.
El 27 de septiembre de 2022, la CELAD remite informe en el que transcribe las
alegaciones efectuadas en el procedimiento de reclamación tramitado ante este
Consejo con n.º 100-007186 (en relación con la solicitud de información 001-
0069885) a instancia del ahora reclamante) en las que, en resumen, se subraya la
existencia de un régimen jurídico específico en materia de publicidad de
sanciones deportivas que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional
primera, segundo apartado LTAIBG, sería de aplicación preferente. Régimen
específico que únicamente prevé la publicidad de las resoluciones que impongan
sanciones por la comisión de infracciones muy graves (salvo que afecten a
menores) que se realiza a través de la aplicación o portal Sanciona2; aludiendo,
también, al artículo 44 de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre,
de lucha contra el dopaje en el deporte.
Añade, a continuación que:
«
2º. Pese a la obviedad que supone, dada la argumentación contenida en la
reclamación presentada, conviene tener presente que el precepto contenido en
el artículo 39.10 de la ley orgánica 3/2013 disciplina la publi cidad de las
resoluciones, siendo indiferente si estas son o no sancionadoras, pues el termino
resolución comprende a todas sin que en el precepto se incluyan excepciones,
como pretende hacer creer el reclamante.
3º. Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a cuyo tenor “El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá
disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo
órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.”»
5. El 28 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de septiembre de
2022 se recibió un escrito con el siguiente contenido:
«En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD reincide nuevamente en el
contenido del art. 39.10 LOPSD, aduciendo respecto al mismo que "disciplina la
publicidad de las resoluciones, siendo indiferente si estas son o no
sancionadoras, pues el término resolución comprende a todas sin que en el
precepto se incluyan excepciones, como pretende hacer creer el reclamante"
(énfasis añadido).
Esta manifestación carece de todo fundamento, puesto que la propia literalidad
de este precepto ya indica que la publicidad prevista en el mismo únicamente se
refiere a "las resoluciones que impongan sanciones”, sanciones que, sólo si son
firmes en vía administrativa y por infracciones muy graves, la CELAD está
obligada a divulgarlas a través de la plataforma "Sanciona2'', incluyendo los
siguientes datos: "los datos relativos al infractor, especialid ad deportiva,
precepto vulnerado y sanción impuesta ".
Sin embargo, ni se está solicitando que la CELAD divulgue a través de Sanciona2
estos datos respecto a las resoluciones de archivo a las que se desea acceder, ni
se incumple el art. 39.10 LOPSD si la CELAD pone a disposición del reclamante
las resoluciones de archivo solicitadas en virtud del derecho constitucional
previsto en la Ley de Transparencia, con la salvaguarda de los datos de los
expedientados.
No hay duda de que las resoluciones de archivo a las que se desea acceder son
documentos que obran en poder de la CELAD y que han sido elaboradas o
emitidas en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a su Director, por
lo que se encuadran dentro del concepto de información pública. En este
sentido, acceder a las mismas permitiría que las acciones del máximo
responsable de la lucha antidopaje estuviesen sometidas al escrutinio de los
ciudadanos, pudiendo conocer cómo se han tomado las decisiones de archivo
requeridas. Sin este escrutinio, sin poder conocer bajo qué criterios actúa la
CELAD a la hora de archivar -sin sanción- expedientes en materia de dopaje, no
se puede hablar de un Estado en el que los poderes públicos respondan a una
sociedad que es crítica y exigente, especialmente en una materia tan sensible
como la lucha contra el dopaje en el deporte.
Para finalizar, debe indicarse que, previamente (EXP. 001-069398), la CELAD ha
puesto a disposición de este reclamante, sin ningún obstáculo (salvaguardando
los datos personales del expedientado), la resolución recaída en el expediente
AEPSAD 32/2019, que no fue objeto de divulgación a través de Sanciona2 (art.
39.10 LOPSD), puesto que la infracción se calificó como grave (art. 22.2.b)
LOPSD), no como muy grave. Este hecho evidencia que la puesta a disposición
de los ciudadanos de las resoluciones emitidas por el Director de la CELAD, fuera
de los casos previstos en el art. 39.1O LOPSD, resulta conforme a Derecho, más
aún teniendo en cuenta el derecho constitucional de acceso a la información
pública, siempre y cuando las mismas sean anonimizadas eliminando los datos
personales del infractor.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al
mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia de
distintas resoluciones de archivo de expedientes sancionadores de la CELAD. La
propia institución dictó resolución denegando el acceso a lo solicitado con base
en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de
9 de noviembre, y alegando el carácter repetitivo de la solicitud.
4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que mediante
resolución de este Consejo R CTBG 2023-0325, de 5 de mayo —seguida de las
resoluciones R CTBG 2023-0333, R CTBG 2023-0334 y R CTBG 2023-0335,
dictadas el 9 de mayo— se ha estimado la reclamación interpuesta frente a la
denegación de acceso a la solicitud de información (n.º 001-069885) en la que se
pretendía la obtención de una copia de las resoluciones de archivo de la CELAD
en el periodo 2017 a 2022.
La estimación de la reclamación en todos esos casos se fundamentó en la
apreciación de que la existencia de previsiones específicas en la normativa
sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho
subjetivo de acceso a la información pública.
En efecto, el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de
infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de
junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28
de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico
del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la
aplicación de esta norma.
Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada
jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien
parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo
de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos
legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o
excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los
organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es,
lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio
[actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la
regulación de una concreta obligación de publicidad activa, pero no constituye
un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por
terceras personas en los términos en que lo ha configurado el T ribunal Supremo.
Así, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la
doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas
resoluciones del Tribunal Supremo, se señala que:
«[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó
que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo
tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo
al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse".
(…)
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto
entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera
la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se
afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa
que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte,
bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales
supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de
aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados
en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con
ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado
en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye
la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones
que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en
relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión
sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen
específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación
prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional,
manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás,
esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la
normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que
cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de
cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque
no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando
en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".»
5. En definitiva, del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo,
deben descartarse las alegaciones de la entidad requerida que confunden
derecho de acceso a la información púbica y régimen de publicidad activa; cuyos
ámbitos materiales, aun parcialmente coincidentes, no son coextensivos. La
existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones sancionadoras en
materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda
fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con
invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado
segundo, LTAIBG; sino que la restricción del acceso solicitado debe
fundamentarse en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los
artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de forma
expresa y proporcionada, sin que en este caso se haya invocado ninguno de los
preceptos citados.
6. Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG por tratarse de una solicitud de acceso manifiestamente
repetitiva y ello porque tal extremo no ha resultado acreditado por la
Administración que lo alega. Para que resulte aplicable la citada causa de
inadmisión, es necesario no sólo que la solicitud «[c]oincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido
rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18», sino que la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de la reclamación o del recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Tales requisitos no concurren en este caso, pues las solicitudes de información
que cita la CELAD no son firmes en la medida en que se interpuso reclamación
ante este Consejo.
7. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto
que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado,
LTAIBG, ni la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG; a lo
que se suma que información similar, relativa a otros expedientes, ha sido
facilitada por la CELAD sin oposición alguna.
Deben, por tanto, facilitarse al reclamante las resoluciones de archivo dictadas
por la AEPSAD (ahora CELAD) desde 2017 a 2022.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha
3 de septiembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «1) Copia, con salvaguarda de los datos de los expedientados, de las dos
resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD a fecha 31 de diciembre
de 2018 (Memoria 2018, pág. 19). 2)
x Copia, con salvaguarda de los datos de los expedientados, de las tres
resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD a fecha 31 de diciembre
de 2019 (Memoria 2019, pág. 26). 3)
x Copia, con salvaguarda de los datos del expedientado, de la resolución de
archivo emitida por la AEPSAD a 31 de diciembre de 2020 (Memoria 2020,
pág. 27).
x 4) Copia, con salvaguarda de los datos de los expedientados, de todas las
resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD entre el 01/03/2017 y el
31/12/2020, adicionales a las anteriores (si las hubiera).
x 5) Copia, con salvaguarda de los datos de los expedientados, de todas las
resoluciones de archivo emitidas por la AEPSAD/CELAD desde el
01/01/2021 hasta la actualidad.»
TERCERO: INSTAR al CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez