La asociación APEDANICA solicitó a la CNMC datos sobre el uso del sistema Cellebrite en inspecciones. La CNMC denegó el acceso alegando riesgo para sus funciones de control y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos estadísticos y fechas, pero manteniendo la reserva sobre el desglose de dispositivos y consentimientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera cita de los límites legales sin una ponderación de intereses en conflicto no constituye una justificación motivada y detallada suficiente para denegar el acceso.
2
La información de carácter estadístico y numérico sobre el uso de herramientas tecnológicas no perjudica las funciones de vigilancia, inspección y control, especialmente cuando la licitación de dicha herramienta ya es pública.
3
El desglose detallado de dispositivos analizados y la información sobre la autorización o oposición de los titulares sí puede revelar el modus operandi de la administración, justificando su denegación según el art. 14.1.g) LTAIBG.
4
Los deberes de sigilo y secreto profesional previstos en la Ley de Defensa de la Competencia no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalezca sobre la LTAIBG.
5
La causa de inadmisión por reelaboración de la información solo procede cuando el tratamiento es complejo y no cuando se requiere una reelaboración básica de datos existentes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
reclamante solicitó el 8 de agosto 2022 a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1º Fecha en la que comenzaron a realizarse inspecciones mediante el sistema
Cellebrite (Ufed 4PC, Premium o no, u otros), herramientas de las que la CNMC
dispone de varias licencias que solicitamos se precisen por la fecha de inicio de uso
S/REF: AIP/070/22
N/REF: R-0904-2022 / 100-007529 [Expte. 1337-2023]
Fecha: La de firma
NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS (APEDANICA).
Dirección
Administración/Organismo: C
OMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA
Información solicitada: Inspecciones de móviles o tabletas mediante el sistema
Cellebrite.
R CTBG Número: 2023-0343 Fecha: 11/05/2023
de cada una de ellas. Nótese que una fecha es la publicada en
contrataciondelestado.es y otra la de primer uso de cada licencia Cellebrite, que es lo
que aquí solicitamos.
2º Número de inspecciones y total de dispositivos (móviles o tabletas) clonados, o
analizados, desglosando cuanto sea posible, con número de casos en que el titular del
dispositivo autorizó el uso de alguno de los sistemas Cellebrite, y de los que denegó su
consentimiento.
3º Número de sanciones que se han basado en algún dato obtenido de algún móvil
clonado o analizado por alguno de los sistemas Cellebrite y de ellas, cuántas se han
judicializado en cualquier jurisdicción, desde los recursos contenciosos
administrativos, hasta las penales, desde la primera con su fecha de judicialización,
hasta la más reciente conocida».
2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución
con fecha 19 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
(…) se solicita acceso a información sensible relativa a las inspecciones realizadas
por la CNMC mediante el sistema de Cellebrite.
El conocimiento por terceros, y la posible difusión de los procedimientos y
herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de
competencia, podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y
control encomendadas a la CNMC por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
(…) A la vista de lo anterior, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (…) ha resuelto:
DESESTIMAR la solicitud de acceso formulada por la Asociación APEDANICA de
acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 e) y g) y la Disposición Adicional Primera de
la LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido
(resumido):
R CTBG Número: 2023-0343 Fecha: 11/05/2023
«Reiteramos todo lo ya precisado (que no son procedimientos ni herramientas que
ya conocemos, ni pone en riesgo ninguna función lícita de nadie) en nuestra solicitud,
que incluso incluye una denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos
AEPD, y en la que no se pide nada que afecte ni a la privacidad, ni a la seguridad de
nadie, ni pone en riesgo nada lícito, (…). Lo que pretendemos es proteger la
privacidad y seguridad de todos los posibles afectados.
En la CNMC ya se acumulan muchas imágenes o copias completas de todos los
teléfonos móviles clonados con el sistema CELLEBRITE y después hacen uso de
programas capaces de obtener datos y metadatos de todo el que alguna vez haya
estado en contacto con alguno de los teléfonos móviles clonados, o incluso que
pudiera haber sido mencionado en alguna comunicación en ellos. La cuestión en esta
reclamación es si absolutamente todo lo relacionado con CELLEBRITE en la CNMC es
completamente secreto, o si existe algún hecho, dato, o referencia que, por
transparencia, sea lícito conocer y publicar.
Por lo expuesto en este PDF de 4 páginas, se SOLICITA que se tenga por presentada
esta reclamación de transparencia y, estimándola, se requiera a la CNMC todo
cuanto pueda conocerse sobre el uso de sus sistemas CELLEBRITE, con fechas,
número de inspecciones y aparatos y licencias en total de que dispone, sanciones
y judicializaciones relacionadas con su uso (…)
Aunque la Ley 19/2013 no requiere motivación o justificación alguna, en aras de la
eficacia, y para el mejor conocimiento de los responsables de los sistemas Cellebrite
en la CNMC, considerando su muy amplio uso y su posición dominante actual, sin
competencia comercial mencionable, así como por la gravedad de los hechos
revelados por muy diversas publicaciones que evidencian las vulnerabilidades que
afectan a la seguridad de datos personales, informamos a la CNMC que ya hemos
presentado una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos AEPD que
adjuntamos (…)».
4. Con fecha 18 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a fin
de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas.
El 16 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
1 La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que
esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la
ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, previendo en el artículo 14
ciertos límites a tal acceso, entre ellos cuando el acceso suponga un perjuicio
para e) "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios" y/o (g) "las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control.
Por su parte, la LDC prevé un régimen específico de acceso a la información, distinto
del derecho general de acceso a la información pública, archivos y registros, previsto
en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual está sujeto a criterios
y excepciones diferentes y tiene una finalidad también diferente.
En este sentido, el artículo 42 la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia relativo al Tratamiento de la información confidencial dispone que
"En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia
de parle, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren
confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n° 112003, del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia
previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado".
Adicionalmente, el artículo 43 de la LDC relativo al deber de secreto señala que
"1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley
o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como
parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a
través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en sus funciones.
2 Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran
corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta
disciplinaria grave.
Asimismo, el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia prevé que los datos e informaciones
obtenidos por la CNMC en el desempeño de sus funciones que teng an carácter
confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial
o estadístico sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las
Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las
autoridades de otros
Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como
a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes.
En relación con esta cuestión, la disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
Resolución de 15 de septiembre de 2015 (expte R/0147/2015), en el que se solicitaba
acceso a la información obrante en el expediente S/0434/12 tramitado por la
Comisión Nacional de la Competencia, ha afirmado que;
"la disposición adicional primera de la LTAIB reconoce la aplicación prevalente de su
normativa específica a las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. Este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha venido interpretando dicha previsión en el sentido de salvaguardar,
como sería este caso, el acceso a las informaciones que sean declaradas, en
aplicación de una previsión legal, reservadas.
En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada por (…)".
En el caso que nos ocupa, se solicita acceso a determinada información relativa al
uso por la CNMC del sistema Cellebrite en el desarrollo de las inspecciones de
competencia.
El conocimiento por terceros, y la posible difusión de los procedimientos y
herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de
competencia, podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y control
encomendadas a la CNMC por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Por otra parte, al margen de lo anterior, cabe señalar que la CNMC no tiene
informatizada la información en los términos solicitados, por lo que al amparo del
artículo 18.1 b) de la LTAIBG cabría igualmente inadmitir la solicitud, toda vez que la
misma exigiría una acción previa de reelaboración por parte de esta Comisión.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio
interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, relativo a las causas de
inadmisión de solicitudes de información, ha señalado que "el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información, o b)Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por todo ello, considera este Organismo que procede rechazar la reclamación (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información en relación
con el uso del sistema Cellebrite; en particular, (i) la fecha en la que comenzaron a
realizarse inspecciones con dicho sistema; (ii) el número de inspecciones y total de
dispositivos (móviles o tabletas) clonados, o analizados, desglosando cuánto sea
posible —por ejemplo, con el número de casos en que el titular del dispositivo autorizó
el uso del citado sistema y en los que se opuso—; y (iii) el número de sanciones
impuestas que se han basado en los datos obtenidos y cuántas se han judicializado
(tanto en la vía contencioso-administrativa como en la penal).
La CNMC deniega el acceso solicitado con fundamento en los límites previstos en el
artículo 14.1.e) y g) LTAIBG, al entender que facilitar la información requerida causaría
un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG] y a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control [artículo 14.1.g)]. En el trámite de
alegaciones en este procedimiento añade la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) —si bien por
error cita el apartado b) del mencionado precepto—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso analizar la aplicación al presente caso de los límites
anteriormente citados del artículo 14.1 e) y g) LTAIBG, en los que se ha fundamentado
la resolución denegatoria de acceso a la información de la CNMC.
A este respecto, debe recordarse que al aplicar los límites invocados, es necesario
tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento,
por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de los límites, de su justificación expresa y de su
aplicación proporcionada. Así lo exige la jurisprudencia en la que se subraya que «(…)
la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la documentación
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y
precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de
exponer» —TS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —.
En este sentido, la aplicación de los límites debe realizarse con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor: «(…)será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso.»
6. Por lo que concierne a la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG —perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios—, la CNMC no proporciona una justificación suficiente, pues su mera
cita, sin realizar ponderación alguna de los intereses en conflicto, no puede
considerarse como una justificación motivada y detallada que permita controlar la
veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
En este sentido, difícilmente puede entenderse que proporcionar la información
solicitada, de carácter estadístico y numérico, pueda afectar a la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos, en este caso, administrativos y/o penales.
7. Por otro lado, la resolución de la CNMC señala que los datos incluidos en la solicitud de
información permitirían el conocimiento y la difusión de los procedimientos y
herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de competencia,
lo que podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y control
encomendadas a la CNMC.
Sin embargo, dado el carácter y tipología de la información solicitada, referida
fundamentalmente a datos numéricos sobre las inspecciones llevadas a cabo con uso
de la herramienta tecnológica Cellebrite y las sanciones impuestas que han derivado de
aquellas, no puede entenderse que se estén difundiendo características esenciales del
funcionamiento de la misma o información sobre el procedimiento seguido por la
CNMC en sus investigaciones que cause un perjuicio al ejercicio de sus funciones de
vigilancia, inspección y control, y nada se ha argumentado desde esta perspectiva en la
resolución reclamada que se limita a afirmar esa posibilidad de riesgo en los términos
indicados. No puede desconocerse, además, el hecho de que la propia Autoridad
reguladora ha publicado los informes de licitación y adquisición de la mencionada
herramienta tecnológica de extracción e indexación de datos de dispositivos móviles y
sus actualizaciones de mejora, por lo que el uso de la misma es ya conocido.
De lo anterior se desprende que procede estimar la presente reclamación si bien de
forma parcial, con cierta modulación de la información que debe ser objeto de
entrega: así, tal como se ha apuntado, la entrega de la fecha en que se inició el uso de
las licencias contratadas de Cellebrite, el número de inspecciones realizadas con la
citada herramienta y el número de sanciones que derivaron de esos procedimientos,
con la especificación de aquellas que han sido objeto de recurso judicial, no causa
perjuicio en los términos previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG. Sin embargo,
aportar un desglose de los concretos dispositivos analizados con la mencionada
herramienta (diferenciando entre móviles y tabletas, por ejemplo) y proporcionar
información sobre los casos en que se contó con autorización del titular y aquellos en
los que hubo oposición, sí puede ofrecer información sobre el modus operandi de la
CNMC en sus funciones de vigilancia, inspección y control, y por ello, su denegación
encuentra fundamento en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
8. A la anterior conclusión no obsta la invocación de la aplicación a este caso de la
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, en rel ación con
determinadas disposiciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (en adelante, LDC) que la CNMC califica de régimen jurídico específico
del derecho de acceso a la información.
Así, los artículos 42 y 43 LDC prevén, respectivamente, la posibilidad de ordenar, en
cualquier fase del procedimiento, que se mantengan secretos los datos o documentos
que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, y el deber de
secreto que deben mantener aquellas personas que conozcan de los expedientes
previstos en la LDC en el ejercicio de sus funciones. En la misma línea, la CNMC trae a
colación el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, que establece determinadas previsiones
respecto de aquellos datos e informaciones obtenidos por la CNMC, en el desempeño
de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas
por el secreto comercial, industrial o estadístico.
Sin embargo, tales previsiones no constituyen un régimen jurídico específico del
derecho de acceso a la información por parte de terceros, sino mandatos de sigilo y
deber de secreto para las personas que, en el ejercicio de las funciones propias de la
autoridad reguladora, tienen acceso a determinada información que haya sido
declarada confidencial. A lo anterior se añade que la solicitud de información no se
está refiriendo a datos o documentos que integren esos procedimientos, con la
salvedad antes apuntada, ni se ha justificado por parte de la CNMC, el carácter o la
naturaleza confidencial de la información solicitada.
8. Finalmente, en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, que se invoca por primera vez en fase de alegaciones en este procedimiento,
cabe señalar, en primer lugar, que tal invocación no se ha realizado en el momento
procedimental oportuno, pues su aplicación, en su caso, debió realizarse en la
resolución sobre la solicitud inicial de información –especialmente, si se tiene en
cuenta las gravosas consecuencias que, para el derecho de acceso a la información,
comporta la aplicación de una causa de inadmisión-.
A lo anterior se suma que, en cualquier caso, que no se aprecia la concurrencia de la
citada causa cuya aplicación requiere de la justificación de manera clara y suficiente de
«que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—, partiendo de la premisa de que «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a vari as causas (…)» —STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado, tal como se señaló en el Criterio
Interpretativo 7/2015 de este Consejo y se confirma en la jurisprudencia, por la
necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y
diseminada», que requiera de una labor consistente en recabar, ordenar y sistematizar
la información antes de divulgarla; o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos, o no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, debiendo ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En este caso, facilitar la información solicitada requerirá, en su caso, de una
reelaboración básica, sin que se haya justificado el carácter complejo y la necesidad de
realizar un tratamiento previo de la información, en los términos que se acaban de
apuntar.
9. En conclusión, se estima parcialmente la reclamación, reconociéndose el derecho de la
reclamante a acceder a la información solicitada con arreglo a lo expuesto en el
fundamento jurídico 7 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la ASOCIACION PARA
LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y
COMUNICACIONES AVANZADAS (APEDANICA) frente a la resolución de la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información:
1º Fecha en la que comenzaron a realizarse inspecciones mediante el sistema
Cellebrite (Ufed 4PC, Premium o no, u otros).
2º Número de inspecciones y total de dispositivos clonados o analizados.
3º Número de sanciones que se han basado en algún dato obtenido por alguno
de los sistemas Cellebrite y de ellas, cuántas se han judicializado en cualquier
jurisdicción, desde los recursos contenciosos administrativos, hasta las penales,
desde la primera con su fecha de judicialización, hasta la más reciente conocida.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez