Estimada parcialmente 11/05/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el uso del sistema Cellebrite por la CNMC y resolución de estimación parcial

La asociación APEDANICA solicitó a la CNMC datos sobre el uso del sistema Cellebrite en inspecciones. La CNMC denegó el acceso alegando riesgo para sus funciones de control y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos estadísticos y fechas, pero manteniendo la reserva sobre el desglose de dispositivos y consentimientos.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera cita de los límites legales sin una ponderación de intereses en conflicto no constituye una justificación motivada y detallada suficiente para denegar el acceso.
2 La información de carácter estadístico y numérico sobre el uso de herramientas tecnológicas no perjudica las funciones de vigilancia, inspección y control, especialmente cuando la licitación de dicha herramienta ya es pública.
3 El desglose detallado de dispositivos analizados y la información sobre la autorización o oposición de los titulares sí puede revelar el modus operandi de la administración, justificando su denegación según el art. 14.1.g) LTAIBG.
4 Los deberes de sigilo y secreto profesional previstos en la Ley de Defensa de la Competencia no constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalezca sobre la LTAIBG.
5 La causa de inadmisión por reelaboración de la información solo procede cuando el tratamiento es complejo y no cuando se requiere una reelaboración básica de datos existentes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó el 8 de agosto 2022 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1º Fecha en la que comenzaron a realizarse inspecciones mediante el sistema Cellebrite (Ufed 4PC, Premium o no, u otros), herramientas de las que la CNMC dispone de varias licencias que solicitamos se precisen por la fecha de inicio de uso S/REF: AIP/070/22 N/REF: R-0904-2022 / 100-007529 [Expte. 1337-2023] Fecha: La de firma NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS (APEDANICA). Dirección Administración/Organismo: C OMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA Información solicitada: Inspecciones de móviles o tabletas mediante el sistema Cellebrite. R CTBG Número: 2023-0343 Fecha: 11/05/2023 de cada una de ellas. Nótese que una fecha es la publicada en contrataciondelestado.es y otra la de primer uso de cada licencia Cellebrite, que es lo que aquí solicitamos. 2º Número de inspecciones y total de dispositivos (móviles o tabletas) clonados, o analizados, desglosando cuanto sea posible, con número de casos en que el titular del dispositivo autorizó el uso de alguno de los sistemas Cellebrite, y de los que denegó su consentimiento. 3º Número de sanciones que se han basado en algún dato obtenido de algún móvil clonado o analizado por alguno de los sistemas Cellebrite y de ellas, cuántas se han judicializado en cualquier jurisdicción, desde los recursos contenciosos administrativos, hasta las penales, desde la primera con su fecha de judicialización, hasta la más reciente conocida». 2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución con fecha 19 de septiembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) se solicita acceso a información sensible relativa a las inspecciones realizadas por la CNMC mediante el sistema de Cellebrite. El conocimiento por terceros, y la posible difusión de los procedimientos y herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de competencia, podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y control encomendadas a la CNMC por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. (…) A la vista de lo anterior, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (…) ha resuelto: DESESTIMAR la solicitud de acceso formulada por la Asociación APEDANICA de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 e) y g) y la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG». 3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido (resumido): R CTBG Número: 2023-0343 Fecha: 11/05/2023 «Reiteramos todo lo ya precisado (que no son procedimientos ni herramientas que ya conocemos, ni pone en riesgo ninguna función lícita de nadie) en nuestra solicitud, que incluso incluye una denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, y en la que no se pide nada que afecte ni a la privacidad, ni a la seguridad de nadie, ni pone en riesgo nada lícito, (…). Lo que pretendemos es proteger la privacidad y seguridad de todos los posibles afectados. En la CNMC ya se acumulan muchas imágenes o copias completas de todos los teléfonos móviles clonados con el sistema CELLEBRITE y después hacen uso de programas capaces de obtener datos y metadatos de todo el que alguna vez haya estado en contacto con alguno de los teléfonos móviles clonados, o incluso que pudiera haber sido mencionado en alguna comunicación en ellos. La cuestión en esta reclamación es si absolutamente todo lo relacionado con CELLEBRITE en la CNMC es completamente secreto, o si existe algún hecho, dato, o referencia que, por transparencia, sea lícito conocer y publicar. Por lo expuesto en este PDF de 4 páginas, se SOLICITA que se tenga por presentada esta reclamación de transparencia y, estimándola, se requiera a la CNMC todo cuanto pueda conocerse sobre el uso de sus sistemas CELLEBRITE, con fechas, número de inspecciones y aparatos y licencias en total de que dispone, sanciones y judicializaciones relacionadas con su uso (…) Aunque la Ley 19/2013 no requiere motivación o justificación alguna, en aras de la eficacia, y para el mejor conocimiento de los responsables de los sistemas Cellebrite en la CNMC, considerando su muy amplio uso y su posición dominante actual, sin competencia comercial mencionable, así como por la gravedad de los hechos revelados por muy diversas publicaciones que evidencian las vulnerabilidades que afectan a la seguridad de datos personales, informamos a la CNMC que ya hemos presentado una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos AEPD que adjuntamos (…)». 4. Con fecha 18 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « 1 La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, previendo en el artículo 14 ciertos límites a tal acceso, entre ellos cuando el acceso suponga un perjuicio para e) "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" y/o (g) "las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Por su parte, la LDC prevé un régimen específico de acceso a la información, distinto del derecho general de acceso a la información pública, archivos y registros, previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual está sujeto a criterios y excepciones diferentes y tiene una finalidad también diferente. En este sentido, el artículo 42 la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia relativo al Tratamiento de la información confidencial dispone que "En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parle, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n° 112003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado". Adicionalmente, el artículo 43 de la LDC relativo al deber de secreto señala que "1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en sus funciones. 2 Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria grave. Asimismo, el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia prevé que los datos e informaciones obtenidos por la CNMC en el desempeño de sus funciones que teng an carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes. En relación con esta cuestión, la disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". A mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 15 de septiembre de 2015 (expte R/0147/2015), en el que se solicitaba acceso a la información obrante en el expediente S/0434/12 tramitado por la Comisión Nacional de la Competencia, ha afirmado que; "la disposición adicional primera de la LTAIB reconoce la aplicación prevalente de su normativa específica a las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido interpretando dicha previsión en el sentido de salvaguardar, como sería este caso, el acceso a las informaciones que sean declaradas, en aplicación de una previsión legal, reservadas. En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada por (…)". En el caso que nos ocupa, se solicita acceso a determinada información relativa al uso por la CNMC del sistema Cellebrite en el desarrollo de las inspecciones de competencia. El conocimiento por terceros, y la posible difusión de los procedimientos y herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de competencia, podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y control encomendadas a la CNMC por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Por otra parte, al margen de lo anterior, cabe señalar que la CNMC no tiene informatizada la información en los términos solicitados, por lo que al amparo del artículo 18.1 b) de la LTAIBG cabría igualmente inadmitir la solicitud, toda vez que la misma exigiría una acción previa de reelaboración por parte de esta Comisión. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información, ha señalado que "el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por todo ello, considera este Organismo que procede rechazar la reclamación (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información en relación con el uso del sistema Cellebrite; en particular, (i) la fecha en la que comenzaron a realizarse inspecciones con dicho sistema; (ii) el número de inspecciones y total de dispositivos (móviles o tabletas) clonados, o analizados, desglosando cuánto sea posible —por ejemplo, con el número de casos en que el titular del dispositivo autorizó el uso del citado sistema y en los que se opuso—; y (iii) el número de sanciones impuestas que se han basado en los datos obtenidos y cuántas se han judicializado (tanto en la vía contencioso-administrativa como en la penal). La CNMC deniega el acceso solicitado con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG, al entender que facilitar la información requerida causaría un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG] y a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control [artículo 14.1.g)]. En el trámite de alegaciones en este procedimiento añade la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) —si bien por error cita el apartado b) del mencionado precepto—. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, es preciso analizar la aplicación al presente caso de los límites anteriormente citados del artículo 14.1 e) y g) LTAIBG, en los que se ha fundamentado la resolución denegatoria de acceso a la información de la CNMC. A este respecto, debe recordarse que al aplicar los límites invocados, es necesario tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites, de su justificación expresa y de su aplicación proporcionada. Así lo exige la jurisprudencia en la que se subraya que «(…) la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer» —TS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —. En este sentido, la aplicación de los límites debe realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor: «(…)será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.» 6. Por lo que concierne a la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG —perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios—, la CNMC no proporciona una justificación suficiente, pues su mera cita, sin realizar ponderación alguna de los intereses en conflicto, no puede considerarse como una justificación motivada y detallada que permita controlar la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación. En este sentido, difícilmente puede entenderse que proporcionar la información solicitada, de carácter estadístico y numérico, pueda afectar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos, en este caso, administrativos y/o penales. 7. Por otro lado, la resolución de la CNMC señala que los datos incluidos en la solicitud de información permitirían el conocimiento y la difusión de los procedimientos y herramientas tecnológicas utilizadas por la CNMC en las inspecciones de competencia, lo que podría poner en riesgo las funciones de vigilancia, inspección y control encomendadas a la CNMC. Sin embargo, dado el carácter y tipología de la información solicitada, referida fundamentalmente a datos numéricos sobre las inspecciones llevadas a cabo con uso de la herramienta tecnológica Cellebrite y las sanciones impuestas que han derivado de aquellas, no puede entenderse que se estén difundiendo características esenciales del funcionamiento de la misma o información sobre el procedimiento seguido por la CNMC en sus investigaciones que cause un perjuicio al ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, y nada se ha argumentado desde esta perspectiva en la resolución reclamada que se limita a afirmar esa posibilidad de riesgo en los términos indicados. No puede desconocerse, además, el hecho de que la propia Autoridad reguladora ha publicado los informes de licitación y adquisición de la mencionada herramienta tecnológica de extracción e indexación de datos de dispositivos móviles y sus actualizaciones de mejora, por lo que el uso de la misma es ya conocido. De lo anterior se desprende que procede estimar la presente reclamación si bien de forma parcial, con cierta modulación de la información que debe ser objeto de entrega: así, tal como se ha apuntado, la entrega de la fecha en que se inició el uso de las licencias contratadas de Cellebrite, el número de inspecciones realizadas con la citada herramienta y el número de sanciones que derivaron de esos procedimientos, con la especificación de aquellas que han sido objeto de recurso judicial, no causa perjuicio en los términos previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG. Sin embargo, aportar un desglose de los concretos dispositivos analizados con la mencionada herramienta (diferenciando entre móviles y tabletas, por ejemplo) y proporcionar información sobre los casos en que se contó con autorización del titular y aquellos en los que hubo oposición, sí puede ofrecer información sobre el modus operandi de la CNMC en sus funciones de vigilancia, inspección y control, y por ello, su denegación encuentra fundamento en el artículo 14.1.g) LTAIBG. 8. A la anterior conclusión no obsta la invocación de la aplicación a este caso de la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, en rel ación con determinadas disposiciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) que la CNMC califica de régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información. Así, los artículos 42 y 43 LDC prevén, respectivamente, la posibilidad de ordenar, en cualquier fase del procedimiento, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, y el deber de secreto que deben mantener aquellas personas que conozcan de los expedientes previstos en la LDC en el ejercicio de sus funciones. En la misma línea, la CNMC trae a colación el artículo 28.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que establece determinadas previsiones respecto de aquellos datos e informaciones obtenidos por la CNMC, en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico. Sin embargo, tales previsiones no constituyen un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información por parte de terceros, sino mandatos de sigilo y deber de secreto para las personas que, en el ejercicio de las funciones propias de la autoridad reguladora, tienen acceso a determinada información que haya sido declarada confidencial. A lo anterior se añade que la solicitud de información no se está refiriendo a datos o documentos que integren esos procedimientos, con la salvedad antes apuntada, ni se ha justificado por parte de la CNMC, el carácter o la naturaleza confidencial de la información solicitada. 8. Finalmente, en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que se invoca por primera vez en fase de alegaciones en este procedimiento, cabe señalar, en primer lugar, que tal invocación no se ha realizado en el momento procedimental oportuno, pues su aplicación, en su caso, debió realizarse en la resolución sobre la solicitud inicial de información –especialmente, si se tiene en cuenta las gravosas consecuencias que, para el derecho de acceso a la información, comporta la aplicación de una causa de inadmisión-. A lo anterior se suma que, en cualquier caso, que no se aprecia la concurrencia de la citada causa cuya aplicación requiere de la justificación de manera clara y suficiente de «que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» — SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—, partiendo de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a vari as causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado, tal como se señaló en el Criterio Interpretativo 7/2015 de este Consejo y se confirma en la jurisprudencia, por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una labor consistente en recabar, ordenar y sistematizar la información antes de divulgarla; o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos, o no se encuentre en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, debiendo ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En este caso, facilitar la información solicitada requerirá, en su caso, de una reelaboración básica, sin que se haya justificado el carácter complejo y la necesidad de realizar un tratamiento previo de la información, en los términos que se acaban de apuntar. 9. En conclusión, se estima parcialmente la reclamación, reconociéndose el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico 7 de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la ASOCIACION PARA LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS (APEDANICA) frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: 1º Fecha en la que comenzaron a realizarse inspecciones mediante el sistema Cellebrite (Ufed 4PC, Premium o no, u otros). 2º Número de inspecciones y total de dispositivos clonados o analizados. 3º Número de sanciones que se han basado en algún dato obtenido por alguno de los sistemas Cellebrite y de ellas, cuántas se han judicializado en cualquier jurisdicción, desde los recursos contenciosos administrativos, hasta las penales, desde la primera con su fecha de judicialización, hasta la más reciente conocida. TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez