El solicitante pidió a la AEPSAD información sobre pagos realizados a PWC GmbH por controles de dopaje con un solo agente entre 2017 y 2021. El interesado alegó que la administración debe rendir cuentas sobre el uso de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información anterior a abril de 2021 no está disponible de forma sistemática.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La AEPSAD solo dispone de registros informáticos sistemáticos sobre el número de agentes de control a partir del 1 de abril de 2021.
3
El acceso a la información no ampara la obligación de realizar tareas de reelaboración ad hoc para generar informes específicos a partir de datos no sistematizados.
4
La entrega de la información solicitada para el periodo anterior a abril de 2021 requeriría recabar, ordenar y separar datos de diversos soportes físicos o electrónicos.
5
Se aplica el precedente de la resolución R/148/2022, que ya había determinado la falta de disponibilidad de datos similares para el mismo periodo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de junio de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los casos ocurridos entre los días 07/03/2017 y 30/03/2021 en los
que la empresa adjudicataria PWC GmbH no utilizó, al menos, un segundo Agente de
Control en la toma de muestras encargadas por la AEPSAD, se desea conocer si dichos
controles se abonaron por la AEPSAD a esta empresa. En caso afirmativo, se desea
conocer qué cantidad exactamente de fondos públicos ha recibido PWC GmbH entre
las fechas indicadas por servicios realizados con un solo Agente de Control.»
S/REF: 001-069976
N/REF: R/0739/2022 ; 100-007251 [Expte. 1329-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD/
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Pago de controles de dopaje
R CTBG Número: 2023-0341 Fecha: 11/05/2023
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) De acuerdo con los datos obrantes en esta Agencia y con la información ya
anticipada al mismo solicitante se le informa que en relación a los 12 casos
detectados entre el 1 de abril de 2021 y 31 de diciembre no consta el abono de
cantidad alguna por la realización de los mismos.»
3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, el periodo indicado en la solicitud no es 01/04/2021 - 31/12/2021,
sino más amplio e inmediatamente anterior, concretamente 07/03/2017 -
30/03/2021, respecto al que la CELAD debe proporcionar la idéntica información al no
existir ninguna causa de inadmisión (…).»
4. Con fecha 9 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de agosto de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Tal y como ya se le comunico al mismo reclamante en la resolución en respuesta
a la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-063816 (…).
Es decir, solo se dispone de esa información en los registros informáticos desde el 1 de
abril y es desde esa fecha desde la que se le da respuesta al reclamante. (…)
En suma, conoce el reclamante al tiempo de presentar su reclamación el contenido de
la resolución que se trascribe pues esta se dicta a instancia suya, 19 días antes de la
presentación del escrito de reclamación al que ahora se presentan las
correspondientes alegaciones. Amén de los argumentos ya ventilados en una
reclamación anterior del mismo interesado, cabe ahora incluso considerar la
reclamación como reiterativa, pues obvia un supuesto que siendo ya conocido por él,
la no disponibilidad de dicho datos, para insistir en lo que está ya resuelto.»
R CTBG Número: 2023-0341 Fecha: 11/05/2023
5. El 31 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) Por lo tanto, estamos ante una solicitud dirigida con total claridad a conocer
cómo ha manejado la CELAD los fondos públicos entre los días 07/03/2017 y
30/03/2021, específicamente en relación con el abono –o no– a la empresa PWC
GmbH de los controles en los que esta empresa no ha utilizado un segundo Agente de
Control (y, en caso afirmativo, qué cantidad de fondos públicos ha recibido PWC
GmbH por estos controles). Al tratarse de una solicitud dirigida a una cuestión tan
sensible como el manejo de fondos públicos, entiende este reclamante que debe
primar el derecho constitucional de acceso a la información sobre todas las
alegaciones vertidas por el Director de la CELAD, que además no guardan relación con
la información específica que se requiere (ni siquiera justifica la CELAD por qué los
ciudadanos no deberíamos conocer si este organismo ha abonado o no a la empresa
PWC GmbH los controles antidopaje realizados con un solo Agente de Control entre
las fechas indicadas). (…)
Mediante dicha resolución únicamente se desestimaba el acceso a la información
solicitada en el referido expediente 001-063816, puesto que ello exigiría una acción
de reelaboración a la CELAD con el fin de determinar en cuántos formularios de
control no se constata la presencia de un segundo agente de control, reelaboración
no amparada por la Ley de Transparencia a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Ello no significa, en absoluto, que la referida empresa PWC GmbH no haya realizado
controles con un solo Agente de Control durante el periodo indicado, ni que el abono
de dichos controles con fondos públicos deba quedar al margen del control y
fiscalización por parte de los ciudadanos. Es impensable, a la luz de los principios de la
Ley de Transparencia, que un organismo público pueda abonar servicios a una
empresa privada, en este caso de toma de muestras antidopaje, sin tener que rendir
cuentas sobre ello a los ciudadanos (lo que fomentaría un uso incontrolable de los
fondos públicos). (…)
La CELAD dispone, sin necesidad de reelaboración alguna, de esta información, pues
es la CELAD la que, tras revisar las facturas remitidas por la adjudicataria y revisar la
documentación acreditativa de los servicios realizados, abona los mismos a esta
empresa (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los pagos que se han
realizado a la empresa adjudicataria de control de dopaje, en el periodo entre marzo
de 2017 y marzo de 2021, en los que únicamente ha intervenido un agente de control.
La CELAD dictó resolución expresando que no consta abono alguno por la realización
de los controles con un solo agente de control en el periodo comprendido entre el 1 de
abril y el 31 de diciembre de 2021; poniendo de manifiesto en el trámite de
alegaciones en este procedimiento que no dispone de esa información con
anterioridad al periodo indicado.
4. Centrada la cuestión en estos términos, no es posible desconocer que son múltiples
las solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado ante la AEPSAD y
múltiples, también, las reclamaciones que, ante respuestas que considera no
satisfactorias, ha presentado ante este Consejo. Algunas de estas reclamaciones
resuelven solicitudes diversas que, en realidad, se refieren a una misma información
que, sin embargo, se solicita en distintos términos.
En este caso, como ya ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se
pretende el acceso a los pagos que se han realizado a la empresa adjudicataria PWC
GmbH por realización de servicios, en el periodo que va desde 7 de marzo de 2017 al
30 de marzo de 2021, en los que haya intervenido un solo agente de control. La CELAD
proporciona dicha información a partir del primero de abril de 2021, señalando que es
la única información de la que dispone en sus sistemas de información tal como ya le
había trasladado al reclamante en resoluciones previas.
En efecto, desde la perspectiva apuntada, no es posible desconocer que este Consejo
ya se ha pronunciado sobre esa falta de disponibilidad (si bien en relación no con los
pagos sino con los formularios de control de dopaje) en la resolución R/148/2022, de
21 de julio, referida a la denegación del acceso a los «formularios de Control de Dopaje
en los que figure, entre el 17 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2021, PWC GmbH
como autoridad de recogida a efectos de verificar que en el proceso de recogida
estuviesen presentes tanto el Oficial de Control como un segundo Agente de Control
como exige la normativa aplicable.»
La CELAD señaló entonces que «[e] volcado de los datos correspondientes a los
controles de dopaje en los sistemas de información de la AEPSAD solo recoge de
manera sistemática como información específica el del número de agentes de control
presentes en el control de acuerdo con la información contenida en el Formulario de
Control de Dopaje desde el 1 de abril de 2021. Los datos y registros relativos a las
misiones de control de dopaje no se tratan singularmente, sino que estando integrada
cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje, se incorpora el
número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato más de
este.»
Y sobre este particular se concluyó en la citada resolución 148/2022 que, «atendiendo
a la falta de disponibilidad de la información pretendida, cabe concluir que su entrega
efectiva daría lugar a la elaboración ad hoc de un informe específico sobre un dato que
en el periodo solicitado no se incluía en una base de datos, obrando en consecuencia en
distintos soportes -electrónico o físico- tarea para la que habría de llevarse a cabo una
operación de recabar, ordenar, separar el dato específico y, finalmente, divulgar tal
información.»
La conclusión derivada en esa resolución, aunque versa sobre información diferente,
es plenamente aplicable al caso actual, en la medida en que la CELAD ha puesto de
manifiesto esa falta de disponibilidad de la información con anterioridad al 1 de abril
de 2021.
5. En conclusión, procede la desestimación de esta reclamación al haberse facilitado por
la entidad requerida toda la información que obra en su poder; pues proporcionar la
información del periodo anterior comportaría, como ya se puso de manifiesto en la
resolución 148/2022, una tarea previa de reelaboración a fin de elaborar un informe
específico para el solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CELAD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez