Estimada 10/05/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación por acceso a información ambiental sobre deslinde de zona marítimo-terrestre en Mazarrón con resultado estimatorio por razones formales

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de una Orden Ministerial de deslinde de 1982. Tras una inadmisión inicial por ser información ambiental y un posterior silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico, como la información ambiental (Ley 27/2006), se rigen por su normativa propia y supletoriamente por la LTAIBG.
2 Según la STS de 10 de marzo de 2022, la existencia de una regulación específica de acceso a la información no excluye la viabilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 El objeto de la reclamación es estrictamente revisor y no puede exceder el petitum de la solicitud originaria, por lo que no se admiten nuevas solicitudes de documentos introducidas ex novo en fase de alegaciones.
4 Se considera que la Administración facilitó la información solicitada al remitir una minuta que reproducía íntegramente el texto de la Orden Ministerial requerida.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el organismo no respetó el plazo máximo legal de respuesta, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para obtener la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de septiembre de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de la Orden Ministerial de 9-6-1982 por la que se aprueba el deslinde de referencia C-DL-9 Murcia en la Playa de la Isla, Mazarrón.» 2. Mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, el Departamento ministerial respondió lo siguiente al solicitante: S/REF: 001-072150 N/REF: R-0908-2022; 100-007528 [Expte. 404-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA L A TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Copia de la Orden Ministerial por la que se aprueba un deslinde R CTBG Número: 2023-0340 Fecha: 10/05/2023 «(…) Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información relativa a concesiones y autorizaciones en el ámbito del dominio público marítimo- terrestre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1.1.a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. R CTBG Número: 2023-0340 Fecha: 10/05/2023 De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/200 6, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «El 14-9-2022 solicité a través del Portal de la Transparencia copia de la Orden Ministerial de 9-6-1982 por la que se aprueba el deslinde de referencia C-DL-9-Murcia en la Playa de La Isla, Mazarrón (documento 1) La Secretaría general Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica resolvió el 15-9-2022 que mi solicitud debía tramitarse por el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental (documento 2). Al día siguiente, 16 de septiembre, la Oficina de Información Ambiental me informó por correo electrónico (documento3) que mi solicitud, ahora con referencia , se había remitido a la DG de la Costa y del Mar, iniciándose el mismo 16-9-2022 el procedimiento administrativo. Transcurrido un mes desde esa fecha y no haber recibido la información solicitada, entiendo que ha sido denegada por silencio administrativo.» 4. Con fecha 18 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El mismo 18 de octubre se recibió respuesta a la que se acompañaba copia de la Orden Ministerial de referencia. 5. El 21 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el día 24 de octubre, manifestó lo siguiente: «La documentación enviada por el Ministerio para la Transición Ecológica no se corresponde con la que le he solicitado. He pedido copia de la Orden Ministerial de 9- 6-1982 por la que se aprueba el deslinde de referencia C-DL-9 Murcia en la playa de la Isla, Mazarrón y me han enviado un escrito de fecha 9-6-1982 de la Sección de Gestión del Dominio Público de la Dirección General de Puertos y Costas dirigido a la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia en el que se le comunica la "Aprobación del acta y plano del 'Deslinde de la zona marítimo terrestre de un tramo de la costa y playas del término municipal de Mazarrón (Murcia), comprendido entre la playa de la Isla y el Faro de Mazarrón". Además, a la documentación enviada le falta la RELACIÓN AL DORSO, que se cita en el folio número 5, y el plano, que se cita en el ASUNTO. Por ello, reitero mi petición de que el Ministerio para la Transición Ecológica me dé copia de la citada Orden Ministerial o que me diga en qué fecha fue publicada en el Boletín Oficial del Estado o en otro boletín oficial». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una Orden Ministerial sobre el deslinde de la zona marítimo terrestre de un tramo de la costa y playas del término municipal de Mazarrón. El Ministerio concernido inadmitió la solicitud al considerar aplicable la regulación sobre regímenes especiales contemplada en la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En consecuencia, tramitó la solicitud al amparo de lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA), sin que hubiese dictado resolución sobre aquélla en la fecha en que se interpone la reclamación. 4. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución y de lo hasta ahora expuesto, el organismo requerido dicta resolución con el objeto de redirigir la solicitud de información al cauce específico previsto para el acceso a la información de carácter ambiental. Aplica, así, lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información), cuyo apartado segundo prevé que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», puntualizándose en el apartado tercero de la mencionada Disposición adicional primera que «en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reu tilización». El carácter de régimen jurídico específico del acceso a la información de carácter medioambiental resulta, por tanto, incuestionable en la medida en que está reconocido ex lege. Por otra parte, dado el carácter amplio de la noción de información ambiental que se contiene en el artículo 2.3 LAIMA y el hecho de que en este procedimiento no es un extremo controvertido, no cabe dudar de que la información solicitada tenga tal naturaleza. Sentado lo anterior, la calificación de lo solicitado como información medioambiental y su tramitación por esa vía no impide a este Consejo pronunciarse sobre la presente reclamación en la medida en que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera de aplicación supletoria. En este sentido, como se ha puesto de manifiesto en otras resoluciones de este Consejo [entre otras, la resolución 354/2022, de 13 de octubre] la cuestión de si la cláusula de supletoriedad prevista en la mencionada Disposición adicional permite o no que las autoridades garantes del derecho de acceso a la información conozcan de las reclamaciones en el ámbito de los regímenes específicos de acceso a la información ha sido resuelta en sentido afirmativo en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033). En la mencionada sentencia —dictada en relación con la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) y el significado y alcance de la Disposición adicional primera, segundo, LTAIBG— se reconoce, en primer lugar, que tales preceptos albergan «una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental»; para señalar, a continuación, que el carácter supletorio que se establece en la mencionada Disposición adicional «lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).» Como concluye la precitada STS de 10 de marzo de 2022 «(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 (…) es (…) consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.» Partiendo, por tanto, de la mencionada jurisprudencia debe concluirse que la previsión contenida en el artículo 20 y ss. LAIMA relativa a la posibilidad de interponer los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y demás normativa aplicable, así como, en su caso, el recurso contencioso- administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, no excluye que, en materia de acceso a la información ambiental, pueda interponerse la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo. 5. Entrando a analizar el contenido de la presente reclamación, y en atención a lo expuesto en los antecedentes, se aprecia que la solicitud no fue resuelta en el plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo 10.2.c) 1º LAIMA —que coincide con el plazo para resolver establecido en el artículo 20 LTAIBG—. Así, habiendo tenido entrada la solicitud en el organismo competente en fecha 16 de septiembre de 2022, el plazo para facilitar la información o bien comunicar los motivos de la negativa ex artículo 10.2.c) LAIMA expiró el 16 de octubre siguiente. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación, el solicitante interpuso una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, la Administración facilitó copia de la Orden Ministerial de referencia. No obstante, el interesado manifestó su rechazo al considerar, en primer lugar, que: (i) la información facilitada por el Departamento ministerial no era la solicitada —pues habiéndose solicitado copia de la Orden Ministerial de 9-6-1982 por la que se aprueba el deslinde de referencia C-DL-9 Murcia en la playa de la Isla, Mazarrón, lo aportado es un escrito de fecha 9-6-1982 de la Sección de Gestión del Dominio Público de la Dirección General de Puertos y Costas dirigido a la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia en el que se le comunica la "Aprobación del acta y plano del 'Deslinde de la zona marítimo terrestre de un tramo de la costa y playas del término municipal de Mazarrón (Murcia), comprendido entre la playa de la Isla y el Faro de Mazarrón"—; y, en segundo lugar, que (ii) «a la documentación enviada le falta la RELACIÓN AL DORSO, que se cita en el folio número 5, y el plano, que se cita en el ASUNTO». 6. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar con carácter previo el objeto de este procedimiento, pues, con arreglo a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, su objeto no puede ser distinto del petitum de la originaria solicitud que la motiva. En este caso, tal y como puede apreciarse, en las alegaciones evacuadas en el trámite de audiencia ofrecido al reclamante, este añade dos nuevas solicitudes adicionales al contenido de su originaria solicitud (copia de una Orden Ministerial); solicitud de información que, por lo tanto, se ve modificada respecto de su redacción original, sin que este Consejo pueda entrar a pronunciarse sobre tales cuestiones introducidas ex novo. 7. Por otro lado, y en lo concerniente a la información proporcionada, cabe señalar que el documento remitido por el Ministerio a esta Autoridad Administrativa Independiente se trata de una Minuta, de fecha 9 de junio de 1982 —con el Asunto «Aprobación del acta y plano del “Deslinde de la zona marítimo terrestre de un tramo de costa y playas del término municipal de Mazarrón (Murcia), comprendido entre la playa de la Isla y el Faro de Mazarrón”»— que la Dirección General de Puertos y Costas, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, traslada a la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Murcia. Dicha Minuta comienza indicando que «Con esta fecha se ha dictado la siguiente Orden Ministerial» y reproduce a continuación, entrecomillado, el texto de dicha Orden, que consta de una sucinta presentación, siete resultandos, cuatro considerandos y una parte final resolutiva del siguiente tenor literal: «ESTA DIRECCIÓN GENERAL, por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Departamento y de acuerdo con lo informado por la Asesoría Jurídica de este Ministerio, ha resuelto: 1º.- Aprobar el acta y plano del deslinde de referencia, documentos fechados en 4 de mayo de 1976, por los que se definen los límites de las zonas marítimo-terrestre antigua y actual así como de las playas, siendo coincidentes las tres citadas delimitaciones no existiendo, por tanto, terrenos sobrantes, sin que este acto administrativo, encaminado a determinar físicamente dichas zona s, conforme a la definición contenida en la vigente Ley de Costas, prejuzgue las cuestiones de dominio y posesión de terrenos planteadas, cuyo conocimiento corresponderá, en su caso, a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. 2º.- La Administración no realizará como consecuencia del deslinde practicado, acto alguno de naturaleza posesoria, sobre los bienes que resulten comprendidos en la zona marítimo-terrestre que se encuentren inscritos como de propiedad particular en el Registro de la Propiedad, ni otorgará concesiones Administrativas sobre los mismos en tanto que, mediante resolución judicial firme, no queden anuladas, canceladas, o de algún modo desvirtuadas las inscripciones registrales de dichos bienes. 3º.- Ordenar a la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia se dirija a los que hayan realizado, sin autorización, obras en la zona de dominio público, deslindada, requiriéndoles para que soliciten la correspondiente legalización, sin que ello prejuzgue resolución afirmativa por parte de la Administración. 4º.- Una vez firme la resolución recaída en el deslinde de referencia, remitir el expediente con todas sus actuaciones a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, a efecto de las reivindicaciones que procedan como consecuencia del deslinde practicado. (…)». De lo anterior se desprende que la Administración, aun extemporáneamente, ha trasladado al interesado la información solicitada, pues la precitada Minuta reproduce el texto de la Orden Ministerial de deslinde que era el objeto de la solicitud presentada. En estos casos, si bien es cierto que no se ha cumplido con el plazo legalmente establecido, con la consecuente afectación al contenido y al ejercicio del derecho de acceso, no cabe desconocer que se ha facilitado el acceso a la información solicitada. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido plenamente su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez