Estimada parcialmente 09/05/2023 · 285 días en resolverse

Reclamación de acceso a resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte no publicadas en sede electrónica

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) copias de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte desde 2014 no publicadas en sede electrónica. La CELAD denegó el acceso alegando falta de sede electrónica propia y remitiendo a la web del CSD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La distinción técnica entre portal web y sede electrónica es irrelevante cuando se ejerce el derecho de acceso a copias de documentos que no han sido publicados.
2 La inexistencia de una sede electrónica no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública según la LTAIBG.
3 La denegación de acceso no se fundamentó en ninguna de las causas de inadmisión o límites legales previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso se reconoce para el periodo del 1 de enero al 14 de junio de 2022, ya que el periodo 2014-2021 fue resuelto en una resolución previa (R CTBG 2023-0329).
5 La remisión a un enlace web es insuficiente si este solo contiene una selección de resoluciones y no la totalidad de la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de junio de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con el art. 8.3 del RD 53/2014, de 31 de enero, se solicita acceder a una copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, desde el año 2014, que no se encuentran insertas en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como requiere dicho precepto». S/REF: 001-069887 N/REF: R/0683/2022; 100-007187 [Exp. 785-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Resoluciones del TAD no publicadas en sede electrónica AEPSD (desde 2014). R CTBG Número: 2023-0337 Fecha: 09/05/2023 Con fecha 24 de junio dicha solicitud tuvo entrada en la Agencia Estatal Comisión Española para la lucha Antidopaje en el Deporte, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. 2. La mencionada Agencia (hoy CELAD) dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) esta Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el deporte no dispone aún, como tampoco disponía la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de sede electrónica, y por lo tanto, no es posible atender su solicitud De acuerdo con el artículo 8.3 del RD 53/2014, de 31 de enero, “las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista». 3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) El día 24 de junio de 2022, tuvo entrada en la AEPSAD (actualmente CELAD) solicitud de información en la que "se solicita acceder a una copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, desde el año 2014, que no se encuentran insertas en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte COMO requiere dicho precepto" (art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero) (documento n° 2). A este respecto, alega el Director de la CELAD que "esta Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el deporte no dispone aún, como tampoco disponía la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de sede electrónica, y por lo tanto, no es posible atender su solicitud", si bien la CELAD, al igual que el Consejo Superior de Deportes (CSD), sí dispone de la dirección web correspondiente. En cualquier caso, aunque este organismo, según mantiene su Director, no dispusiese de tal sede desde la entrada en vigor del citado Real Decreto en el año 2014, anomalía imputable a la propia Administración, ello no impide que la CELAD tenga que poner a disposición de los ciudadanos las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Deporte en los términos previstos en la Ley. R CTBG Número: 2023-0337 Fecha: 09/05/2023 En segundo lugar, manifiesta el Director de la CELAD que "tales resoluciones son objeto de publicidad en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes en la siguiente dirección web: https: //www,esci.gob.esIesksd/organiZ aCiOnflegislacion- basica/resoluciones-del-tad" Sin embargo, no todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte son objeto de publicidad en la dirección web proporcionada, sino una selección, lo que puede comprobarse accediendo a la misma. Esta circunstancia ya la ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en su resolución 981/2021, de 13 de mayo de 2022, en la que ya se dice que "el Departamento no refuta la alegación del reclamante —que mantiene que es una selección—, ni hay constancia de que entre las publicadas se encuentren todas"(en ese caso en materia del Pasaporte Biológico del Deportista). Asimismo, alega el Director de la CELAD que "esta CELAD carece de medios técnicos y humanos para proceder a la solicitud presentada sin que con ello se perjudique y se altere el regular funcionamiento de esta agencia", obviando el Director de la CELAD que el regular funcionamiento de esta agencia incluye insertar en su sede electrónica, es decir, en su dirección web (como hace el Consejo Superior de Deportes con algunas), las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte. Por otro lado, no se entiende de qué manera el cumplimiento de un mandato legal puede perjudicar o alterar el regular funcionamiento de la CELAD, siendo además que la CELAD no carece, en absoluto, de medios técnicos y humanos para proporcionar las resoluciones solicitadas. Por último, manifiesta el Director de la CELAD que "tal información está ya siendo puesta a disposición en una sede electrónica, tal y como exige el precepto antes citado, de otro órgano de la administración", en referencia a la dirección web del CSD indicada en la resolución recurrida (www.csd.gcb.es). Sin embargo, además de lo dicho anteriormente (no todas las resoluciones del TAD son objeto de publicidad en esta dirección web), la CELAD también dispone de su propia dirección web (www.celacl.gob.es), siendo que el art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero es muy claro al establecer que las resoluciones del TAD se insertarán en la sede del CSD, así como en la de la AEPSAD (ahora CELAD). Por lo tanto, la CELAD también está obligada a proporcionar publicidad a dichas resoluciones (concretamente las dictadas en materia de su competencia, es decir, la lucha contra el dopaje en el deporte). Finalmente, debe advertirse que si la información que se solicita —una copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, desde el año 2014—ya estuviese a disposición de los ciudadanos en la dirección web del CSD, así como en la dirección web de la CELAD, no se tendrían que solicitar las mismas a través del Portal de la Transparencia, siendo que la única circunstancia que obliga a los ciudadanos a acudir a este Consejo de Transparencia es el incumplimiento del referido mandato legal por parte, en este caso, de la CELAD». 4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, solicitando remisión de las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta en la que se pone de manifiesto lo siguiente: « 1° Que la CELAD ahora y la AEPSAD antes no han dispuesto aun de una sede electrónica es un hecho incontrovertido que ni siquiera el rec lamante cuestiona. Pretende eso sí, equiparar una a la otra en su escrito afirmando que "obviando el Director de la CELAD que el regular funcionamiento de esta agencia incluye insertar en su sede electrónica, es decir, en subdirección web (como hace el Consejo Superior de Deportes con algunas), las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte." 2° Dicha publicidad vendría según el argumentario del reclamante, respaldada por el artículo 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, a cuyo tenor, “ 3. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de /as personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Pr otección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista”. 3° Afirma el reclamante que el Consejo Superior de Deportes "Por último, manifiesta el Director de la CELAD que "tal información está ya siendo puesta a disposición en una sede electrónica, tal y como exige el precepto antes citado, de otro órgano de la administración", en referencia a la dirección web del eso indicada en la resolución recurrida (www.csd.gcb.es). Sin embargo, además de lo dicho anteriormente (no todas las resoluciones del TAO son objeto de publicidad en esta dirección web), dándose a entender que o bien el eso no dispone de sede electrónica o bien procede a dar la publicidad prevista en el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero al margen de lo previsto en el articulado. 4° En relación a la equiparación que pretende hacer el reclamante entre sede electrónica y Portal de internet o dirección web, tal equivalencia no puede encajar con más estrépito en lo previsto y regulado para una y otra en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 38 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, define la sede electrónica en su apartado 1° como "aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organis mos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias" precisando el apartado 3° del mismo artículo que "Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas." Por su parte, el articulo siguiente, el 39 del mismo texto, establece que se entiende por portal de internet "el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente." Es decir, que la sede electrónica, disciplinada por la Administración Publica titular y entendida como una dirección electrónica, a la que los ciudadanos acceden a través de redes de telecomunicaciones, encuentran su residencia, en su caso, en los portales de internet, que es cosa diferente de la propia sede electrónica como demuestra el hecho de que aquella puede estar o no estar en ella. Pero además, mientras del portal de internet nada más se dice, para la sede electrónica se exigirá que dispongan "de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias" (apartado 4°), que La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos (aparatado 5) y que las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autentic ación de sitio web o medio equivalente (apartado 6). La diferente realidad y régimen jurídico de una y otra herramienta hiere forzosamente los sentido de tal manera que la identificación entre una y otra solo puede sostenerse desde el desconocimiento o la mala fe. 5°. La publicidad prevista de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se contiene en el artículo 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte. Dicha disposición refiere a "las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte", no a las resoluciones de la AEPSAD. Si el legislador hubiera querido esta misma solución para las resoluciones de la AEPSAD así lo hubiera explicitado en la ley orgánica 3/2013, en el precitado Real Decreto o en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 461/2015 de 5 de junio. Pero además somete a aquellas resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte a dos condicionamientos, uno jurídico "respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas" y otro técnico "se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista." Si el legislador hubiese querido que fuera bastante un portal de internet para tal publicación, así lo hubiese dejado escrito en cualquiera de las normas referidas. Pudiera pensarse que al ser el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, anterior en el tiempo a la Ley 40/2015, aquel Real Decreto pudiera haber tratado como cosa equivalente sede electrónica y portal de internet. Nada más lejos de la realidad. Ya el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, determinaba que la sede electrónica debía identificar el titular y el órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la misma. La identificación de la sede se debía llevar a cabo mediante certificado de sede, consistente en certificado del servidor donde se aloja la información o cualquier otro certificado de dispositivo seguro o medio equivalente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. De modo que el regulador de 2014 ya tenía a la vista la regulación de sedes electrónicas y de manera consciente decidió que fuera en estas ubicaciones donde se procediese a la publicación de las resoluciones del TAD. 6° Parece el reclamante dudar de la existencia de la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes. En el siguiente enlace está disponible el directorio de sedes electrónicas en los departamentos ministeriales: GE 2020.html?hc=&tam= En dicho enlace puede comprobarse tanto la dirección de la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes como la inexistencia de sede en el ámbito del ministerio de Cultura y Deportes de titularidad de esta Agencia. 7° Por último, parece deducirse del propio escrito que esta misma reclamación o similar ya ha sido planteada por el reclamante en resolución del Consejo de Transparencia en su resolución 981/2021, de 13 de mayo de 2022. En aquella resolución sin embargo, no se discute sobre el fondo de este asunto, que es la concurrencia o no de los medios técnicos exigidos por la misma norma que impone la publicación de las resoluciones del TAD. 8°. Finalmente cabe dejar aquí constancia que el mismo reclamante en escrito firmado en fecha 3 de junio de 2022 pero presentado el 5 de julio del mismo año, en el ejercicio del derecho de petición dirige a esta Agencia escrito que se adjunta como Anexo 1 a estas alegaciones en que solicita al órgano competente de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, actualmente CELAD, que proceda, ordenando los medios necesarios para ello, a insertar en la sede electrónica de este organismo, en los términos previstos en el art. 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2022. Tal escrito se presenta con posterioridad a la presentación de la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación (Anexo 11 ). Cabe pues, dada la identidad en el petitum de las peticiones y el diferente curso de cada una de ellas, y no estando previsto el ejercicio simultaneo de ambas vías, se proceda a inadmitir la presente reclamación, además de por todo lo manifestado con anterioridad, por concurrir la cauda prevista en el apartado 1° de la Disposición adicional 1° de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 5. El 8 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de agosto de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) alega el Director de la CELAD, en primer lugar, que es un hecho incontrovertido que “la CELAD ahora y la AEPSAD antes no han dispuesto aún de una sede electrónica”, a pesar de lo previsto en el art. 8.3 del RD 53/2014, de 31 de enero. A esta anómala circunstancia añade el Director de la CELAD que “en relación a la equiparación que pretende hacer el reclamante entre sede electrónica y Portal de internet o dirección web, tal equivalencia no puede encajar con más estrepito en lo previsto y regulado para una y otra en nuestro ordenamiento jurídico”. Y ello a pesar de que es la propia AEPSAD, antes CELAD, la que venía equiparando en la práctica “sede electrónica” y “dirección web”, hasta que en el año 2017 la pestaña “Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)” y, dentro de la misma, el apartado “procedimientos y resoluciones del TAD”, desaparece de la web de la AEPSAD, ahora CELAD, como puede comprobarse. Por tanto, no se trata de una equiparación “que pretende hacer el reclamante”, sino que se da materialmente en la práctica. Es a partir de 2017 cuando la AEPSAD deja de cumplir lo previsto en el art. 8.3 del RD 53/2014, de 31 de enero, evitando dar publicidad a las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo del Deporte en materia de dopaje, realidad material y objetiva que no discute el Director de la CELAD puesto que es público y notorio lo que sucedía en los años 2015 y 2016, cuando el TAD comienza a intervenir en dicha materia (…) Adicionalmente, alega el Director de la CELAD que “si el legislador hubiese querido que fuera bastante un portal de internet para tal publicación, así lo hubiese dejado escrito en cualquiera de las normas referidas”, ignorando nuevamente que es la propia Administración la que, en la práctica, equipara sede electrónica con portal de internet o dirección web a los efectos de publicidad de las resoluciones del TAD (el Consejo Superior de Deportes hasta la fecha y la propia AEPSAD hasta el año 2017). De hecho, ya señala el propio Director de la CELAD en la resolución recurrida, en relación con el art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, que “tales resoluciones son objeto de publicidad en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes en la siguiente dirección web” (énfasis añadido), equiparando “sede electrónica” y “dirección web”, como así sucede en la práctica, reiteramos, por parte de la propia Administración. Al margen del estéril y contradictorio análisis planteado por el Director de la CELAD entre los conceptos “sede electrónica” y “dirección web”, lo que debe resolverse en este expediente es si la Ley de Transparencia ampara la solicitud de información pública realizada por el reclamante, consistente en acceder a una copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, desde el año 2014, que no se encuentran insertas en la sede electrónica de la AEPSAD, ahora CELAD, es decir, todas las emitidas por el TAD en materia de dopaje en el deporte. Debiéndose tener en cuenta, además, que ya el art. 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero obliga a este organismo, al margen del mandato dirigido al Consejo Superior de Deportes (que ya lo hace con algunas, aunque no con todas), a dar publicidad a las resoluciones emitidas por el TAD. Lo que pretende el Director de la CELAD en definitiva vulnera, a juicio de este reclamante, los principios previstos en la Ley de Transparencia y en el propio reglamento de funcionamiento del TAD (RD 53/2014, de 31 de enero), pues si la CELAD ya no divulga las resoluciones del TAD en materia de dopaje –ni en su dirección web ni crea una sede electrónica propiamente dicha a tal efecto– y tampoco las proporciona a los ciudadanos que las requieren en virtud de la Ley de Transparencia, el resultado material que se consigue es dejar a los ciudadanos sin poder conocer cómo se toman las decisiones en materia de dopaje por parte de un organismo público como el TAD, y bajo qué criterios actúa esta institución adscrita al Consejo Superior de Deportes al igual que la CELAD, en una materia tan sensible como la lucha contra el dopaje en el deporte español. Sin olvidar, lo cual es trascendental, que la obligación de publicidad requerida a la CELAD, como se ha dicho, ya se encuentra establecida en el propio Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por lo que no es controvertido que las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, en este caso las emitidas en materia de dopaje en el deporte, son documentos que obran en poder de la CELAD, que han sido adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones públicas y que están sometidos a un régimen de publicidad al que debe darse cumplimiento, bien por mandato del RD 53/2014, de 31 de enero (incumplido por ahora), bien a través de la Ley de Transparencia». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, desde el año 2014, que no se encuentran insertas en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte La entidad requerida deniega el acceso a la información en los términos que han quedado reflejados en su totalidad en los antecedentes de hecho de esta resolución. 4. Con carácter previo al análisis de la procedencia de la denegación de acceso acordada por la CELAD, es preciso acotar el objeto de este procedimiento que se ciñe, como subraya el reclamante en el trámite de audiencia conferido, a si procede o no reconocer al reclamante la obtención de copia de aquellas resoluciones del TAD que no han sido publicadas por la CELAD. Desde esta perspectiva, las consideraciones vertidas por la entidad requerida respecto de la necesaria distinción entre portal web y sede electrónica (con referencia a su regulación en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común), a los efectos de la publicación de las resoluciones del mencionado TAD, resultan irrelevantes pues no se está ante una petición de publicación de todas las resoluciones (con independencia de las críticas que vierte el reclamante a este respecto), sino ante el ejercicio de acceso a copia de aquellas a las que no se puede acceder porque, como consecuencia de la insuficiencia de recursos humanos y técnicos y la necesidad de anonimización de las resoluciones, no constan todavía publicadas. Es por ello que ni el enlace proporcionado resulta suficiente para satisfacer la petición de acceso (pues dirige, precisamente, a las resoluciones que sí han sido publicadas y que no conforman el objeto de la solicitud), ni el hecho de que la CELAD (antes AEPSAD) no disponga de sede electrónica constituye un elemento determinante en el que pueda fundamentarse la denegación del acceso. De lo anterior se desprende que procede la estimación de la reclamación en la medida en que la denegación de acceso no se ha fundamentado en alguno de los límites y/o de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG —pues la referencia la protección de datos de carácter personal se realiza, únicamente, para explicar que es necesario anonimizar las resoluciones del TAD antes de su publicación—. 5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0329, de 8 de mayo, se estima reclamación frente a la denegación de acceso a (prácticamente) idéntica información, reconociéndose el derecho del reclamante a obtener «copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2021, en los términos previstos en el artículo 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, a excepción de las que ya se hallan publicadas en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, puesto que las mismas ya son de acceso público.» Por tanto, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la misma pretensión que ahora se ejerce con la consecuencia de que esta reclamación debe estimarse parcialmente, reconociéndose el derecho del reclamante a obtener copia de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que, dictadas entre el 1 de enero de 2022 y 14 de junio del mismo año —fecha, esta última, en la que se formaliza la solicitud de información—, no hayan sido publicadas. En efecto, respecto del periodo comprendido entre los años 2014 y 2021 esta reclamación ha perdido objeto de forma sobrevenida al haberse reconocido ya esta pretensión en la citada R CTBG 2023-0329. Por lo que respecta al periodo restante, este Consejo, en virtud del carácter estrictamente revisor de la reclamación, no puede resolver sobre un periodo posterior al inicialmente requerido en la solicitud de información, así que la estimación debe circunscribirse al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de junio de 2022 y respecto de aquellas resoluciones que no hayan sido publicadas —constatando este Consejo que en la página web del CSD aparecen publicadas (con numeración correlativa) hasta 257 resoluciones, siendo la primera de 18 de marzo de 2022 y la última de 17 de febrero de 2023 (en relación con acta de noviembre del año 2022)—. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x copia de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre el 1 de enero y el 14 de junio de 2022 que no hayan sido publicadas en la web del Consejo Superior de Deportes. TERCERO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez