El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el acta de corrección de un examen de oposición. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ministerio no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso deben superar un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La estimación de la reclamación procede cuando la Administración no acredita la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de
octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En fecha 25/11/2020 dirigí solicitud de información a través del Portal de
Transparencia, que dio origen al expediente 001-050530, para que se me facilitase
copia del acta de corrección del tercer examen de la oposición de acceso al cuerpo
de gestión procesal y administrativa, turno libre, convocada por Orden
JUS/764/2019, de 10 de julio. Este examen se celebró en fecha 23 de febrero de
S/REF: 001-061346
N/REF: R/0870/2022; 100-007451 [Expte. 541-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Acta de corrección de un examen de oposición
R CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 09/05/2023
2020. Me remito al contenido de aquella solicitud en cuanto a los detalles de la
misma.
Dicha solicitud fue inadmitida, con fundamento en lo establecido en la Disposición
adicional primera, apartado 1 de la ley 19/2013, por encontrase el proceso selectivo
todavía en marcha, y se me instaba a solicitar esta información del Tribunal
calificador de esta oposición.
Se dirigió al Tribunal calificador (a través del organismo Procesos Selectivos
Administración de Justicia) dicha solicitud de información a través de Red SARA, con
número de registro 200122011586, sin que nunca se diese respuesta a la misma. Ni
se remitió copia del acta, ni información sobre la misma, ni se contestó alegando
motivo alguno para denegar la información. Nada.
Dicho proceso selectivo ha finalizado ya, al haberse adjudicado destino a los
participantes que lo superaron, mediante Orden JUS/952/2021, de 1 de septiembre,
por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa,
por el sistema general de acceso libre, a los aspirantes que superaron el proceso
selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio.
Habiendo desaparecido por tanto el motivo de inadmisión de la anterior solicitud de
información del expediente 001-050530, y no habiendo obtenido respuesta alguna
del órgano encargado de facilitar en su momento la información, se reitera
nuevamente la solicitud antes dicha, interesando se me facilite copia del acta de
corrección del tercer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema
general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la
Administración de Justicia, teniendo en cuenta, como se detalla en la solicitud de
noviembre de dos mil veinte, que esta documentación e informaci ón se había
solicitado formalmente y por los cauces apropiados en tres ocasiones antes de
aquella fecha, y otra más posteriormente, sin haber obtenido nunca la misma, ni
tampoco respuesta motivando la denegación».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 09/05/2023
«Falta de resolución de mi solicitud de información a través del Portal de
Transparencia, de fecha 06/10/2021 y número de expediente 001-061346, pese a
haberme interesado por su tramitación en varias ocasiones a lo largo de este año.
No se adjunta el texto de la queja ni la documentación aportada porque entiendo
que tienen acceso a ella si lo necesita. En caso de necesitar que aporte algún
documento rogaría que me requiriesen para subsanarlo».
3. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de elaborarse la presente
resolución, no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta de corrección del tercer
examen de la oposición al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Ministerio
de Justicia celebrado el 23 de febrero de 2020 por turno libre.
El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial no ha contestado
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitacio nes que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia del acta de corrección del tercer examen de la oposición de acceso al
cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, convocada por Orden
JUS/764/2019, de 10 de julio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez