Estimada 09/05/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Justicia sobre el acta de corrección de un examen de oposición, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el acta de corrección de un examen de oposición. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ministerio no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso deben superar un test de daño y de interés público en la divulgación.
5 La estimación de la reclamación procede cuando la Administración no acredita la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de octubre de 2021 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En fecha 25/11/2020 dirigí solicitud de información a través del Portal de Transparencia, que dio origen al expediente 001-050530, para que se me facilitase copia del acta de corrección del tercer examen de la oposición de acceso al cuerpo de gestión procesal y administrativa, turno libre, convocada por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio. Este examen se celebró en fecha 23 de febrero de S/REF: 001-061346 N/REF: R/0870/2022; 100-007451 [Expte. 541-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Acta de corrección de un examen de oposición R CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 09/05/2023 2020. Me remito al contenido de aquella solicitud en cuanto a los detalles de la misma. Dicha solicitud fue inadmitida, con fundamento en lo establecido en la Disposición adicional primera, apartado 1 de la ley 19/2013, por encontrase el proceso selectivo todavía en marcha, y se me instaba a solicitar esta información del Tribunal calificador de esta oposición. Se dirigió al Tribunal calificador (a través del organismo Procesos Selectivos Administración de Justicia) dicha solicitud de información a través de Red SARA, con número de registro 200122011586, sin que nunca se diese respuesta a la misma. Ni se remitió copia del acta, ni información sobre la misma, ni se contestó alegando motivo alguno para denegar la información. Nada. Dicho proceso selectivo ha finalizado ya, al haberse adjudicado destino a los participantes que lo superaron, mediante Orden JUS/952/2021, de 1 de septiembre, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por el sistema general de acceso libre, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio. Habiendo desaparecido por tanto el motivo de inadmisión de la anterior solicitud de información del expediente 001-050530, y no habiendo obtenido respuesta alguna del órgano encargado de facilitar en su momento la información, se reitera nuevamente la solicitud antes dicha, interesando se me facilite copia del acta de corrección del tercer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta, como se detalla en la solicitud de noviembre de dos mil veinte, que esta documentación e informaci ón se había solicitado formalmente y por los cauces apropiados en tres ocasiones antes de aquella fecha, y otra más posteriormente, sin haber obtenido nunca la misma, ni tampoco respuesta motivando la denegación». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0336 Fecha: 09/05/2023 «Falta de resolución de mi solicitud de información a través del Portal de Transparencia, de fecha 06/10/2021 y número de expediente 001-061346, pese a haberme interesado por su tramitación en varias ocasiones a lo largo de este año. No se adjunta el texto de la queja ni la documentación aportada porque entiendo que tienen acceso a ella si lo necesita. En caso de necesitar que aporte algún documento rogaría que me requiriesen para subsanarlo». 3. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de elaborarse la presente resolución, no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta de corrección del tercer examen de la oposición al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa del Ministerio de Justicia celebrado el 23 de febrero de 2020 por turno libre. El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitacio nes que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia del acta de corrección del tercer examen de la oposición de acceso al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, turno libre, convocada por Orden JUS/764/2019, de 10 de julio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez