El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) la fecha, sentido y disciplina deportiva de 5 expedientes sancionadores de 2020. El organismo denegó el acceso alegando un régimen específico de publicidad y abuso del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la publicidad activa no anula el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud en el deporte no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
El régimen específico de acceso a la información requiere una regulación autónoma sobre sujetos legitimados, procedimientos y límites, algo que no ocurre con la simple obligación de publicar sanciones.
3
La normativa antidopaje regula la publicidad de resoluciones, pero no establece un procedimiento alternativo para el ejercicio del derecho subjetivo de acceso a la información pública.
4
No se aprecia la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva al no acreditarse que la reiteración del solicitante provoque una paralización real y directa del funcionamiento de la Administración.
5
Se considera que la información es accesible ya que la propia CELAD ha facilitado datos similares sobre otros expedientes en sus Memorias Anuales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 12 de julio 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los 5 expedientes sin finalizar a fecha 31 de diciembre de 2020, se
desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Cuál ha sido la resolución emitida por el Director de la AEPSAD y en qué fecha en
cada uno de estos 5 expedientes?
2) ¿En qué disciplina o disciplinas deportivas ocurrió la infracción que dio lugar a cada
uno de estos 5 expedientes?.»
S/REF: 001-070870
N/REF: R/0845/2022; 100-007408 [Expte. 1469/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información sobre resoluciones sancionadoras (deporte)
R CTBG Número: 2023-0335 Fecha: 09/05/2023
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD) / /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 4 de agosto en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que El artículo 39.10 de
la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente: “Las
resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de
las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que
las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se
valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso.
Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La
publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado
y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo
que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse
después de la finalización del plazo de duración de la sanción.”
La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD)
hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la
plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la
CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica
3/2013 más arriba citado
Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto, están
sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje,
régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2. La
normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a las
resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a
los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción
impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra
resolución que no encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de
archivo de los procedimientos sancionadores.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
R CTBG Número: 2023-0335 Fecha: 09/05/2023
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Según lo más arriba expuesto procede denegar la información solicitada.
El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las
resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de
publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de
manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre
diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas
variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo.
En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
“(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, en ningún caso se está solicitando a la CELAD que divulgue en la
plataforma Sanciona2, ni proporcione a este reclamante, los datos del infractor,
especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta, todos ellos asociados,
respecto a los 5 expedientes por los que se pregunta, sino que simplemente se solicita
conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se ha dado a dichos expedientes, las dos
cuestiones específicas incluidas en la solicitud de información (de hecho, es posible
que en alguno de estos 5 expedientes no haya recaído sanción, sino que hayan sido
archivados, extremo del que igualmente debe informarse por motivos de
transparencia, evidentemente no a través de la plataforma Sanciona2 ni incluyendo
los datos que en esta plataforma deben divulgarse, que ni siquiera se solicitan)
(…)
La interpretación que realiza el Director de la CELAD a sensu contrario de este
precepto, completamente inasumible, implicaría en la práctica dejar sin objeto la Ley
de Transparencia en cuanto a las decisiones –sancionadoras o de archivo– emitidas
por este órgano en el ejercicio de sus funciones públicas, en este caso respecto a los
expediente sancionadores que, incoados en el año 2020, no fueron resueltos a
31/12/2020. El resultado de esta interpretación sería totalmente contrario a los
principios de transparencia previstos en nuestra legislación, puesto que significaría
mantener al margen del control público la tramitación dada a 5 expedientes
administrativos sancionadores.
(…)
En este sentido, de la prohibición referida a la publicidad dada por la CELAD a
determinadas sanciones a través de la plataforma Sanciona2, con plena identificación
del infractor, no se puede inferir que, en virtud de la Ley de Transparencia, la CELAD
no deba dar cuenta a los ciudadanos del destino dado a los expedientes
sancionadores en materia de dopaje que, incoados en el año 2020, el Director de este
organismo no resolvió a fecha 31/12/2020. Más aún cuando la información solicitada
sí se proporciona respecto a otros expedientes, por ejemplo los expedientes resueltos
por el Director de la CELAD a 31/12/2018: “En relación a la resolución de los
expedientes, a fecha 31 de diciembre de 2018, 34 se han concluido con imposición de
sanciones y 2 archivados” (énfasis añadido). Por tanto, el resultado de los expedientes
incoados por la CELAD, su resolución (sanción o archivo), es información pública que
la propia CELAD proporciona respecto a algunos de ellos (sólo los finalizados en el año
natural en el que se incoan), a través de las sucesivas Memorias Anuales.
Es esta misma información la que se solicita respecto a los 5 expedientes incoados en
el año 2020 que no fueron finalizados a 31/12/2020, pero que evidentemente
tuvieron que finalizarse después, siempre en el plazo de 12 meses desde su incoación.
De hecho, respecto al único expediente de los 6 incoados en 2020 finalizado a
31/12/2020, en la Memoria Anual de la CELAD se informa sin ningún obstáculo que se
ha concluido “con su archivo” (pág. 27, párrafo 4º), por lo que idéntica información se
debe proporcionar respecto a los 5 restantes, aunque no se finalizasen a 31/12/2020.
Por último, en cuanto a la información solicitada en el apartado nº 2 (disciplina o
disciplinas deportivas en las que ocurrió la infracción que dio lugar a cada uno de los
5 expedientes no finalizados a 31/12/2020), el Director de la CELAD únicamente
refiere el art. 39.10 LOPSD, ignorando que no se están solicitando los datos previstos
en este precepto (“infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción
impuesta” ), toda vez que los datos del infractor, ya de partida, no se están
solicitando en absoluto. Únicamente se solicita la disciplina deportiva, ni siquiera la
especialidad concreta dentro de la misma (p.ej. atletismo, 100 metros lisos). Por
tanto, el acceso a la información solicitada, muy limitada y sin conexión con ningún
dato de carácter personal ni con la especialidad deportiva concreta, no vulneraría en
ningún caso lo previsto en el art. 39.10 LOPSD. »
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que remitiese
las alegaciones que considerase oportunas; lo que llevó a efecto mediante escrito
recibido el 17 de octubre de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«
1.- Las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio
régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, como
se le recordó al reclamante tanto en la respuesta en la petición de información, como
en las reiteradas ocasiones en las que el citado ha solicitado información al respecto.
Continúa de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información
sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con
pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo
En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
“(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley.”
Queda de este modo patente el carácter abusivo el injustificado de las de solicitudes
de información de (…) siendo que, si bien sus solicitudes no se ciñen exclusivamente a
la materia sancionadora, en relación con esta ha presentado 13 solicitudes de
información hasta esta fecha.
El propósito implícito en todas estas preguntas pudiera ser mediante el
fraccionamiento de solicitudes vulnerar el régimen propio de publicidad de las
sanciones por dopaje establecido en el artículo 39.10 de la ley orgánica 3/2013 de 20
de julio, que por otra parte es objeto también de debate en varias de las solicitudes y
reclamaciones interpuesta por este mismo reclamante. »
5. El 20 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito en fecha 4 de
noviembre de 2022 en el que se reitera que no se solicitan los datos relativos al
infractor y que idéntica información, respecto del sentido de las resoluciones, ha sido
divulgada por la CELAD en la Memoria anual, o proporcionada directamente al
reclamante, en cuanto a la disciplina deportiva en la que se ha producido la infracción.
En este sentido, reproduce parte de la respuesta de la antigua AESPSAD en otro
procedimiento de solicitud de información en la que se le comunican las diversas
disciplinas deportivas (ciclismo, remo, baloncesto, etc.) en las que se han producido los
resultados adversos en materia de dopaje durante el año 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso referida a determinada
información sobre los cinco expedientes sancionadores (en materia de dopaje en el
deporte) incoados en el año 2020 cuya tramitación no se finalizó a 31 de diciembre de
ese año; en particular, se pregunta cuándo se dictó la resolución por el Director de la
(antigua) AEPSAD y cuál fue su sentido y la disciplina deportiva en la que se produjo la
infracción que dio lugar a esos cinco expedientes.
La CELAD dictó resolución denegatoria del acceso solicitado con fundamento en la
existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas,
contemplado en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, antes
citada, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa
antidopaje —que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las
resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía
administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad
deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— impide la publicación de cualquier
otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado.
Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG porque el reclamante «continua de manera sistemática y
manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en
relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma
fragmentada y con manifiesto carácter abusivo».
4. Sentado lo anterior, la resolución de este procedimiento no puede desconocer que
mediante resolución de este Consejo R CTBG 2023-0325, de 5 de mayo, se ha estimado
la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso a la solicitud de
información (n.º 001-069885) en la que se pretendía la obtención de una copia de las
resoluciones sancionadoras dictadas en el periodo 2017 a 2021 en las que se hubiera
impuesto una sanción de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos. En
una línea similar, la resolución R CTBG 2023-0319, de 4 de mayo, ha estimado la
reclamación frente a la denegación de acceso al número de sanciones de suspensión
de seis meses o menos impuestas en el periodo 2017 a 2021.
En ambos casos, la estimación de la reclamación se fundamentó en la apreciación de
que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el
deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya
la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información
pública.
En efecto, en las citadas resoluciones se señalaba que el deber de publicar las
resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se
establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente
por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de
un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de
lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG,
desplace la aplicación de esta norma.
Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace
referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en
determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el
procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de
tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén
en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a
deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.10 de la citada Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es
la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras
personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo.
Así, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina
jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones
del Tribunal Supremo, se señala que
«[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse".
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de
cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la
Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay
un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento
jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de
acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los
sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se
ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones,
anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites,
como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector
de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque
no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también
resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación su pletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de
la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la
disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se
refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento
global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria".»
En definitiva, del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben
descartarse las alegaciones de la entidad requerida que confunden derecho de acceso
a la información púbica y régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte
(que deroga la anterior) establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de
resoluciones sancionadoras firmes que no distingue entre infracciones graves o muy
graves, regulando el contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse
(por ejemplo, cuando tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o
deportistas aficionados).
En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones
sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda
fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de
lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG.
5. Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG que la CELAD justifica en el carácter sistemático y fragmentado con el que el
reclamante pide información sobre diferentes expedientes sancionadores y con
pequeñas variaciones; lo que comportaría ese carácter manifiestamente repetitivo y
abusivo.
No puede desconocerse, y así lo ha reflejado este Consejo en la R CTBG 2023-0322, de
5 de mayo —que confirma el carácter repetitivo de la solicitud de información que
argumentaba la CELAD en aquel caso—, «que son múltiples las solicitudes de
información que el ahora reclamante ha presentado ante la AEPSAD y múltiples,
también, las reclamaciones que, ante respuestas que considera no satisfactorias, ha
presentado ante este Consejo. Algunas de estas reclamaciones resuelven solicitudes
diversas que, en realidad, se refieren a una misma información que, sin embargo, se
solicita en distintos términos.»
Ciertamente, la actividad del reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la
información es particularmente intensa y puede llegar a provocar una obstaculización
del ejercicio normal de las funciones que tiene encomendadas la CELAD, al tener que
utilizar recursos humanos y técnicos para hacer frente a las numerosas peticiones del
mismo reclamante. No obstante, en este caso, ni se acredita la existencia de
resoluciones previas relativas a solicitudes de información que hayan sido rechazadas
por la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión previstas en los
artículos 14, 15 y 18 LTAIBG (y que hayan adquirido firmeza), ni se argumenta sobre el
ejercicio abusivo del derecho —en el sentido de que se trate de un ejercicio
extralimitado del mismo, acreditando que su habitualidad y reiteración (que en sí
mismas no presuponen extralimitación en el ejercicio) provocan de forma real y
directa una paralización del funcionamiento normal de la Administración—.
6. Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la estimación de esta
reclamación puesto que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera,
segundo apartado, LTAIBG, ni la causa de inadmisión contemplada en el artículo
18.1.e) LTAIBG; a lo que se suma que información similar, relativa a otros expedientes,
ha sido facilitada por la CELAD sin oposición alguna.
Debe, por tanto, facilitarse al reclamante la información que solicita en relación con los
cinco expedientes sancionadores incoados en el año 2020 pero no resueltos al cierre
del año; en particular, en qué fecha se dictó la resolución y cuál fue su sentido y en que
especialidades deportivas se produjo la pretendida infracción que dio lugar a la
incoación de esos expedientes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «En relación con los 5 expedientes sin finalizar a fecha 31 de diciembre de 2020,
se desea acceder a la siguiente información: 1) ¿Cuál ha sido la resolución
emitida por el Director de la AEPSAD y en qué fecha en cada uno de estos 5 expedientes? 2) ¿En qué disciplina o disciplinas deportivas ocurrió la infracción
que dio lugar a cada uno de estos 5 expedientes.»
TERCERO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez