Estimada 09/05/2023 · 243 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes sancionadores por dopaje de 2017 y 2018 y estimación del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre infracciones, fechas de resolución y decisiones de expedientes sancionadores de 2017 y 2018. El organismo denegó el acceso alegando un régimen específico de publicidad activa y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la publicidad activa no anula el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud deportiva no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 Un régimen específico de acceso a la información requiere una regulación autónoma sobre sujetos legitimados, procedimientos, plazos y límites, no la mera imposición de publicar ciertas sanciones.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la regulación parcial de límites al acceso puede prevalecer, pero no excluye la aplicación supletoria del marco general de transparencia.
4 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva ya que las solicitudes previas no habían adquirido firmeza al haberse interpuesto las correspondientes reclamaciones.
5 La obligación legal de publicar resoluciones sancionadoras no es una justificación válida para denegar el derecho subjetivo de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de junio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1) ¿Cuál de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje dio lugar, caso por caso, a los expedientes incoados en 2017 sin finalizar a 31/12/2017? 2) ¿En qué fecha se han resuelto por el Director de la AEPSAD cada uno de estos expedientes? 3) ¿Qué decisión ha recaído en cada uno de estos expedientes?.» S/REF: 001-070264 y 001-070306 N/REF: R/0799/2022; 100-007347 y R/0800/2022; 100-007348 [Exptes: 1432/2023 y 1433/2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Información sobre resoluciones sancionadores (deporte) de 2017 y 2018. R CTBG Número: 2023-0334 Fecha: 09/05/2023 En fecha de 30 de junio de 2022, el mismo reclamante presentó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la LTAIBG la siguiente solicitud de información: «1) ¿Cuál de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje dio lugar, caso por caso, a los expedientes incoados en 2018 sin finalizar a 31/12/2018? 2) ¿En qué fecha se han resuelto por el Director de la AEPSAD cada uno de estos expedientes? 3) ¿Qué decisión ha recaído en cada uno de estos expedientes?.» 2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) dictó sendas resoluciones, ambas de fecha 2 de agosto de 2022, en las que, con idéntica argumentación, se responde a cada una de las solicitudes de información lo siguiente: «4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que El artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente: “Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.” La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD) hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica 3/2013 más arriba citado. Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto, están sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje, régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2. La normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a R CTBG Número: 2023-0334 Fecha: 09/05/2023 los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de archivo de los procedimientos sancionadores. A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Según lo más arriba expuesto procede denegar la información solicitada. La misma solicitud se ha planteado en relación con los expedientes pendientes de finalizar a 31 de diciembre de 2018 (001-070306) y a 31 de diciembre de 2019 (070160). [respecto de la solicitud 001-70264] *La misma solicitud se ha planteado en relación con los expedientes pendientes de finalizar a 31 de diciembre de 2017 (001-070264) y a 31 de diciembre de 2019 (001- 070160) [respecto de la solicitud 001-07036] El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. En este sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: “(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley (…).» 3. Mediante escritos registrados el 8 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con idéntico contenido, pero modificando las anualidades correspondientes [se transcribe parcialmente la referida a la solicitud 001- 70264] « (…) Sin embargo, en ningún caso se está solicitando a la CELAD que divulgue en la plataforma Sanciona2 los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta, todos ellos asociados, respecto a los expedientes incoados en 2017 que el Director de la CELAD no resolvió a fecha 31/12/2017 (30) ni, tampoco, durante el primer semestre de 2018 (3), sino que simplemente se solicita conocer, con el fin de Página 2 de 4 fiscalizar qué destino se dio a dichos expedientes, las tres cuestiones específicas incluidas en la solicitud de información pública (de hecho, es posible que en alguno de estos expedientes no haya recaído sanción, extremo del que igualmente debe informarse por motivos de transparencia, evidentemente no a través de la plataforma Sanciona2 ni incluyendo dichos datos). En este sentido, el destino dado por el Director de la CELAD a los expedientes incoados en el año 2017 que no se resolvieron a 31/12/2017 y, especialmente, aquellos que tampoco se resolvieron durante el primer semestre de 2018 (3), no es una información que deba excluirse del control de los ciudadanos en virtud del referido art. 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, pues dicho precepto lo único que prohíbe a la CELAD es dar publicidad, a través de la plataforma Sanciona2, a “los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta”, todos ellos asociados, en determinados casos, publicidad que no se está solicitando en absoluto. (…) En este sentido, de la prohibición referida a la publicidad dada por la CELAD a determinadas sanciones a través de la plataforma Sanciona2, con plena identificación del infractor, no se puede inferir que, en virtud de la Ley de Transparencia, la CELAD no deba dar cuenta a los ciudadanos del destino dado a los expedientes sancionadores en materia de dopaje que, incoados en el año 2017, el Director de este organismo no los resolvió a fecha 31/12/2017, ni, 3 de ellos, tampoco durante el primer semestre de 2018. Más aún cuando la información solicitada en el apartado 3) –Qué decisión ha recaído en cada uno de estos expedientes– se proporciona en la propia Memoria Anual respecto a los expedientes resueltos por el Director de la CELAD a 31/12/2017 y durante el primer semestre de 2018. (…) En cuanto a la solicitud realizada en el apartado 1), mediante la misma simplemente se pretende conocer qué infracción de las previstas en la Ley Orgánica citada dio lugar a la incoación de los 30 expedientes incoados en 2017 resueltos durante el primer semestre de 2018, así como qué infracción dio lugar a la incoación de los 3 expedientes adicionales no resueltos, tampoco, durante el primer semestre de 2018 (33 en total no resueltos a 31/12/2017). Adicionalmente, manifiesta el Director de la CELAD que “la misma solicitud se ha planteado en relación con los expedientes pendientes de finalizar a 31 de diciembre de 2018 (001-070306) y a 31 de diciembre de 2019 (001- 070160)”, circunstancia de todo punto irrelevante porque la solicitud que da lugar a la presente reclamación no se refiere a los expe dientes incoados en los años 2018 y 2019, sino a los incoados en el año 2017. (…) Por lo tanto, solicitar información sobre determinados expedientes (los incoados en 2017 no resueltos a 31/12/2017 ni, tampoco, durante el primer semestre de 2018) no puede calificarse de abusivo en absoluto, siendo que además dicha información se proporciona, sin ningún problema, respecto a otros idénticos (los 16 resueltos a 31/12/2017 y los 30 resueltos en el primer semestre de 2018).» 4. Con fecha 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió ambas reclamaciones al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que enviase las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escritos recibidos el siguiente 27 de septiembre en los que se pone de manifiesto, en primer lugar, que: « 1º. En los expediente tramitados con número 001-070155 y 001-070160, coetáneos a esta reclamación a la que ahora se formulan alegaciones, a instancia del también ahora reclamante y objeto ambos igualmente de reclamación (Reclamaciones Nº 100- 007327 y 100-007330), con referencia a la reclamación Nº 100-007186 a la información trasladada a en solicitud tramitada con número de expediente 001-0069885, todas ellas aún pendientes de resolución, ya se ha dicho en trámite de alegaciones, (Anexo I) a propósito de la publicidad de las resoluciones, cuanto sigue: *[Respecto de la solicitud 001-07036 ] 1º. En los expediente tramitados con número 001- 070155, 001-070264 y 001-070160, coetáneos a esta reclamación a la que ahora se formulan alegaciones, a instancia del también ahora reclamante y objeto ambos igualmente de reclamación (Reclamaciones Nº 100-007327, 100-007347 y 100-007330), con referencia a la reclamación Nº 100- 007186 a la información trasladada a en solicitud tramitada con número de expediente 001-0069885, todas ellas aún pendientes de resolución, ya se ha dicho en trámite de alegaciones, (Anexo I) a propósito de la publicidad de las resoluciones, cuanto sigue: (…) Se reproducen, a continuación, las alegaciones formuladas en los citados procedimientos; alegaciones que han tenido su reflejo en la R CTBG-0325, de 5 de mayo, y en las que, en resumen, se subraya la existencia de un régimen jurídico específico en materia de publicidad de sanciones deportivas que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG, sería de aplicación preferente. Régimen específico que únicamente prevé la publicidad de las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves (salvo que afecten a menores) que se realiza a través de la aplicación o portal Sanciona2; aludiendo, también, al artículo 44 de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. 2º. Cabe dar por reproducidas aquí las razones y argumentos relativos a la publicidad de resoluciones que allí se estampan, dada la identidad entre los expedientes reclamados en cuanto al fondo del asunto. Cabe igualmente advertir, por obvio que resulte, que dar a las resoluciones una publicidad diferente, en los términos que se solicita por el reclamante, supone divulgar extremos que la ley no prevé. Y es también darles publicidad, como bien sabe el reclamante, que no ha dudado en el pasado en hacer públicas a través de redes sociales el contenido de las resoluciones por las que se le daba cuenta de la información solicitada (Anexo II). Sorprende por ello las afirmaciones contenidas en su escrito en las que se dice que “simplemente se solicita conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se dio a dichos expedientes, en qué fecha se resolvieron, con qué resolución y una copia de la misma, con salvaguarda de los datos del expedientado.” 3º. Pese a la obviedad que supone, dada la argumentación contenida en la reclamación presentada, conviene tener presente que el precepto contenido en el artículo 39.10 de la ley orgánica 3/2013 disciplina la publicidad de las resoluciones, siendo indiferente si estas son o no sancionadoras, pues el termino resolución comprende a todas sin que en el precepto se incluyan excepciones, como pretende hacer creer el reclamante. (…) ». En ambos escritos de alegaciones se concluye solicitando la acumulación de las reclamaciones dada la identidad los argumentos empleados por el reclamante, su identidad esencial en el objeto, así como en la fundamentación de cada una de ellas. 5. El 28 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante, en cada una de las reclamaciones, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes al respecto; lo que realizó mediante escritos recibidos el 6 y el 10 de octubre de 2022, en los que pone de manifiesto, en resumen, que similar información le ha sido ya facilitada previamente por la CELAD y que no concurren las causas de denegación invocadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes el presente procedimiento trae causa de dos reclamaciones relativas a las denegaciones de acceso acordadas por la CELAD en relación con determinada información relativa, por un lado, a los expedientes que fueron incoados por la CELAD en el año 2017 y que, a fecha de 31 de diciembre de ese año, estaban sin finalizar; y, por otro lado, a los expedientes que fueron incoados por la CELAD en el año 2018 y que, a fecha de 31 de diciembre de ese año, estaban sin finalizar. En ambos casos se pregunta en qué fecha se ha resuelto cada uno de esos expedientes, cuál es el sentido de la resolución y qué infracción dio lugar al expediente sancionador. La CELAD dictó sendas resoluciones en la que deniega el acceso a lo solicitado con fundamento en la existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas, contemplado en el artículo 39.9 y 10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, antes citada, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa antidopaje —que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— impide la publicación de cualquier otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado. Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG porque las mismas cuestiones se han planteado en relación con los expedientes pendientes de finalizar a 31 de diciembre de otras anualidades, por lo que se trata de una solicitud de información repetitiva. 4. Dispone el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento». Habiéndose solicitado a instancia de la CELAD la acumulación de las reclamaciones referida a las solicitudes de información n.º 001-070264 y n.º 001-070306, y constatada la identidad sustancial del objeto y de las fundamentaciones de todas las partes, se acuerda su acumulación en esta fase, de forma que se emite una única resolución relativa a los procedimientos de reclamación 100- 007347 y 100-007348. 5. Sentado lo anterior, la resolución de este procedimiento no puede desconocer que mediante resolución de este Consejo R CTBG 2023-0325, de 5 de mayo, se ha estimado la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso a la solicitud de información (n.º 001-069885) en la que se pretendía la obtención de una copia de las resoluciones sancionadoras dictadas en el periodo 2017 a 2021 en las que se hubiera impuesto una sanción de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos. En una línea similar, la resolución R CTBG 2023-0319, de 4 de mayo, ha estimado la reclamación frente a la denegación de acceso al número de sanciones de suspensión de seis meses o menos impuestas en el periodo 2017 a 2021. En ambos casos, la estimación de la reclamación se fundamentó en la apreciación de que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. En efecto, en las citadas resoluciones se señalaba que el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma. Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo. Así, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, se señala que «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición ad icional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia". Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".» En definitiva, del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse las alegaciones de la entidad requerida que confunden derecho de acceso a la información púbica y régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (que deroga la anterior) establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de resoluciones sancionadoras firmes que no distingue entre infracciones graves o muy graves, regulando el contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse (por ejemplo, cuando tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados). En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG. 6. Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por tratarse, la solicitud de origen, de una solicitud de acceso manifiestamente repetitiva y ello porque tal extremo no ha resultado acreditado por la Administración que lo alega. Y ello porque, para que resulte aplicable la citada causa de inadmisión, es necesario no sólo que la solicitud «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», sino que la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de la reclamación o del recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Tales requisitos no concurren en este caso, pues las solicitudes de información que cita la CELAD no son firmes en la medida en que se interpuso reclamación ante este Consejo. 7. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, ni la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG; a lo que se suma que información similar, relativa a otros expedientes, ha sido facilitada por la CELAD sin oposición alguna. Debe, por tanto, facilitarse al reclamante la información que solicita en relación con los expedientes sancionadores que se incoaron en los años 2017 y 2028 y no habían sido resueltos al cierre del año (31 de diciembre de 2017 y de 2018, respectivamente), pero lo fueron con posteridad (en la medida en que la información del resto ya está disponible en la memoria correspondiente). En este sentido debe informarse de las concretas infracciones que dieron lugar a los expedientes, de la fecha de resolución y del sentido de la misma (estimatoria, archivo, etc.). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x En relación con los expedientes incoados en 2017 sin finalizar a fecha 31/12/2017 (…): 1) ¿Cuál de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje dio lugar, caso por caso, a los expedientes incoados en 2017 sin finalizar a 31/12/2017? 2) ¿En qué fecha se han resuelto por el Director de la AEPSAD cada uno de estos expedientes? 3) ¿Qué decisión ha recaído en cada uno de estos expedientes? x En relación con los expedientes incoados en 2018 sin finalizar a fecha 31/12/2018 (…): 1) ¿Cuál de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de lucha contra el dopaje dio lugar, caso por caso, a los expedientes incoados en 2018 sin finalizar a 31/12/2018? 2) ¿En qué fecha se han resuelto por el Director de la AEPSAD cada uno de estos expedientes? 3) ¿Qué decisión ha recaído en cada uno de estos expedientes?.» TERCERO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez