El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) fechas, sentido y copia de 15 expedientes sancionadores de 2019. La CELAD denegó el acceso alegando un régimen específico de publicidad activa y carácter repetitivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la publicidad activa no desplaza el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa sectorial de salud en el deporte no constituye un régimen jurídico específico que desplace el derecho subjetivo de acceso a la información pública.
2
Un régimen específico de acceso requiere una regulación autónoma sobre sujetos legitimados, procedimientos, plazos y límites, y no la mera imposición de publicar ciertas sanciones.
3
La denegación basada en la Disposición adicional primera de la LTAIBG es improcedente cuando se confunde la obligación de publicar información (publicidad activa) con el derecho de acceso a la misma.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) si las respuestas previas no han adquirido firmeza administrativa o judicial.
5
El acceso a copias de resoluciones sancionadoras es procedente siempre que se proceda a la salvaguarda de los datos personales del expedientado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de junio de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los 15 expedientes abiertos e instruidos en 2019 sin finalizar a fecha
31/12/2019 (Memoria AEPSAD 2019, pág. 26), se solicita acceder a la siguiente
información:
1) ¿En qué fecha se ha resuelto cada uno de estos expedientes por el Director de la
AEPSAD?
2) ¿Cuál ha sido la resolución emitida por la AEPSAD en cada uno de estos
expedientes?
S/REF: 001-070160
N/REF: R-0789-2022; 100-007330 [Expte. 1431-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CELAD /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Información sobre expedientes sancionadores (deporte).
R CTBG Número: 2023-0333 Fecha: 09/05/2023
3) Copia, con salvaguarda de los datos del expedientado, de la resolución emitida por
la AEPSAD en cada uno de estos 15 expedientes.»
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE dictó resolución, con fecha 2 de agosto de 2022, en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica que El artículo 39.10 de
la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente: “Las
resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de
las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que
las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se
valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso.
Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La
publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado
y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo
que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse
después de la finalización del plazo de duración de la sanción.”
La entonces Agencia Estatal para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD)
hoy Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la
plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la
CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica
3/2013 más arriba citado.
Las resoluciones sancionadoras sobre las que se pide acceso, por tanto, están
sometidas a un régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje,
régimen que se cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2.
La normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a
las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a
los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción
impuesta. Por tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra
resolución que no encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de
archivo de los procedimientos sancionadores.
R CTBG Número: 2023-0333 Fecha: 09/05/2023
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Según lo más arriba expuesto procede denegar la información solicitada.
La misma solicitud se ha planteado en relación con los expedientes pendientes de
finalizar a 31 de diciembre de 2017 (001-070264) y a 31 de diciembre de 2018 (001-
070306). Es por lo tanto reiterativa, y procede además su inadmisión por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTBG.
El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las
resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de
publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de
manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre
diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas
variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. En este
sentido, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que
se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: “(…) e) Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley (…).»
2. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, en ningún caso se está solicitando a la CELAD que divulgue en la
plataforma Sanciona2 los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto
vulnerado y sanción impuesta, todos ellos asociados, respecto a los 15 expedientes
incoados en 2019 que el Director de la CELAD no se resolvió a fecha 31/12/2019, sino
que simplemente se solicita conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se dio a dichos
expedientes, en qué fecha se resolvieron, con qué resolución y una copia de la misma,
con salvaguarda de los datos del expedientado.
(…)
En este sentido, de la prohibición referida a la publicidad dada por la CELAD a
determinadas sanciones a través de la plataforma Sanciona2, con plena identificación
del infractor, no se puede inferir que, en virtud de la Ley de Transparencia, la CELAD
no deba dar cuenta a los ciudadanos del destino dado a 15 expedientes que, incoados
en el año 2019, el Director de este organismo no los resolvió a fecha 31/12/2019. Más
aún cuando la información solicitada en el apartado 2) se proporciona en la propia
Memoria Anual respecto a los expedientes resueltos por el Director de la CELAD a
31/12/2019.
En cuanto a la solicitud realizada en el apartado 1), mediante la misma simplemente
se pretende controlar que efectivamente dichos expedientes, aunque no fuesen
resueltos por el Director de la CELAD a 31/12/2019, sí lo fueron en el año 2020
(evitando así su caducidad), motivo por el que se solicita la fecha de resolución de
cada uno de ellos. En cuanto a la copia de las resoluciones emitidas por el Director de
la CELAD en cada uno de estos 15 expedientes no resueltos a fecha 31/12/2019, con
salvaguarda de los datos del expedientado, es decir, del infractor, debe hacerse
constar que dicha copia, en los mismos términos, se ha proporcionado por ejemplo
respecto al expediente AEPSAD 32/2019 (expediente de transparencia 001-069398),
sin que exista ninguna diferencia entre dicho expediente y los 15 expedientes
incoados en 2019 no resueltos por el Director de la CELAD a fecha 31/12/2019.
(…)
Estas tres solicitudes, la que da origen a esta reclamación y las citadas 001-070264 y
001- 070306, no pueden considerarse repetitivas a los efectos previstos en el art. 18.1
e) LTBG, pues cada una de ellas se refiere a un año distinto: 2017, 2018 y 2019, toda
vez que en los tres años existen expedientes incoados que, al no resolverse antes del
último día natural de cada año, no existe información pública sobre la terminación de
los mismos, por lo que no se encuentran sometidos a ningún control, lo cual no es
admisible en un Estado como España.»
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Departe a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido
el 27 de septiembre de 2022 en el que se pone de manifiesto, en primer lugar, que:
«1º. En el expediente tramitado con número de expediente 001-070155, coetánea a
esta reclamación a la que ahora se formulan alegaciones, a instancia del también
ahora reclamante y objeto igualmente de reclamación (Reclamación Nº 100-007327),
con referencia a la reclamación Nº 100-007186 a la información trasladada a
en solicitud tramitada con número de expediente 001-0069885,
ambas aún pendientes de resolución, ya se ha dicho en trámite de alegaciones,
(Anexo I) a propósito de la publicidad de las resoluciones, cuanto sigue:
Se reproducen, a continuación, las alegaciones formuladas en los citados
procedimientos; alegaciones que han tenido su reflejo en la R CTBG-0325, de 5 de
mayo, y en las que, en resumen, se subraya la existencia de un régimen jurídico
específico en materia de publicidad de sanciones deportivas que, con arreglo a lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG, sería de
aplicación preferente. Régimen específico que únicamente prevé la publicidad de las
resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves
(salvo que afecten a menores) que se realiza a través de la aplicación o portal
Sanciona2; aludiendo, también, al artículo 44 de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de
28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
2º. Cabe dar por reproducidas aquí las razones y argumentos relativos a la publicidad
de resoluciones que allí se estampan, dada la identidad entre los expedientes
reclamados en cuanto al fondo del asunto. Cabe igualmente advertir, por obvio que
resulte, que dar a las resoluciones una publicidad diferente, en los términos que se
solicita por el reclamante, supone divulgar extremos que la ley no prevé. Y es también
darles publicidad, como bien sabe el reclamante, que no ha dudado en el pasado en
hacer públicas a través de redes sociales el contenido de las resoluciones por las que
se le daba cuenta de la información solicitada (Anexo II) . Sorprende por ello las
afirmaciones contenidas en su escrito en las que se dice que “simplemente se solicita
conocer, con el fin de fiscalizar qué destino se dio a dichos expedientes, en qué fecha
se resolvieron, con qué resolución y una copia de la misma, con salvaguarda de los
datos del expedientado.”
Se entiende por este órgano que dada la identidad en los argumentos empleados por
el reclamante tanto en esta reclamación como en la tramitadas a propósito de la
solicitudes de información con número de expediente 001-0069885 y 001-070155,
procede acumular todas ellas por identidad esencial en el objeto y en el fondo del
cuestión controvertida, así como en la fundamentación de cada una de ellas
.»
4. El 28 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de octubre de 2022, se recibió un escrito
en el que, a los efectos que interesan a esta reclamación, se pone de manifiesto que,
(i) en relación con la primera parte de la información, ésta le ha sido proporcionada
anteriormente por la CELAD respecto de los expedientes sancionadores incoados en
2018; (ii) respecto de la segunda parte de la información, referida al sentido de la
resolución, también le ha sido facilitada en otro expediente (indicando qué
expedientes han finalizado con imposición de sanciones y cuáles con resolución de
archivo); y (iii) en lo concerniente a la obtención de copia de las resoluciones
sancionadoras, la CELAD ha proporcionado anteriormente copia de las mismas, con
salvaguarda de los datos personales (de la que aporta copia parcial a esta
reclamación).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a los expedientes que fueron incoados por la CELAD en el año 2019 y que, a fecha de
31 de diciembre de ese año, estaban sin finalizar. En particular, se pregunta en qué
fecha se ha resuelto cada uno de esos expedientes, cuál es el sentido de la resolución y
se pide copia de la resolución en esos quince expedientes.
La CELAD dictó resolución en la que deniega el acceso a lo solicitado con fundamento
en la existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas,
contemplado en el artículo 39.9 y 10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, antes
citada, que desplaza lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa
antidopaje —que prevé la obligación de dar acceso público únicamente a las
resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía
administrativa) limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad
deportiva, precepto infringido y sanción impuesta— impide la publicación de cualquier
otra resolución que no encaje con lo más arriba señalado.
Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG porque las mismas cuestiones se han planteado en relación con los
expedientes pendientes de finalizar a 31 de diciembre de 2017 y a 31 de diciembre de
2018, por lo que se trata de una solicitud de información repetitiva.
4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que mediante resolución de
este Consejo R CTBG 2023-0325, de 5 de mayo, se ha estimado la reclamación
interpuesta frente a la denegación de acceso a la solicitud de información (n.º 001-
069885) en la que se pretendía la obtención de una copia de las resoluciones
sancionadoras dictadas en el periodo 2017 a 2021 en las que se hubiera impuesto una
sanción de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos. En una línea
similar, la resolución R CTBG 2023-0319, de 4 de mayo, ha estimado la reclamación
frente a la denegación de acceso al número de sanciones de suspensión de seis meses
o menos impuestas en el periodo 2017 a 2021.
En ambos casos, la estimación de la reclamación se fundamentó en la apreciación de
que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el
deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya
la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información
pública.
En efecto, en las citadas resoluciones se señalaba que el deber de publicar las
resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se
establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (sustituida actualmente
por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de
un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de
lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG,
desplace la aplicación de esta norma.
Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace
referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en
determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el
procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de
tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén
en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a
deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es
la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras
personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo.
Así, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina
jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones
del Tribunal Supremo, se señala que
«[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse".
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de
cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la
Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay
un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento
jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de
acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los
sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se
ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones,
anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites,
como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector
de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque
no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también
resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de
la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la
disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se
refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento
global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria".»
En definitiva, del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben
descartarse las alegaciones de la entidad requerida que confunden derecho de acceso
a la información púbica y régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte
(que deroga la anterior) establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de
resoluciones sancionadoras firmes que no distingue entre infracciones graves o muy
graves, regulando el contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse
(por ejemplo, cuando tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o
deportistas aficionados).
En conclusión, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones
sancionadoras en materia de deporte no constituye una justificación válida que pueda
fundamentar la denegación del derecho de acceso a la información con invocación de
lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG.
5. Tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG por tratarse, la solicitud de origen, de una solicitud de acceso manifiestamente
repetitiva y ello porque tal extremo no ha resultado acreditado por la Administración
que lo alega. En efecto, para que resulte aplicable la citada causa de inadmisión es
necesario no sólo que la solicitud «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», sino que la repuesta debe
haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de la reclamación o del recurso
contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Tales requisitos no concurren en este caso, pues las solicitudes de información que cita
la CELAD no son firmes en la medida en que se interpuso reclamación ante este
Consejo.
6. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto que
no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, ni
la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG; a lo que se suma
que información similar, relativa a otros expedientes, ha sido facilitada por la CELAD
sin oposición alguna.
Debe, por tanto, facilitarse al reclamante copia de las resoluciones de los quinces
expedientes sancionadores que, incoados en el año 2019, no habían sido resueltos al
cierre del año pero lo fueron con posteridad (en la medida en que la información del
resto ya está disponible en la memoria correspondiente). Con la remisión de la copia
de las resoluciones se da respuesta a todos los extremos de la solicitud en la medida
en que en la resolución consta su fecha de emisión y su sentido (estimatoria o de
archivo).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x En relación con los 15 expedientes abiertos e instruidos en 2019 sin finalizar a
fecha 31/12/2019 (…): 1) ¿En qué fecha se ha resuelto cada uno de estos
expedientes por el Director de la AEPSAD? 2) ¿Cuál ha sido la resolución emitida
por la AEPSAD en cada uno de estos expedientes? 3) Copia, con salvaguarda de
los datos del expedientado, de la resolución emitida por la AEPSAD en cada uno
de estos 15 expedientes.
TERCERO: INSTAR a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez