Se solicitó al Ministerio de Justicia el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1995. El solicitante alegó que la información remitida estaba incompleta (solo páginas pares). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio subsanó el error enviando el texto completo durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La remisión incompleta de la información se debió a un error material y no a la voluntad de otorgar un acceso parcial.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la administración completa la información solicitada durante la fase de alegaciones de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el
reclamante solicitó el 14 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE JUSTICIA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Proyecto de nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
presentado a las Cortes en el año 1995.»
2. Mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2022, el Departamento ministerial acordó conceder la información solicitada remitiendo, a tal efecto, el
S/REF: 001-072145
N/REF: R-0907-2022; 100-007516 [Expte. 1560-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Proyecto de nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa presentado a las Cortes en 1995
R CTBG Número: 2023-0332 Fecha: 08/05/2023
texto del Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de fecha 30 de noviembre de 1996.
3. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2022, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo
siguiente:
«Se pide el acceso a un documento del que sólo se remiten las páginas pares,
impidiendo su correcta lectura.»
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 26 de octubre de 2022 se recibió respuesta indicando que el texto
del Anteproyecto enviado al reclamante estaba mal numerado y faltaban
algunos artículos por lo que, tras solicitar disculpas, acompañaban nuevo texto
del Anteproyecto con las deficiencias corregidas.
5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en
el procedimiento el mismo 27 de octubre, manifestó que «[n]o procede alegar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información
.
R CTBG Número: 2023-0332 Fecha: 08/05/2023
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al
mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Anteproyecto de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentado a las
Cortes en 1995.
El Ministerio concernido dictó resolución estimando la solicitud y, en
consecuencia, trasladó la información. No obstante, la copia del Anteproyecto
remitida adolecía de los defectos descritos en los antecedentes, motivo por el
que el solicitante planteó una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones el Departamento ministerial requerido remitió una copia
completa del Anteproyecto.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que el Ministerio ha completado la
información de la que dispone en relación con la solicitud planteada en fase de
alegaciones en este procedimiento de reclamación, sin que conste objeción
alguna por parte del reclamante (en la medida en que el traslado incompleto de
la información solicitada se debió a un error y no a la voluntad de otorgar
únicamente un acceso parcial); y, en consecuencia, procede la estimación por
motivos formales, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación frente al MINISTERIO DE JUSTICIA, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez