El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la composición y efectos de las 'estelas químicas' y posibles proyectos de geoingeniería. Tras alegar que la respuesta era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio facilitó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información elaborada o adquirida por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
El organismo requerido manifestó no disponer de información sobre emisiones de sustancias químicas procedentes de aeronaves, remitiendo al solicitante a la web de la AEMET sobre estelas de condensación.
3
Se considera que el Ministerio ha facilitado la totalidad de la información que obra en su poder, incluyendo respuestas detalladas a las cuestiones planteadas durante la fase de alegaciones.
4
Ciertas preguntas del solicitante se basan en premisas personales que no encajan en la noción jurídica de información pública accesible mediante la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de mayo de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que esa Secretaría de Estado de Medio Ambiente me proporcione información
probada y documentada sobre las gestiones que haya hecho cerca del Ministerio de
Defensa de España y otros organismos responsables del vertido de productos
químicos con el fin de esclarecer la composición exacta de las estelas químicas que
abundan cada vez más, desde hace bastante tiempo, en los cielos de España, y los
posibles efectos perjudiciales de esas estelas para la salud humana y el medio
ambiente.
S/REF: 001-068801
N/REF: R-0901-2022 / 100-007513 [Expte. 1335-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Estelas químicas en los cielos de España
R CTBG Número: 2023-0331 Fecha: 08/05/2023
Que esa Secretaría me informe acerca de la posible influencia de esas estelas
químicas sobre el supuesto cambio climático, ya que esos vertidos pueden constituir
un proyecto de geoingeniería climática, algo que ya es casi de dominio público.
En el caso de que el Ministerio de Defensa niegue el vertido de productos químicos en
el aire en forma de estelas, ¿piensa esa Secretaría aceptar esta respuesta, cuando hay
sobradas pruebas de que se están realizando?
¿Ha preguntado esa Secretaría alguna vez al Gobierno de España por esa política de
vertidos químicos en nuestra atmósfera, desaconsejando este proyecto por ser nocivo
para el medio ambiente y, por ende, para la salud humana?».
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictó resolución con
fecha 18 de mayo de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de
todo tipo de información relacionada con los cambios del clima de la Tierra y sus
efectos adversos que pueden afectar a los ecosistemas naturales y a la humanidad se
encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio
ambiente y, especialmente, con las medidas destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza
y contenido ambiental, entre las hay que citar la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, en la que se establecen las bases que deben regir la
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener
efectos significativos sobre el medio ambiente, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre,
de calidad del aire y protección de la atmósfera y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de
cambio climático y transición energética, de obligado cumplimiento por las
Administraciones Públicas, cuyas actuaciones se rigen, en especial, por los principios
reconocidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, de 1992, el Acuerdo de París, de 2015, la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible y la normativa europea.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
R CTBG Número: 2023-0331 Fecha: 08/05/2023
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental
toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio
ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y
espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía,
ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos
y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los
elementos antes citados; e) las medidas, incluidas las administrativas, como
políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las
letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e)
los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones
relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e); f) el estado de la salud y
seguridad de las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la
Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
3. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente remite correo al solicitante con el siguiente contenido:
«En relación con la cuestión y la preocupación que nos traslada acerca de las estelas y
la posibilidad de que se trate de una dispersión de sustancias químicas, podemos
trasladarle que este Ministerio no dispone de información sobre las emisiones a la
atmósfera de sustancias químicas procedentes de las aeronaves y que, de acuerdo
con el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco
de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, las
aplicaciones aéreas están prohibidas para los productos fitosanitarios. Sin embargo sí
podrían realizarse en situaciones excepcionales previamente autorizadas por el
órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse. Además,
estos tratamientos se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para el
cultivo y plaga de que se trate, y aprobados específicamente para aplicación aérea
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo le informamos de que pueden encontrar información detallada sobre la
naturaleza de las estelas de condensación producidas por la aviación que se
contemplan en los cielos de todo el mundo en el siguiente enlace a la página web de
la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) Estelas de condensación producidas por
la aviación - Agencia Estatal de Meteorología - AEMET. Gobierno de España»
4. Mediante escrito registrado el 15 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« La Resolución dictada por el organismo al que se remitió la solicitud no responde en
absoluto a ninguna de las informaciones que se le demandaban. Respondió a los 3
días una solicitud, dando a entender que ya la había respondido, al ser el mismo
solicitante, sin tener en cuenta que las informaciones que se pedían eran diferentes
de las de otros expedientes dirigidos al mismo organismo. Aun así, respondió de la
misma forma». En su reclamación adjunta escrito en el formulaba las siguientes cuestiones:
1.- ¿Cuál es la composición y naturaleza de esas estelas?
(…)
2.- ¿Dispone esa Secretaría –como es su obligación, dada su responsabilidad de velar
por la calidad del aire-- de información sobre la finalidad de los vuelos productores de
estelas que surcan los cielos de la geografía española? ¿Conoce asimismo qué
organismos los autorizan y qué organismos o empresas los ejecutan?
(…)
3- ¿Cuáles son los impactos sobre el clima de esos vuelos y esas estelas de
condensación?
5.- ¿Tiene esa Secretaría algún estudio o investigación sobre los efectos perjudiciales
sobre la salud de las estelas de condensación?
6.- De igual modo que esa Secretaría debe velar por el control de las emisiones
terrestres de gases contaminantes, debería también controlar las emisiones aéreas,
las cuales, como se ha demostrado, además de provocar calentamiento mediante el
efecto invernadero, pueden también afectar a la salud humana. De no hacerlo así, se
podría estar incurriendo en un presunto delito de prevaricación.
7.- En el caso de no responder con veracidad esta demanda de información,
consideraríamos una grave negligencia por parte de esa Secretaría no haberse
interesado por este riesgo para la salud y el medio ambiente que comportan las
estelas de condensación de unos aviones cuya naturaleza, origen, finalidad y autoría
es un deber conocer por parte de esa Secretaría, y una información información que
los ciudadanos tienen derecho a conocer (…)»
5. Con fecha 20 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de octubre de
2022 se recibió escrito en el que se daba respuesta a las preguntas que se adjuntaban
al escrito de reclamación presentado ante este Consejo.
« (…) R/.- Los motores de los aviones emiten vapor de agua, dióxido de carbono (CO2),
pequeñas cantidades de óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos, monóxido de
carbono, gases de azufre y partículas de hollín y metal. De todos estos gases y
partículas, el vapor de agua es lo único relevante para la formación de estelas.
R/.- La humedad en niveles altos puede ser alta en verano, aunque la humedad relativa
sea baja en superficie.
R/.- En verano puede haber, de hecho las hay, condiciones favorables para la
condensación de los gases de escape de las aeronaves. Una prueba de ello es que en
verano también hay nubes, en ocasiones de gran desarrollo como los cumulonimbos,
desde niveles bajos. En concreto, el día 18 de septiembre según imagen adjunta, se
observan muchas estelas sobre gran parte de la Península Ibérica. Se trata de nubes
altas visibles en el espectro IR. Para ese día, según el gráfico de Appleman, a partir de
240 hPa la formación de la estela es segura debido a las condiciones termodinámicas
independientemente de la humedad existente en ese estrato atmosférico.
R/.- Sin ser este organismo competente en la regulación del espacio aéreo, podemos
informarle de que la irregularidad en el avistamiento de estas estelas se debe a que las
condiciones favorables para su aparición varían de un día a otro, incluso con intervalos
de escasas horas, ya que las condiciones de la atmósfera evolucionan constantemente
por la propia dinámica atmosférica.
R/.- Como bien se afirma en su escrito, las estelas de condensación, en sí, son nubes de
agua condensada/congelada procedente de los gases de combustión . El impacto de la
aviación en la naturaleza es complejo pero indudable y no debemos minusvalorar sus
consecuencias sobre el clima. Se estima que la cobertura nubosa creada por el hombre
a partir de las estelas de los aviones es del 0,1% de la superficie del planeta (Sausen et
al., 1998); lo cual representa un impacto sobre el clima de escala muy inferior a las
emisiones antropogénicas de GEI. Los GEI en la UE, según la Agencia Europea del
Medio Ambiente, emitidos por la aviación comercial, se sitúan en un 3.8% del total de
emisiones de la UE, cifra que es contabilizada en los escenarios de emisiones que sirven
como base a los modelos climáticos.
129STO67756/emisiones-de-aviones-y-barcos-datos-y-cifras-infografia Los modelos
numéricos de predicción climática son complejos y cada día van incorporando nuevas
variables para aumentar la precisión de sus pronósticos.
R/.- La máxima autoridad meteorológica a nivel mundial, la Organización
Meteorológica Mundial, agencia especializada de Naciones Unidas para el tiempo, el
clima y el agua, no ha publicado ningún informe oficial en que muestre evidencias de
que las estelas de condensación representen un peligro para la salud humana.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
gestiones hechas para esclarecer la composición de las estelas químicas y sus
eventuales efectos perjudiciales en la salud, así como sobre la influencia de estas
estelas en el cambio climático.
El Ministerio considera que se trata de información medioambiental resultando de
aplicación la disposición adicional primera LTAIBG, que establece que «se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», y, por
tanto, de aplicación preferente la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Indica, en este sentido,
que se tramitará la solicitud por esa vía, remitiendo la solicitud de información a la
Oficina de Información Medioambiental del Ministerio.
La reclamación no se interpone frente a esa resolución de inadmisión y remisión, sino
frente a la información facilitada posteriormente desde la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente, que el reclamante no considera satisfactoria.
En el trámite de alegaciones de esta reclamación el órgano requerido contesta,
además, a las cuestiones que el reclamante adjuntaba a su escrito de reclamación.
4. Como ya se señaló en la resolución R CTBG 2023-0111, de 27 de febrero, teniendo en
cuenta la definición de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, la
existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en
el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es presupuesto
necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública.
En este caso, entiende este Consejo que se ha facilitado la información que obra en
poder del organismo requerido. Así, la Secretaría de Medio Ambiente pone de
manifiesto en su respuesta que no dispone de información sobre las emisiones a la
atmósfera de sustancias químicas procedentes de las aeronaves; lo que además está
prohibido salvo en situaciones excepcionales previamente autorizadas, y facilita el
citado enlace informativo de la página web de la Agencia Estatal de Meteorología
sobre la composición de las estelas de condensación.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior —y el hecho de que en fase de alegaciones
se dé incluso respuesta individualizada a las cuestiones que formulaba el reclamante
en un escrito adjunto a su reclamación que, sin embargo, no conformaba la solicitud
inicial con n.º 001-068801
—, la reclamación debe ser desestimada.
Conviene puntualizar, asimismo, que las preguntas contenidas en la solicitud de
información relativas a la existencia de un proyecto de geoingenería climática, a si se
piensa aceptar la respuesta del Ministerio de Defensa cuando hay sobradas pruebas de
que se están realizando vertidos químicos en forma de estelas o si se ha preguntado
por esa policía de vertidos químico en nuestra atmósfera, más que una solicitud de
acceso en el marco de la LTAIBG, plantean interrogantes basados en ciertas premisas
que asume el propio solicitante y que tienen difícil encaje en la noción de información
pública a la que antes se ha aludido.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de
fecha 18 de mayo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez