Estimada 08/05/2023 · 294 días en resolverse

Acceso a copias de resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (2014-2021) no publicadas y estimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte copia de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (2014-2021) no publicadas. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al no ser idéntica a peticiones anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva según el art. 18.1.e LTAIBG, debe coincidir de forma patente, clara y evidente con una anterior.
2 Se distingue entre solicitar datos estadísticos o números de resoluciones no publicadas y solicitar la copia íntegra de dichos documentos, concluyendo que no tienen el mismo objeto.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta debido al carácter amplio del derecho de acceso a la información pública.
4 La falta de medios personales o técnicos para anonimizar y publicar las resoluciones no es una causa válida para denegar el derecho de acceso individual a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de mayo de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se solicita acceso a una copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2021, en los términos previstos en el artículo 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, a excepción de las que S/REF: 001-069917 N/REF: R-0657-2022 / 100-007144 [Expte. 779-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: C ONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Resoluciones Tribunal Administrativo del Deporte (periodo 2014-2021) R CTBG Número: 2023-0329 Fecha: 08/05/2023 ya se hallan publicadas en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, puesto que las mismas ya son de acceso público.» 2. El Ministerio de Cultura y Deporte, dictó resolución con fecha 25 de junio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Como ya se ha tenido oportunidad de manifestar reiteradamente por parte de este CSD en solicitudes de análoga naturaleza planteadas por el mismo solicitante, la relación del CSD con el TAD se encuentra regulada en el artículo 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que establece que “El TAD es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que actuando con independencia de este, asume las siguientes funciones (…); lo que se reitera literalmente en el artículo 1.1, del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero , por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del mencionado Real Decreto 53/2014, se indica asimismo que el TAD “se compone de siete miembros, independientes en inamovibles. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona” Sobre la base de la legislación mencionada, el CSD en el ejercicio de sus competencias y dentro de la independencia que debe al TAD, se limita a dar traslado al TAD de las mismas, como es el caso que nos ocupa. Es este órgano colegiado, el que, en virtud de la mencionada independencia, evacúa la información que estima oportuna, limitándose igualmente este CSD a dar traslado de la misma a la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte. Las resoluciones referidas al TAD se dictan por tanto sobre la base de la información suministrada por el TAD al CSD, dado que es el TAD el órgano competente y custodio de esa información, así como el responsable de dar su acceso y publicidad. A los efectos de esta publicidad, el CSD según reza el artículo 7 del Real Decreto 53/2014 referido, facilita su web con medios estrictamente técnicos, pero es el TAD el que suministra la información que entiende se ha de publicar, no siendo este contenido como no podría ser de otro modo, competencia ni responsabilidad del CSD. En consecuencia este CSD, da traslado de la información que recibe del TAD y, por tanto, la única que, salvo error u omisión, obra en su poder, o bien aquella que ese encuentra accesible en la citada web. R CTBG Número: 2023-0329 Fecha: 08/05/2023 Efectuadas las pertinentes precisiones, y a partir de comunicación recibida del TAD en fecha 26 de mayo de 2022 relativa a la presente solicitud, entiende el TAD que se incurre en el supuesto previsto en el artículo 18.1.e de la citada LTAIBG, por lo que sobre tal criterio se entiende la solicitud manifiestamente repetitiva y, por tanto, procede ser inadmitida a trámite.» 3. Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que es la primera vez que solicita específicamente una copia de todas las resoluciones del TAD que todavía no hayan sido publicadas con arreglo a lo previsto por el artículo 8.3 del R.D. 53/2014, por lo que sería necesario que el CSD justificara en base a qué considera dicha solicitud «manifiestamente repetitiva». Añade que únicamente se publica una selección de las resoluciones dictadas por el TAD entre los años 2014 y 2021, y, desde esta perspectiva, señala que «la ausencia de divulgación de todas las resoluciones del TAD ya ha sido analizada por este Consejo por ejemplo en la resolución 981/2021, de 13 de mayo de 2022, en ese caso en relación con la materia del Pasaporte Biológico del Deportista, concluyendo que “el Departamento no refuta la alegación del reclamante ̶ que mantiene que es una selección ̶ , ni hay constancia de que entre las publicadas se encuentren todas”». 4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al efecto de que formulara las alegaciones que considerara oportunas. El 1 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «El TAD ha remitido al CSD en fecha 28 de julio de 2022 escrito firmado por su Presidente, con referencia 177/2022, en el que manifiesta su criterio en relación con la presente reclamación formulada, al considerarse competente para la misma. Con este oficio, se acompaña el mencionado escrito como parte de las alegaciones formuladas frente a la reclamación interpuesta.» A continuación, reitera los argumentos ya incluidos en la resolución objeto de recurso relativos al régimen legal de la relación orgánica existente entre el CSD y el TAD, así como la referencia normativa al desarrollo de sus funciones, la independencia, funcional de sus miembros, y el papel como mero intermediario del CSD. Y añade: «(…) Es pertinente traer en este momento y en refuerzo de lo expuesto, oficio dirigido por el TAD al CSD–que se adjunta también con este escrito- de fecha 4 de septiembre de 2019. En referencia a una solicitud de transparencia planteada el 13 de agosto de 2019 y que afectaba al TAD, este órgano recordó al CSD lo siguiente: “este Tribunal quiere manifestar que quizás hubiese sido más conforme a lo establecido en las citadas disposiciones legales que hubiera sido el propio Tribunal Administrativo del Deporte el que hubiera tramitado y respondido a la solicitud de dicha información, lo que hubiera visualizado con mayor acierto la independencia funcional que la legislación predica de dicho órgano colegiado y que es esencial en un órgano de estas características” Quiere el CSD manifestar que entiende por tanto ejercidas las competencias que le son propias en este procedimiento dentro de los límites marcados por la legislación vigente. Entiende el CSD que, si el CTBG considerase que la pretensión del reclamante no estuviera satisfecha, procedería en su caso instar por parte de ese CTBG directamente al TAD su cumplimiento o indicar a este CSD si le compete algún tipo de actuación en ese sentido. Por todo lo que antecede, entendiendo que la reclamación planteada carece de fundamento, procede su inadmisión a trámite o archivo según entienda ese CTBG.» A las mencionadas alegaciones del CSD se acompaña, en lo que aquí interesa, el informe con las alegaciones del TAD por lo que respecta al presente procedimiento. Entiende el órgano requerido que procede la inadmisión de la solicitud de acceso al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por resultar manifiestamente repetitiva ya que plantea cuestiones ya resueltas en los expedientes 001-066614, 001-066613, 001-066612, 001-066422, 001-066421, 001-066418, 001-066416 y 001-065448. A continuación realiza una serie de manifestaciones respecto de la publicación de las resoluciones; en las que subraya, entre otras cuestiones, que «la falta de publicación de las resoluciones del TAD ha sido motivada por una falta absoluta de medios personales disponibles para atender a esta labor, ya que las resoluciones dictadas han de anonimizarse para evitar el incumplimiento de la normativa de protección de datos personales.» subrayando que «resulta imprescindible para cumplir el mandato normativo de la publicación, que las resoluciones dictadas se anonimicen eliminando cualquier referencia a datos personales de las mismas, labor que ha sido imposible cumplir con diligencia con los medios personales actualmente adscritos al Tribunal, y sin que el Tribunal cuente con medio alguno para paliar estas deficiencias, más allá de hacerlas llegar al organismo encargado de suplirlas, el Consejo Superior de Deportes». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) dictadas entre los años 2014 y 2021, con excepción de las ya publicadas (en la medida en que estas últimas ya son de acceso público. 4. En el enjuiciamiento de la controversia planteada en este procedimiento no se puede desconocer que la resolución R/981/2021, de 13 de mayo de 2022, estimó la reclamación interpuesta por el ahora interesado frente a la denegación de acceso a determinada información; en lo que aquí interesa «6) De las resoluciones definitivas en vía administrativa tras la intervención del TAD en materia de PBD, ¿cuántas, con indicación de su número, han sido ya publicadas en el portal del TAD del eso y cuántas, con indicación de su número, se encuentran aún pendientes de publicación? Aunque en aquel caso la entidad requerida aportó un enlace con el que se pretendía conceder el acceso, el reclamante no lo consideró suficiente alegando, en el trámite de audiencia concedido, que «el motivo de mi solicitud de acceso a la información pública fue precisamente que, tras consultar la página web del TAD a la que se refiere la resolución recurrida, pude observar que no se encuentran publicadas, en absoluto, las resoluciones vertidas por este tribunal en todos los expedientes tramitados por el mismo, sino únicamente una selección que, de hecho, no sigue ningún criterio lógico, desde luego no cronológico. La falta de publicación de las resoluciones del TAD, que evidentemente podría incluir las resoluciones emitidas en expedientes relacionados con el Pasaporte Biológico del Deportista, es un hecho público y notorio que, en todo caso, puede comprobarse en el link proporcionado en la resolución recurrida (…)». Sobre este particular entendió este Consejo que, en efecto, el enlace facilitado en aquél momento no permitía acceder a la totalidad de las resoluciones dictadas por el TAD, pues en ningún momento se había cuestionado por el órgano requerido que esa publicación no era total. Partiendo de lo anterior, en la posterior resolución R/251/2022, de 5 de septiembre, este Consejo desestimó una nueva reclamación (del mismo reclamante) referida a una solicitud de información en la que se solicitaba conocer el número de resoluciones publicadas por el TAD en el año 2017, así como el número de resoluciones que guardan relación con el dopaje y el número de expedientes que, al respecto, habían incoados por el TAD en esa materia, pidiéndose, asimismo, «(…)si es posible proceder a la publicación de las resoluciones pendientes correspondientes a los expedientes del año 2017.» En la citada R/251/2022 se pone de manifiesto que lo solicitado por el reclamante había obtenido respuesta (favorable) en sendas resoluciones del TAD y del CSD, por lo que, en el caso que se enjuiciaba, «aunque la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación no está redactada en los mismos términos que las previas, se refiere a la idéntica información» — concurriendo además la circunstancia de que las dos resoluciones previas no habían sido objeto de recurso o reclamación alguna—; por lo que se consideró justificada y procedente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el organismo requerido. A idéntica conclusión se llegó en la resolución R/252/2022, de 5 de septiembre, en el que se solicitaba la misma información respecto de otro periodo temporal. 5. La alusión a estos precedentes es relevante en la medida en que, en este caso, el TAD vuelve a reiterar, en primer lugar, la imposibilidad de publicar todas la resoluciones dados sus medios técnicos, materiales y humanos (así como la necesidad de anonimizar las resoluciones) y, en segundo lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG; basando el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, precisamente, en la respuesta a las solicitudes de información que dieron lugar a las resoluciones de este Consejo que mencionadas en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, la mera lectura de la solicitud de información de este caso evidencia que lo pretendido por el reclamante en esta ocasión, si bien mantiene una estrecha relación con anteriores solicitudes de información, no tiene exactamente el mismo objeto. En este caso, como subraya en sus alegaciones el reclamante, se pide copia de las resoluciones que no han sido objeto de publicación por el TAD, mientras que en los precedentes citados (en los que se fundamenta la resolución reclamada) se pedía información relativa a las resoluciones no publicadas pero no la copia de las mismas —así, se pretendía conocer cuántas de esas resoluciones no publicadas se referían a sanciones por dopaje, cuándo se iban a publicar, cuántos expedientes se habían incoado en el año en esa materia, etc.—. Conviene recordar aquí que, para una solicitud de información pueda ser considerada manifiestamente repetitiva a efectos de declarar su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, es preciso que de forma patente, clara y evidente, coincida con otra (u otras) presentada anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes que, bien hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 —respuesta que debe haber adquirido firmeza—; bien hubiera sido resuelta en sentido favorable; bien el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele proporcionado en otro procedimiento. Por lo tanto, como se acaba de apuntar, no concurre en este caso el presupuesto para que la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación pueda considerarse manifiestamente repetitiva por lo que no procedía su inadmisión con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG; debiéndose reiterar que las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, dado el carácter amplio con el que se configura y reconoce el derecho y las rigurosas consecuencias que se derivan de la aplicación de tales restricciones. 6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación al no resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por el TAD sobre las dificultades organizativas y la falta de medios para poder acometer la publicación de la totalidad de sus resoluciones, en la medida en que, aun siendo comprensible y habiendo manifestado el mencionado órgano que procederá en cuanto le sea posible, los déficits en la publicación no inciden en alcance del derecho de acceso a la información pública reconocido y garantizado a todas las personas en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x (…) copia de todas las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y 2021, en los términos previstos en el artículo 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, a excepción de las que ya se hallan publicadas en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, puesto que las mismas ya son de acceso público. TERCERO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez