Desestimada 08/05/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre prestaciones ortoprotésicas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social desestimada por inexistencia de la información en poder del órgano

La FEDOP solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre presupuestos y gastos en prestaciones ortoprotésicas de 2021 y 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obraba en poder del Ministerio en ese momento y la solicitud se presentó por cauces inadecuados.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 Se justifica la falta de respuesta del Ministerio debido a que la solicitud no se presentó a través del buzón de transparencia ni ante el órgano competente, sino mediante carta al registro general de otro Ministerio.
3 La reclamación se desestima ya que la información requerida no obra en poder del Ministerio, encontrándose la gestión de obtención de los datos en tramitación por vías ordinarias.
4 Cualquier pronunciamiento sobre el fondo del acceso resultaría prematuro al no existir una resolución expresa o presunta basada en la disponibilidad real de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) 1. Presupuesto en 2021 destinado por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud. S/REF: N/REF: R/0859/2022; 100-007433 [Expte. 1519-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES Información solicitada: Prestaciones ortoprotésicas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (ejercicio 2021). R CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 08/05/2023 2. Gasto real en 2021 de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud. 3. Número de personas en 2021 beneficiarias de prestaciones ortoprotésicas de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social comprendidas en el Catálogo de Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud y/o número de prescripciones de dichas prestaciones ortoprotésicas. 4. Cifras desagregadas por tipos de productos dispensados en 2021: 0618 y 0621 Prótesis de miembro superior 0624 Prótesis de miembro inferior 0690 Prótesis distintas a las prótesis de miembro 12 22 Sillas de ruedas de propulsión manual 12 23 Sillas de ruedas motorizadas 12 24 Accesorios para sillas de ruedas 06 03 Ortesis de columna vertebral 06 06 Ortesis de miembro superior 06 12 Ortesis de miembro inferior 06 33 Calzados ortopédicos 12 03 Productos de apoyo para caminar manejados por un brazo 12 06 Productos de apoyo para caminar manejados por los dos brazos 04 06 Productos para la terapia del linfedema 04 07 Productos para la prevención y tratamiento de cicatrices patológicas 04 90 Complementos para las prendas de compresión 04 33 Productos de apoyo para la prevención de las úlceras por presión 04 48 Equipo para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos, R CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 08/05/2023 mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades neurodegenerativas. 5. Presupuesto en 2022 destinado por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No se ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información». 3. Con fecha 4 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de octubre de 2022 se recibió respuesta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con el siguiente contenido: « 1. La reclamación presentada ante ese órgano no viene referida a una solicitud presentada o normalizada a través del buzón de transparencia, es decir, no se presentó ante los cauces normales establecidos al efecto (buzón de transparencia) sino en una carta dirigida a través del registro general al Director General de Ordenación de la Seguridad Social (Sr. ….) en la que se exponía la conveniencia para dicha asociación de disponer de determinada información con respecto a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (información que sería considerable valorar su acceso por la complejidad de los datos de la misma). 2. Con independencia de la procedencia de facilitar dicha información solicitada por cauces ajenos a los establecidos en la Ley 19/2013, esta solicitud fue presentada a través del registro general (Geiser) y dirigida, además, a un órgano equivocado (Ministerio de Trabajo y Economía Social) como puede verse a través del documento anexo (en el que se observa el número de registro y la procedencia), por lo que, en ningún momento, se tuvo conocimiento de la solicitud de dicha información a través del portal. 3. No obstante se comunica que se está procediendo a solicitar la información demandada por otros cauces ajenos a los establecidos en la Ley 19/2013. Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las alegaciones señaladas, así como la comunicación al órgano reclamante de que el expediente se encuentra en tramitación por vía ordinaria y no a través de la Ley 19/2013, puesto que no se trata de un expediente de transparencia». 4. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno en el momento de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las prestaciones ortoprotésicas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en el ejercicio 2021. El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica el Ministerio que no había tenido conocimiento de la solicitud al no haberse presentado ni por los cauces adecuados, ni ante el órgano competente, poniendo de manifiesto que se ha solicitado la información fuera del ámbito de la LTAIBG, encontrándose el expediente en tramitación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien justifica la falta de respuesta al no haber tenido conocimiento de la petición por haberse presentado en el registro general de otro Ministerio y no en su buzón de transparencia. 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Analizada la solicitud de acceso y la respuesta facilitada por el Ministerio, procede la desestimación de esta reclamación, ya que, como se pone de manifiesto en sus alegaciones, la información requerida no obra hasta el momento en su poder, habiéndose solicitado por otros cauces y encontrándose el expediente en tramitación, por lo que no existe en puridad (una vez justificada la falta de respuesta en los términos antes señalados) una resolución que se pronuncie sobre el acceso a la información solicitada, por lo que cualquier pronunciamiento de este Consejo al respecto resultaría prematuro. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que se ha dado trámite de audiencia al reclamante y ha comparecido sin realizar alegaciones, por lo que se entiende que manifiesta su conformidad con lo alegado por el Departamento ministerial. Finalmente, no puede desconocerse que mediante resolución R CTBG 2023-0300, de 26 de abril, este Consejo ha desestimado la reclamación interpuesta por la misma Federación frente al pretendido silencio respecto de una solicitud de información con idéntico contenido, dirigida al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se pone de manifiesto en la citada resolución que la Directora General de la MUFACE acordó conceder la información solicitada en fecha 12 de agosto de 2022, sin que la solicitante compareciera a la notificación; información (la que obraba en poder del órgano requerido) que también le fue trasladada con ocasión de la tramitación de aquella reclamación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS (FEDOP) frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez