La FEDOP solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre presupuestos y gastos en prestaciones ortoprotésicas de 2021 y 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obraba en poder del Ministerio en ese momento y la solicitud se presentó por cauces inadecuados.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
Se justifica la falta de respuesta del Ministerio debido a que la solicitud no se presentó a través del buzón de transparencia ni ante el órgano competente, sino mediante carta al registro general de otro Ministerio.
3
La reclamación se desestima ya que la información requerida no obra en poder del Ministerio, encontrándose la gestión de obtención de los datos en tramitación por vías ordinarias.
4
Cualquier pronunciamiento sobre el fondo del acceso resultaría prematuro al no existir una resolución expresa o presunta basada en la disponibilidad real de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) 1. Presupuesto en 2021 destinado por las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de
Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud.
S/REF:
N/REF: R/0859/2022; 100-007433 [Expte. 1519-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Prestaciones ortoprotésicas de las Mutuas Colaboradoras con
la Seguridad Social (ejercicio 2021).
R CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 08/05/2023
2. Gasto real en 2021 de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en
prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de Productos
Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud.
3. Número de personas en 2021 beneficiarias de prestaciones ortoprotésicas de las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social comprendidas en el Catálogo de
Productos Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud y/o número de
prescripciones de dichas prestaciones ortoprotésicas.
4. Cifras desagregadas por tipos de productos dispensados en 2021:
0618 y 0621 Prótesis de miembro superior
0624 Prótesis de miembro inferior
0690 Prótesis distintas a las prótesis de miembro
12 22 Sillas de ruedas de propulsión manual
12 23 Sillas de ruedas motorizadas
12 24 Accesorios para sillas de ruedas
06 03 Ortesis de columna vertebral
06 06 Ortesis de miembro superior
06 12 Ortesis de miembro inferior
06 33 Calzados ortopédicos
12 03 Productos de apoyo para caminar manejados por un brazo
12 06 Productos de apoyo para caminar manejados por los dos brazos
04 06 Productos para la terapia del linfedema
04 07 Productos para la prevención y tratamiento de cicatrices patológicas
04 90 Complementos para las prendas de compresión
04 33 Productos de apoyo para la prevención de las úlceras por presión
04 48 Equipo para el entrenamiento del movimiento, la fuerza y el equilibrio para
pacientes lesionados medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos,
R CTBG Número: 2023-0328 Fecha: 08/05/2023
mielomeningocele, distrofias musculares progresivas y enfermedades
neurodegenerativas.
5. Presupuesto en 2022 destinado por las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social a prestaciones ortoprotésicas comprendidas en el Catálogo de Productos
Ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No se ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información».
3. Con fecha 4 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de octubre de
2022 se recibió respuesta de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
con el siguiente contenido:
«
1. La reclamación presentada ante ese órgano no viene referida a una solicitud
presentada o normalizada a través del buzón de transparencia, es decir, no se
presentó ante los cauces normales establecidos al efecto (buzón de transparencia)
sino en una carta dirigida a través del registro general al Director General de
Ordenación de la Seguridad Social (Sr. ….) en la que se exponía la conveniencia para
dicha asociación de disponer de determinada información con respecto a las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social (información que sería considerable valorar
su acceso por la complejidad de los datos de la misma).
2. Con independencia de la procedencia de facilitar dicha información solicitada por
cauces ajenos a los establecidos en la Ley 19/2013, esta solicitud fue presentada a
través del registro general (Geiser) y dirigida, además, a un órgano equivocado
(Ministerio de Trabajo y Economía Social) como puede verse a través del documento
anexo (en el que se observa el número de registro y la procedencia), por lo que, en
ningún momento, se tuvo conocimiento de la solicitud de dicha información a través
del portal.
3. No obstante se comunica que se está procediendo a solicitar la información
demandada por otros cauces ajenos a los establecidos en la Ley 19/2013.
Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las alegaciones señaladas, así
como la comunicación al órgano reclamante de que el expediente se encuentra en
tramitación por vía ordinaria y no a través de la Ley 19/2013, puesto que no se trata
de un expediente de transparencia».
4. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno en el
momento de elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
las prestaciones ortoprotésicas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en
el ejercicio 2021.
El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica el
Ministerio que no había tenido conocimiento de la solicitud al no haberse presentado
ni por los cauces adecuados, ni ante el órgano competente, poniendo de manifiesto
que se ha solicitado la información fuera del ámbito de la LTAIBG, encontrándose el
expediente en tramitación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, si bien justifica la falta de respuesta al no haber
tenido conocimiento de la petición por haberse presentado en el registro general de
otro Ministerio y no en su buzón de transparencia.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Analizada la solicitud de acceso y la respuesta facilitada por el Ministerio, procede la
desestimación de esta reclamación, ya que, como se pone de manifiesto en sus
alegaciones, la información requerida no obra hasta el momento en su poder,
habiéndose solicitado por otros cauces y encontrándose el expediente en tramitación,
por lo que no existe en puridad (una vez justificada la falta de respuesta en los
términos antes señalados) una resolución que se pronuncie sobre el acceso a la
información solicitada, por lo que cualquier pronunciamiento de este Consejo al
respecto resultaría prematuro.
Se ha de tener en cuenta, asimismo, que se ha dado trámite de audiencia al
reclamante y ha comparecido sin realizar alegaciones, por lo que se entiende que
manifiesta su conformidad con lo alegado por el Departamento ministerial.
Finalmente, no puede desconocerse que mediante resolución R CTBG 2023-0300, de
26 de abril, este Consejo ha desestimado la reclamación interpuesta por la misma
Federación frente al pretendido silencio respecto de una solicitud de información con
idéntico contenido, dirigida al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se pone de
manifiesto en la citada resolución que la Directora General de la MUFACE acordó
conceder la información solicitada en fecha 12 de agosto de 2022, sin que la solicitante
compareciera a la notificación; información (la que obraba en poder del órgano
requerido) que también le fue trasladada con ocasión de la tramitación de aquella
reclamación.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS
(FEDOP) frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez