El solicitante pidió al Ministerio del Interior el material docente utilizado en la Escuela Nacional de Protección Civil. El interesado alegó que dicha documentación es esencial y no auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando que el material tiene carácter de apoyo a la actividad docente y no es base para decisiones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG se aplica cuando la información tiene la condición de auxiliar o de apoyo, independientemente de su denominación.
2
El carácter de información auxiliar se determina por la función que desempeña el documento en relación con la adopción de una decisión o resolución administrativa.
3
El material docente solicitado se considera información de apoyo ya que sirve para el ejercicio de la función docente y no constituye la base de una decisión de un organismo público.
4
Se establece que el material didáctico es dinámico, actualizándose según el curso y los destinatarios, lo que refuerza su naturaleza de apoyo y no definitiva.
5
Al confirmarse la causa de inadmisión por carácter auxiliar, el organismo considera innecesario pronunciarse sobre el límite de propiedad intelectual invocado por el Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de septiembre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todo el material utilizado (ya sean documentos, presentaciones, imágenes, vídeos...)
por las personas que siendo empleadas públicas hayan impartido cursos presenciales o
mediante aula virtual en la Escuela Nacional de Protección Civil en los dos últimos años
en los diferentes módulos (al menos del 1 al 5 en los que se estructura el Plan de
Formación de la Escuela Nacional de Protección Civil)».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 3 de octubre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-072015
N/REF: R-0900-2022 / 100-007510 [Expte. 915-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Material utilizado para la impartición de cursos en la Escuela
Nacional de Protección Civil ENPC
R CTBG Número: 2023-0326 Fecha: 05/05/2023
«Al tratarse de material docente, la información solicitada reviste carácter auxiliar o de
apoyo, resultando aplicable la causa de inadmisión prevista en la letra b), apartado 1º,
del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se solicitaba material utilizado por empleados públicos en para la impartición de
cursos en la Escuela Nacional de Protección Civil ENPC.
Se alega que es material docente que estiman que es auxiliar, cuando o de apoyo, pero
esto no es así no se trata de charlas motivacionales, en las que el orador disponga de
unas notas auxiliares para guiar su discurso, sino que se trata de cursos en los que se
ofrecen y muestran documentos, información y se enseñan técnicas y pautas de
actuación... en los que la documentación que se usa no es auxiliar sino principal o
esencial.
Y es así porque el material que se ofrece a los asistentes presenciales les ayuda a
alcanzar los objetivos de reforzar conocimientos, "conocer y saber identificar tipos de
riesgos", o "Conocer las nociones básicas sobre apoyo logístico y las pautas y principios
esenciales"... como indica la propia web de la ENPC.
(…)
La propia página de la ENPC indica "La ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional
de Protección Civil, le asigna la formación especializada y de mandos de alto nivel del
personal de Protección Civil de la Administración General del Estado y de otras
entidades con las que se mantiene una vía de colaboración." y entre sus misiones
indica: "Funcionar como un centro de referencia de formación en protección civil."
(…)
Entre los destinatarios de las acciones formativas, según la propia ENPC, se
encuentran: PERSONAS RELACIONADAS CON EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN C IVIL,
VOLUNTARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL, PROFESIONALES DEL SISTEMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL, PROFESORES Y ALUMNOS DE LOS CENTROS DE FP DE PC...
R CTBG Número: 2023-0326 Fecha: 05/05/2023
El motivo de mi solicitud es que actualmente soy Profesor Especialista de la delegación
de Educación de la Junta de Andalucía, imparto varios módulos en Ciclos formativos de
grado Medio y Superior de Coordinación de Emergencias y Protección Civil, y me sería
muy útil para aprender y trasladar esos conocimientos a mi alumnado el material
utilizado en los cursos que imparte periódicamente la ENPC.
Otras entidades públicas ponen a disposición pública Manuales como este Manual
básico bomberos de nuevo ingreso de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta
a las Emergencias.
La divulgación de estos documentos contribuiría a una mejor formación e información
de la población interesada y con ello una mejor preparación de la población ante
emergencias y necesidad de protección a la población civil».
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de lnterior a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«
«I. De conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b), del art. 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
En relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en
cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en adelante CTBG. En él se precisa que es "la condición de información
auxiliar o de apoyo” y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula
de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto ("notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos) meramente ejemplificativa.
Es decir, lo determinante para calificar una información o documentación de auxiliar o
de apoyo no es su denominación, sino el verdadero carácter de su contenido
(resolución R/0159/2018, del CTBG, entre otras).
A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar
referida a información auxiliar o de apoyo cuando, entre otros extremos, "contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad”.
Es ese el supuesto, dado que los tutores realizan su labor docente de forma individual y
persona empleando la metodología que consideran más oportuna en cada momento,
desarrollando sus propias iniciativas y utilizando las herramientas de las que
disponen, incluyendo opiniones personales de los autores que no representan la
opinión del órgano, no cabe si no reiterar el carácter auxiliar o de apoyo del material
solicitado.
II. Por otra parte, el recurrente señala en su escrito que "Como indica el artículo 14 de
la Ley 19/2013, pero en sentido contrario, el limitar el acceso a esa información supone
un perjuicio para la seguridad pública”.
En un sentido opuesto al señalado, es el apartado 1, letra j), del mencionado art. 14 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el que establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la propiedad
intelectual.
A ese respecto el apartado 1, letra a), del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, por el que se aprueba e/ texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,
tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas, los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
Es por ello que el material solicitado, al tratarse de material didáctico elaborado por
personal docente está incurso, a su vez, en la limitación incluida en el mencionado
apartado 1, letra j), del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
III. Adicionalmente, el recurrente pone como ejemplo que "otras entidades públicas
ponen a disposición pública manuales como el Manual básico bomberos de nuevo
ingreso de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. (….)
La divulgación de esos documentos contribuiría
a una mejor formación e información
de la población interesada y con ello una mejor preparación de la población ante
emergencias y necesidad de protección a la población civil.”
A este respecto la Dirección General de Protección Civil y Emergencias ya realiza una
actividad divulgativa mediante publicaciones descargables, así como en formato físico,
a través del Centro Nacional de Documentación de la Subdirección General de
Formación y Relaciones Institucionales, que puede ser consultada a través del siguiente
enlace: https://www.proteccioncivil.es/documentacion/publicaciones».
5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de octubre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« En su información por parte de la Dirección General de Protección Civil y Emergencia
recibida esta informa de lo siguiente:
I. Sobre el carácter auxiliar alegado.
(…) La propia Escuela Nacional de Protección Civil en su publicado plan de formación
indica:
“La exigencia de una adecuada formación para los recursos humanos que forman
parte del Sistema Nacional de Protección Civil (SNPC) ha sido reconocida de forma
expresa por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Dicha ley dedica su título III a dicha formación y, en conjunto, apuesta decididamente
por ella al considerarla “mecanismo de coordinación por excelencia a medio y
largo plazo”. La formación debe aportar competencias comunes a todos los integrantes
del sistema y deben servir para que sus intervenciones resulten coordinadas. Asimismo,
reconoce a la Escuela Nacional de Protección Civil (ENPC) como instrumento
vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel sin perjuicio
de las actividades y centros existentes en las restantes administraciones competentes,
con los que se mantiene un foro continuo de conocimiento y cooperación.”
Por tanto parece evidente que la documentación solicitada no contendrá opiniones
personales de los autores que desvirtúen el objetivo de ofrecer una adecuada
formación e información que aporte competencias comunes y aprendan estos a
intervenir de forma coordinada…
No tendría sentido que los “tutores” de los cursos de los que se solicita la
documentación utilizada incluyan y ofrezcan opiniones personales que vayan en
sentido contrario al de la consecución de esos objetivos indicados en el plan de
formación, reiterando mi opinión ya mencionada de que “no se trata de charlas
motivacionales, en las que el orador disponga de unas notas auxiliares para guiar su
discurso, sino que se trata de cursos en los que se ofrecen y muestran documentos o
información y se enseñan técnicas y pautas de actuación... en los que la documentación
que se usa no es auxiliar sino principal o esencial.
Sirvan estos cursos del Plan de Formación como ejemplo de cursos en los que no caben
opiniones personales e individuales que no representen la opinión del órgano:
II Sobre la Propiedad Intelectual.
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias al respecto dice:
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la propiedad intelectual. “
Y a continuación dice que el material solicitado es (en su opinión) objeto de propiedad
intelectual, pero no indica de qué manera supondría un perjuicio el atender a lo
solicitado. Y téngase en cuenta además que la documentación que se demanda sí que
se viene ofreciendo a las personas que son destinatarios de los cursos presenciales o a
distancia admitidos en el proceso de inscripción.
III Sobre la actividad divulgativa de la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias
La Dirección General de Protección Civil y Emergencias al respecto dice:
“la Dirección General de Protección Civil y Emergencias ya realiza una actividad
divulgativa mediante publicaciones descargables, así como en formato físico”
Actividad que se agradece pero que pese a ser excelente y admirable resulta escasa y
podría ser de mucha utilidad (desde el punto de vista de la salvaguardad de la
seguridad de la población residente en España en general) para miles de personas de
los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, de todos
los niveles de las administraciones públicas, de todos los niveles de acción: el
preventivo, el de planificación, el operativo y el rehabilitador y todos los niveles
de intervinientes (operativos, mandos intermedios y superiores, directivos, y
voluntarios de protección civil, que también forman parte del sistema cuando
colaboran en él. Así como de aquellas personas que aún no han entrado en el
sistema por estar en estos momentos formándose para ello».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al material docente (en
cualquier formato) utilizado para la impartición de cursos en la Escuela Nacional de
Protección Civil.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la documentación solicitada con
fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al
considerar que este material tiene carácter auxiliar o de apoyo a la actividad docente.
De manera adicional, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, señala que
el material solicitado, al tratarse de material didáctico elaborado por personal
docente, está incurso en la limitación prevista en el artículo 14. 1.j) LTAIBG.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, la primera cuestión
que ha de examinarse se refiere a la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG invocada en la resolución.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de una
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho y requiriendo la aplicación de las restricciones «su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida» —tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o en la STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Sobre este particular conviene recordar, en línea con lo establecido en el Criterio
Interpretativo C1/006/2015 de 12 de noviembre, de este Consejo («Causas de
inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de
apoyo»), que «es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a "más, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos"» una mera ejemplificación que, en
ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, «es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho
de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b),
de la Ley 19/2013».
Por último, se recoge en este criterio, «que una solicitud de información auxiliar o, de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final».
Este Consejo considera que, cuando el artículo 18.1.b) LTAIBG se refiere a documentos
que tenga carácter auxiliar o de apoyo, el carácter que los define como tales viene
determinado por la función que desempeñan y el servicio que prestan, conducente a la
adopción de una decisión o resolución que dicta la Administración.
En este caso, la documentación que solicita el reclamante constituye precisamente el
material de apoyo para el ejercicio de la actividad docente por parte de los
funcionarios designados para ello. Se trata, por tanto, de un material elaborado por
terceras personas que sirve de apoyo al ejercicio de tal función y que, por sus propias
características, no tiene un carácter definitivo sino que va actualizándose y
modificándose en función del curso a impartir, de los destinatarios de la formación,
etc. Por tanto, la información requerida constituye claramente información de apoyo
circunscrita a ese tipo de actividad formativa y no sirve de base o fundamento para la
adopción de decisiones por parte de algún organismo público; resultando de aplicación
la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que invoca el Ministerio requerido.
Es necesario puntualizar que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la
oportunidad o conveniencia de divulgar este tipo de material docente, sino
únicamente sobre la existencia del derecho a acceder a ese material docente a través
del cauce establecido en la LTAIBG. En cualquier caso, no es posible desconocer que el
Ministerio ha puesto de manifiesto, ante las consideraciones vertidas por el
reclamante, que «la Dirección General de Protección Civil y Emergencias ya realiza una
actividad divulgativa mediante publicaciones descargables, así como en formato físico,
a través del Centro Nacional de Documentación de la Subdirección General de
Formación y Relaciones Institucionales, que puede ser consultada a través del siguiente
enlace: https://www.proteccioncivil.es/documentacion/publicaciones».
5. Constatada la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG no
resulta necesario pronunciarse sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo
14.1.j) LTAIBG, invocado en fase de alegaciones en este procedimiento, y procede la
desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez